Recuadro N° 12: Cálculo Base Imponible de Primera Categoría, régimen del artículo 14 letra A de la LIR

Recuadro N° 12: Cálculo Base Imponible de Primera Categoría, régimen del artículo 14 letra A de la LIR

El recuadro 12 del Formulario 22 corresponde al cálculo de la Base Imponible de Primera Categoría, régimen del artículo 14 letra A de la LIR y se divide por resultados financieros y ajustes al resultado financiero.

¿Qué es el Impuesto de Primera Categoría?

 

El Impuesto de Primera Categoría es un impuesto que se aplica principalmente a las actividades de industrias, comercios, agrícolas, prestaciones de servicios y extractivas… (Puedes encontrar más en el DL824) y que funciona por la utilidad tributable obtenida al inicio de las actividades en el Servicio de Impuestos Internos (SII). Este caso, la tasa para los contribuyentes del 14 A corresponde al 27%.

 

 

Recuadro 12

Recuadro 12: Cálculo Base Imponible de Primera Categoría, régimen del artículo 14 letra A de la LIR
Resultado financiero Ingresos del giro percibidos o devengados 1657 112.900.322 +
Rentas de fuente extranjera 1658 +
Intereses percibidos o devengados 1659 +
Otros ingresos percibidos o devengados 1660 1.000.000 +
Costo directo de los bienes o servicios 1661 91.230.000
Remuneraciones 1662
Arriendos 1140
Depreciación financiera del ejercicio 1663
Intereses pagados o adeudados 1664
Gastos por donaciones 1665
Otros gastos financieros 1666
Gastos por inversión en investigación y desarrollos certificados por CORFO 1667
Gastos por inversión en investigación y desarrollos no certificados por CORFO 1668
Gastos por exigencias medio ambientales 1141
Gastos por indemnización o compensación a clientes o usuarios 1142
Costos y gastos necesarios para producir las rentas de fuente extranjera 1669
Gastos por impuesto renta e impuesto diferido 1670 2.800.000
Otros gastos deducidos de los ingresos brutos 1671 8.143.200
Resultado financiero 1672 11.726.722 =
Ajustes al resultado financiero Corrección monetaria saldo deudor (Art. 32 N°1 LIR) 1673 3.000.000
Corrección monetaria saldo acreedor (Art. 32 N°2 LIR) 1674 +
Partidos del inciso primero no afectas al IU de tasa 40% y del inciso segundo del Art. 21 LIR reajustados 1144 +
Depreciación financiera del ejercicio 1675 +
Estimación y/o castigos de deudas incobrables según criterios financieros 1175 +
Rentas tributables no reconocidas financieramente 1676 +
Gastos agregados por donaciones 1677 +
Gastos que se deben agregar a la RLI según el Art. 33 N°1 LIR 1678 3.525.834 +
Ingreso diferido por cambio de régimen 1150 +
Pérdidas por ingresos no renta (Art. 17 LIR) generados 1147 +
Proporcionalidad gastos ingresos no renta 1148 +
Intereses devengados por inversiones en bonos del Art. 104 LIR 1149 +
Ingresos devengados por cambio de régimen 1151 +
Gastos adeudados por cambio de régimen 1152
Castigo de deudas incobrables según Art. 31 inciso 4 N°4 LIR 1176
Amortización de intangibles, Art. 22° transitorio bis, inc 4°, 5° y 6° Ley 21.210 1159
Depreciación tributaria del ejercicio 1679
Gasto «goodwill» tributario del ejercicio 1680
Impuesto específico a la actividad minera 1681
Gastos rechazados afectos a la tributación del Art. 21 inc. 1° LIR 1682
Gastos rechazados afectos a la tributación del Art. 21 inc. 3° LIR 1683
Otras partidas 1684
Rentas exentas IDPC (Art. 33 N°2 LIR) 1685
Dividendos y/o utilidades sociales percibidos o devengados (Art. 33 N°2 LIR) 1686 1.000.000
Dividendos y/o utilidades sociales percibidos o devengados (Art. 33 N°2 LIR) ingresos no renta 1183
Gastos aceptados por donaciones 1687
Ingresos no renta generados (Art. 17 LIR) 1688
Pérdidas de ejercicios anteriores (Art. 33 N°3 LIR) 1689
Renta Líquida Imponible antes de la rebaja por incentivo al ahorro según Art. 14 letra E) y/o por pago de IDPC voluntario según Art. 14 letra A) N°6 de la LIR 1728 11.252.556 =
Incentivo al ahorro según Art. 14 letra E) LIR 1154 1.663.400
Base del IDPC voluntario según Art. 14 letra A) N°6 LIR y Art. 42 transitorio Ley 21.210 1157
Renta Líquida Imponible afecta a IDPC (o pérdida tributaria antes de imputar dividendos o retiros percibidos) del ejercicio 1690 9.589.156 =
IMPUTACIONES A LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO
Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC que absorben la pérdida tributaria 1155 +
Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC que absorben la pérdida tributaria 1156 +
Pérdida tributaria al 31 de diciembre 1143 =
Mayor valor enajenación de bienes raíces

Mayor valor enajenación de bienes raíces

En este artículo analizaremos las opciones que tienen los contribuyentes al momento de declarar el mayor valor de venta de Bienes Raíces en esta Operación Renta A.T. 2022, considerando caso a caso las opciones del contribuyente e indicando el correcto uso e información del recuadro Nº 2 del formulario 22.

¿Cuáles son las opciones de tributación del mayor valor en la enajenación de bienes raíces?

 

El mayor valor en la enajenación de Bienes Raíces se encuentra regulado en el artículo 17 Nº 8 letra b) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) y éste señala que siendo el contribuyente persona natural contribuyente del Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA) tendrá una exención de éste impuesto hasta el monto equivalente a UF 8.000 (ocho mil unidades de fomento) según su valor al 31 de diciembre del año comercial que se está declarando, luego por aquella parte que exceda el límite exento mencionado, tendrá las siguientes opciones de tributación:

1. IGC o IA sobre base de renta percibida

Esta opción implica incorporar a la base imponible de Impuestos Finales (IF) la renta percibida, la que corresponde a la parte del mayor valor efectivamente pagada al enajenante en el periodo que se declara.

2. IUS de 10% sobre base de renta percibida

Esta opción puede ser utilizada únicamente por contribuyentes del IGC y éstos podrán pagar un Impuesto Único y Sustitutivo (IUS) sobre la renta percibida en el periodo que se declara del 10%.

3. Reliquidación de IGC sobre base de renta devengada

Esta opción puede ser utilizada únicamente por contribuyentes del IGC y éstos podrán reliquidar la base de impuestos finales en la cantidad de años en que hubiera sido poseedor del bien con un máximo de 10 años.

Ejemplo de declaración

 

Caso

  • Bien raíz adquirido el año 2015, vendido el 15 del mes de julio el año 2021.
  • Costo reajustado del bien al 15.07.2021: $345.000.000.-
  • Precio de Venta del bien: $840.000.000.-
  • Base Imponible IGC declarada en años anteriores:

Desarrollo

 

Para todos los casos el mayor valor a tributar corresponderá a lo siguiente:

 

En primer lugar se debe determinar el mayor valor de la operación:

En segundo lugar, se debe restar al mayor valor determinado, la exención de UF 8.000 con el valor UF al último día del mes de diciembre del 2021, el cual es:

UF 8.000 x $30.991,74 = $247.933.920

 

Al realizar la diferencia resulta:

$516.285.000 – $247.933.920 = $268.351.080

 

De esta forma, queda determinado el mayor valor que se afectará con IGC conforme a las opciones señaladas, las cuales se detallan a continuación:

 

1. En el caso que el contribuyente deba tributar IGC sobre base de renta percibida:

 

En esta opción implica incorporar a la base imponible de Impuestos Finales (IF) la renta percibida, la que corresponde a la parte del mayor valor efectivamente pagada al enajenante en el periodo que se declara.

Con los montos señalados debería completarse el Recuadro Nº 2 del F22 como sigue:

Y luego informar en la línea 10 como sigue:

2. En el caso que el contribuyente decida tributar IUS de 10% sobre base de renta percibida:

 

En esta opción el contribuyente del IGC podrá pagar un Impuesto Único y Sustitutivo (IUS) sobre la renta percibida en el periodo que se declara del 10%.

Con los montos señalados debería completarse el Recuadro Nº 2 del F22 como sigue:

Y luego informar en la línea 58 como sigue:

3. En el caso que el contribuyente decida tributar reliquidando su IGC sobre base de renta devengada:

 

En esta opción el contribuyentes podrá reliquidar la base de impuestos finales en la cantidad de años en que hubiera sido poseedor del bien con un máximo de 10 años. En el caso en comento, como el contribuyente tuvo el bien por 7 años y este monto es menor a 10 años, se deben considerar los últimos 7 años incluyendo el año que se declara.

Por tanto, aquí debemos considerar los siguiente:

En primer lugar debe calcularse el mayor valor afecto a UTM con el valor de esta a diciembre de 2021

$268.351.080 / $54.171 = UTM 4.953,78

Luego, el mayor valor en UTM se entiende devengado en cada año tributario para los fines de reliquidar el IGC como sigue:

Es así como en cada año tributario mencionado, debe considerarse la base imponible y el IGC declarada en el F22 de cada año tributario, y luego sumar el monto reliquidado de cada año conforme a la UTM de diciembre correspondiente a cada año tributario, quedando como sigue:
concepto mayor valor enajenación bienes raíces
Luego, el mayor valor en UTM de los AT anteriores al que se esta declarando deben sumarse y multiplicarse por el valor de la UTM del año de declaración:   AT 2016: UTM 168,22 (+) AT 2017: UTM 119,41 (+) AT 2018: UTM 58,9 (+) AT 2019: UTM 132,66 (+) AT 2020: UTM 174,61 (+) AT 2021: UTM 188,36 (=) UTM 842,16 (sumatoria de todos los AT anteriores en UTM) (x) $ 54.171 (valor de la UTM a diciembre del año de declaración) (=) $45.620.649   Así se obtiene el monto reliquidado de los años anteriores a informar en el F22. Luego el monto correspondiente al AT 2022 deberá informarse en pesos con el valor de la UTM a diciembre del año de declaración: UTM 707,68 x $54.171 = 38.335.733 Hechos los cálculos anteriores, se debe completar el recuadro Nº 2 del formulario 22 AT 2022 como sigue:
recuadro determinación de mayor o menor valor de la enajenacion de bienes raices para personas naturales
Y luego en la determinación del IGC en el mismo F22 se deben llenar la línea 10 y línea 23 como sigue: En la línea 10 va sólo la base imponible correspondiente al A.T. 2022:
tipos de rentas para el mayor valor de la enajenación bienes raíces
Y en la línea 23 va el valor del Impuesto calculado producto de la reliquidación, el cual se sumará al IGC que corresponda al año tributario 2022:
21 IGC o IUSC enajenacion bienes raices
Es necesario mencionar que las opciones 2 y 3 sólo son aplicables a los contribuyentes de IGC en la medida que la enajenación de dichos bienes no se efectúe por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos. Ya que en el caso de darse este supuesto, se deberá tributar según lo mencionado en la opción 1.
Gasto aceptado en compra de alcohol

Gasto aceptado en compra de alcohol

El 04 de marzo del año 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió el Oficio N° 738 que establece que se podrá considerar como un gasto aceptado (Art. 31 LIR) los gastos incurridos en la adquisición de alcohol.

¿Cómo determinar si un gasto es aceptado?

 

Para determinar si un gasto es o no aceptado, debemos remitirnos a los requisitos establecidos en el articulo 31 inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en concordancia con la Circular N° 53 del año 2020, esto es:

  1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, o;
  2. No hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR.
  3. Se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente.
  4. Se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

¿En qué consiste el gasto necesario para estos efectos?

 

Se considera un gasto necesario no solo los desembolsos que generan rentas, sino también aquellos aptos o tengan el potencial para generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o los ejercicios posteriores, tomando en consideración la actividad económica del contribuyente y los hechos en que se fundan tal desembolso.

El SII ha interpretado que los gastos que generan los contribuyentes y que tienden a generar un buen clima laboral son considerados como gastos aceptados, siempre que cumplan las siguientes características:

  1. Que el origen sea voluntario y no provenga de una obligación contractual;
  2. Que estén dirigidos y abiertos a toda la persona de la empresa (Principio de Universalidad).
  3. Dentro de un rango de montos establecidos por medio de procedimientos razonables.

Dentro de estos gastos incurridos encontramos las celebraciones de Fiestas Patrias, Navidad y Aniversarios Institucionales que son parte de la costumbre.

Por otro lado, el SII también ha entendido que los gastos incurridos en la fidelización de clientes también son considerado un gasto necesario para producir la renta.

¿La compra de alcohol cumple con los requisitos establecidos y por tanto es un gasto aceptado?

 

Sí, los gastos incurridos en la compra de alcohol para ser consumidos en las actividades extra programáticas de la empresa, con la finalidad de distención y generación de un buen ambiente laboral, como también para la captación y fidelización de clientes, podrán ser calificados como un gasto necesario para producir la renta siempre que, además se cumpla con los requisitos y condiciones antes indicados.

(Incluye oficio) Gasto aceptado alcohol
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