Dictamen 2588/051: Operatividad del LRE

Dictamen 2588/051: Operatividad del LRE

Desde octubre de 2021 entró en vigencia la Ley Nº 21.327 que incorporó el artículo 515 al Código del Trabajo. En ese sentido, el Libro de Remuneraciones Electrónico (LRE) se convirtió en una obligación legal para los empleadores, salvo algunas excepciones.

A continuación te entregamos el Dictamen 2588/051 emitido por la Dirección del Trabajo, que contiene información relevante sobre su operatividad.

 

¿Qué encontrarás en el documento oficial del Dictamen 2588/051?

 

  1. La fijación del sentido y alcance de los artículos 61, 515 y 517 del Código del Trabajo, en lo referido a la obligación del registro del LRE.
  2. Eximición temporal de los empleadores regidos por el Código del Trabajo que son sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.
  3. Características y condiciones de operación del LRE.
  4. Plazos y calendario año comercial 2021.
  5. Tratamiento de los datos personales. Normas y principios Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.
  6. Determinación de empleadores que estarán obligados a realizar la declaración del LRE, de acuerdo al artículo 62 del Código del Trabajo.

Antecedentes

 

Al respecto, el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 29.09.1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, faculta a los funcionarios de este Servicio para requerir de los empleadores toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización, incluso la exhibición de los registros contables para su examen.

Ahora bien, sin perjuicio de que el libro auxiliar de remuneraciones tiene su fuente legal en el artículo 62 del Código del Trabajo, tratándose de un registro de naturaleza contable, este queda comprendido entre aquellos a que se refiere el artículo 17 del Código Tributario, tanto en relación a las condiciones para que sea llevado, como también respecto de su elaboración y conservación en formato electrónico.

Por tal razón, el Servicio de Impuesto Internos (SII), en uso de sus facultades legales, emitió la Resolución Exenta Nº 29 de 09.03.20211, que autoriza a los contribuyentes a llevar el Libro de Remuneraciones en forma electrónica, en los términos y con los requisitos establecidos por la Dirección del Trabajo.

Sobre dicha base, esta Dirección, mediante el Dictamen Nº 877/6 de 10.03.2021, fijó las características principales del LRE y sus condiciones generales de operatividad durante el período de adopción voluntaria de esta modalidad de registro, las que se mantuvieron en los mismos términos hasta su modificación por el presente Dictamen.

Con el mismo propósito regulatorio, este Servicio emitió la Resolución Exenta Nº 285 de 11.03.2021 que aprueba el «suplemento Libro Remuneraciones Electrónico» (el Suplemento) que, tanto en su actual versión como en futuras ediciones, está destinado a fijar el contenido de este registro contable, contempla un sistema estandarizado de los conceptos que deben ser declarados mensualmente por los empleadores y explica con ejemplos destinados a facilitar el cumplimiento de esta obligación legal.

De esta manera más reciente, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.327, a partir del 01.10.2021 se incorporó al Código del Trabajo el artículo 515, que establece la obligación de los empleadores de registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los datos y documentación que determine un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Que el referido reglamento corresponde a aquel que se contiene en Decreto Supremo Nº 37 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del día 28.10.2021 (el Reglamento), cuyo literal D del artículo 3º incorpora al Libro de Remuneraciones entre aquellos datos y documentos que obligatoriamente deben ser registrados en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo por los empleadores que conforme al artículo 62 del Código del Trabajo cuenten con 5 o más trabajadores, sin perjuicio de la excepción temporal que se indicará más adelante.

 

Características y condiciones del registro

 

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 9º bis y 515 del Código del Trabajo, junto a lo prescrito en el Reglamento contenido en Decreto Supremo Nº 37 de 28.10.2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se infieren las siguientes características de los registros electrónicos de la Dirección del Trabajo y, en particular, respecto del LRE:

Generales a todo registro electrónico

 

a) Toda información contenida en el registro electrónico laboral será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos, así como también para fines estadísticos de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

b) El registro electrónico de los datos y documentación laboral a que se refiere el artículo 3º del Reglamento, constituye a una obligación legal para el empleador.

c) El empleador debe mantener actualizada la información proporcionada al registro electrónico laboral. Ante cambios en la documentación o datos la actualización deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la modificación.

d) En cao de imposibilidad técnica para cumplir con el registro electrónico, esta circunstancia deberá ser ratificada por la Dirección del Trabajo mediante la emisión de un certificado. Recae en el empleador la obligación de solicitar dicha certificación dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo fijado para el registro de la documentación o datos.

Específicas del Libro de Remuneraciones Electrónico

 

De lo dispuesto en el artículo 3º letra D del Reglamento sobre Registro Electrónico Laboral y considerando además que el LRE reviste el carácter de libro contable, se advierten a su respecto las siguientes condiciones y características especiales:

a) La información a declarar corresponde a datos estandarizados sobre gastos devengados de carácter remuneracional o derivados de la existencia de relación laboral, de origen voluntario, contractual o legal, definidos en el Suplemento.

b) Es un registro anual, asociado al año comercial, pero de declaración mensual, cuyo plazo general de presentación es dentro de los primeros 15 días del mes calendario siguiente a aquel en que se verificó el pago de la remuneración. En caso de que el día 15 del mes recayera en sábado, domingo o festivo, el plazo de declaración del LRE se extiende hasta la medianoche del día hábil siguiente.

c) Que, para efectos de su declaración, plazos y contenido, el LRE está sometido a las instrucciones que imparta la Dirección del Trabajo. Así se desprende de lo prevenido en el inciso 2 se la letra D del artículo ç3º del Reglamento, y lo concluido de la Resolución Exenta Nº 29 de 2021 del SII.

d) El registro de los movimientos contables en el LRE debe estar en correspondencia con los criterios y principios definidos por las normas internacionales de información financiera, particularmente los principios de devengado y empresa en marcha.

Obligación de llevar Libro Electrónico de Remuneraciones

 

Como se ha señalado, la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.327 que incorporó el artículo 515 al Código del Trabajo, implica que, a partir del mes de octubre de 2021, el LRE constituye una obligación legal para los empleadores que se encuentren en la situación prevista en el artículo 62 del Código del Trabajo, salvo la excepción que se indicará más adelante.

Tratándose de un registro contable anual que incide en la elaboración del balance financiero y en la determinación de impuestos anuales, naturalmente se deriva de que la obligación del registro abarca todo el año comercial 2021, salvo excepciones legales, como aquella referida al inicio o al término de giro en que se produce una actividad parcial dentro del período anual.

Otro efecto asociado es que se concluye el período de adopción voluntaria del LRE iniciado en marzo del año en curso con la emisión del Dictamen Nº 877/6 de 10.03.2021, el que tuvo por propósito ofrecer a los usuarios un proceso paulatino de adopción a las nuevas herramientas tecnológicas, y la familiarización de aquellos con la plataforma electrónica.

Atendido el nuevo escenario normativo, se suprime la obligación de declarar las remuneraciones pagadas en el año comercial 2020, ya que dicha acción se exigió con fines de fiscalización a quienes adoptaran el libro electrónico en un contexto de voluntariedad, etapa que, según se indicó, ha concluido.

Plazos y calendario año comercial 2021

 

De esta manera y procurando otorgar facilidades operativas a los empleadores, contadores y personal administrativo que debe asumir directamente la labor del registro, el calendario para la declaración del año comercial 2021 queda fijado de la siguiente manera:

 

Remuneraciones pagadas en: Plazo de declaración:
Octubre de 2021 Dentro de los primeros 15 días de noviembre de 2021.
Noviembre de 2021 Dentro de los primeros 15 días de diciembre de 2021.
Diciembre de 2021 Hasta el 17 de enero de 2022.
Entre los meses de enero y septiembre de 2021 (ambos períodos inclusive) Dentro de los primeros 15 días de febrero de 2022.

Empleadores obligados a llevar el Libro de Remuneraciones Electrónico

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código del Trabajo, la obligación de llevar el LRE recae en todos los empleadores regidos por el Código del Trabajo, que cuenten con 5 o más trabajadores.

La contabilización de los trabajadores se efectúa considerando la suma de dependientes contratados simultáneamente dentro del respectivo año comercial. De esta manera, si entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año comercial el empleador mantiene simultáneamente contrato laboral con 5 o más trabajadores, estará obligado a declarar el LRE por todo el año comercial respectivo, no obstante que en uno lo más meses de dicho año el numero de trabajadores hubiera sido inferior a 5.

Excepcionalmente, el empleador puede eximirse de efectuar la declaración de uno o mas periodos mensuales dentro del año comercial respectivo, cuando el numero de trabajadores de reduzca a cero, o bien, cuando no existan montos susceptibles de ser declarados como pagos en le periodo correspondiente.

Excepción temporal para ciertos sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el Código del Trabajo

 

Que la estructura del LRE, definida en el Suplemento, consiste en un sistema estandarizado de haberes y descuentos cuya causa es la existencia de contrato de trabajo, destinados a que se informe periódicamente el mondo a que asciende cada rubro, teniendo dichos campos una aplicación general utilizable por empleadores de los más variados rubros.

Sin embargo, ciertas actividades como la de los sostenedores de establecimientos educacionales están sometidas a normas especiales respecto a la declaración de sus gastos, entre ellos los de carácter remuneraciones, en atención al especial control que se exige respecto de los recursos asignador por el Estado.

En efecto, el artículo 46 letra a) del Decreto con Fuerza de la Ley Nº 2 de 02.07.2010 del Ministerio de Educación, ordena que todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del estado deberán rendir cuenta pública respecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización y auditoria de la Superintendencia de educación, ratificado por lo dispuesto en el artículo 49 letra b) de la Ley Nº 20.529, que entre otras atribuciones de la Superintendencia de Educación contempla aquella relativa a fiscalizar la rendición de la cuenta publica del uso de todos los recursos, públicos y privados, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

En el mismo sentido, el Decreto Supremo Nº 469 de 20.01.2014 del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que establece las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de cuenta publica del uso de los recursos, que deben efectuarlos sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado, establece en su artículo 2º letra 2a)» que dicha rendición consiste en la obligación legal de dichos sostenedores de dar a conocer y entregar las cuentas comprobadas el uso de todos los recursos públicos y privados que administren o perciban anualmente, comprendiéndose en los estados financieros el detalle de los movimientos contables que, entre otros libros, están representados en el Libro de Remuneraciones.

Que los principios de eficiencia y eficacia en la Administración del Estado obligan a la adopción de medidas técnicas, administrativas y organizacionales necesarias para el cumplimiento óptimo de sus funciones públicas, lo que unido a los principios de interoperabilidad y cooperación introducidos por la Ley Nº 21.180 sobre Transformación Digital del Estado, hacen necesario que al menos desde el punto de vista de su dueño una solución tecnológica para los ciudadanos pueda atender eventualmente el más amplio objetivo que hayan definido las leyes.

Lo anterior conlleva a que, tratándose de los sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el Código del Trabajo, subvencionados o que reciban aportes del Estado, se suspende temporalmente la obligación de registro de LRE, sin perjuicio de que puedan voluntariamente efectuar la declaración. La obligatoriedad del registro podría establecerse durante el año comercial 2022.

En cuanto a los empleadores indicados en el párrafo anterior, que tampoco decidan efectuar voluntariamente la declaración del LRE, deberán estarse a las instrucciones del SII respecto al llevado del Libro Auxiliar de Remuneraciones y además obligaciones de carácter tributario

Protección de datos personales

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º letra o) de la Ley Nº 19628, se entiende por tratamiento de datos personales «cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal o utilizarlos en cualquier forma».

Frente a cualquiera de dichas acciones la Dirección del Trabajo cuenta con base de licitud para efectuar el tratamiento de datos personales, en la medida que dicho tratamiento se relacione con las funciones legales que el ordenamiento jurídico reconoce a este Servicio y siempre, con sujeción a las normas de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Adicionalmente, el artículo 517 inciso 3º del Código del Trabajo, establece como obligación de todo el personal de la Dirección del Trabajo el deber de guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, debiendo abstenerse de usar dichos datos en beneficio propio o de terceros, considerándose la infracción a esta norma como una conducta que vulnera gravemente el principio de probidad administrativa.

Con todo, se debe velar para que en todo momento los datos personales que se operen sean exactos, adecuados, pertinentes y no excesivos.

Conforme al deber de exactitud de los datos se exige que la información represente con veracidad la situación actual del titular. Por lo anterior, se deben adoptar medidas permanentes de control, revisión o corrección, que aseguren que los datos no sean erróneos, inexactos o incompletos.

En el mismo sentido, los datos deben ser idóneos para satisfacer la finalidad que se ha definido por su tratamiento. Así, desde la etapa inicial de diseño y en cualquier momento posterior, se debe evaluar la pertinencia de usar datos personales para el cumplimiento de las funciones institucionales, y según sea el resultado de dicho análisis, decidir entre no usar la información referida a personas naturales optándose por el medio menos masivo de la privacidad, o bien, que dichos antecedentes sean los mínimos e indispensables para la satisfacción del objetivo legal que se pretende satisfacer.

Por último, se debe otorgar una especial protección a los datos personales sensibles, que la letra «g2)» del artículo 2º de la Ley Nº 19.628 los define como «aquellos referidos a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual».

De esta manera, se advierte que bajo el concepto de datos personales sensibles no se contiene un listado especifico sino un concepto general que puede incluir información sobre la afiliación sindical, la identidad de genero, periodos de licencia medica, perfil biológico humano, datos biométricos, entre otros.

Frente a datos personales que revistan las características de sensibles se debe observar un nivel superior de protección, resguardo y seguridad, velando porque e tratamiento de dichos datos se enmarque directamente con la finalidad que ha sido definida dentro de las funciones institucionales.

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Dictamen 2588/051 LRE Dirección del Trabajo.

¿De qué se trata el PPUA en Chile?

¿De qué se trata el PPUA en Chile?

Note importante respecto al PPUA: Para el año tributario 2025, se deroga definitivamente la posibilidad de recuperar PPUA. Esto es importante para la entrega de la declaración jurada 1926.

El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) es el nombre que se asigna a los créditos por Impuestos de Primera Categoría (IDPC) que son consumidos al imputar la pérdida tributaria del ejercicio a los retiros o dividendos percibidos por concepto de distribuciones de utilidades.

¡Veamos un poco de historia!

 

Mediante la Ley 18.293 del 31 de enero de 1984, nace la tributación en forma separada de las Rentas de la Primera Categoría y de los impuestos finales, pues se incorpora un encabezado del Artículo 14 que señalaba “Las rentas que se determinen o correspondan a un contribuyente obligado a declarar su renta imponible en base a un balance general, según contabilidad, se gravarán respecto de éste con el impuesto de categoría, de conformidad al Título II. Dichas rentas, más todos los ingresos, beneficios y participaciones percibidos o devengados por la empresa, que no formen parte de su renta imponible de categoría, se gravarán respecto del empresario individual, socios o accionistas, según proceda, cuando se efectúen retiros de la empresa o sociedad o distribuciones en el caso de sociedades anónimas o en comanditas por acciones, sólo con los impuestos global complementario o adicional.” Con esa redacción nació lo que llamamos en su oportunidad el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), registro en donde se controlaban todas las utilidades que generaba una empresa o que recibía de terceros, que hubiesen pagado Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y que se mantuvieran pendiente de tributación de los impuestos finales por no haber sido retiradas o distribuidas por sus propietarios, socios o accionistas.

10 años antes con la promulgación del DL 824 el 31 de diciembre de 1974 nació el Artículo 31 número 3 en donde hasta la fecha se encuentran las normas de utilización y control de las Pérdidas sufridas por el negocio y las pérdidas de arrastre, en su nacimiento las pérdidas sólo se podían utilizar hasta 2 periodos tributarios y no daban derecho a ninguna devolución cuando se originaban, sin embargo, con la promulgación de la Ley Nº XXXX del 11 de febrero de 1984 las pérdidas tributarias se podrán utilizar mientras se mantengan en el negocio (pérdidas de arrastre), incorporandose además el siguiente párrafo “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente Ley”, así el 11 de febrero de 1984 nace lo que hoy llamamos PPUA.

Así continuó su tratamiento (con una pequeña ventana entre los años 1989 y 1990 en donde se eliminó el PPUA y luego se restituyó), hasta la publicación de la Ley 21.630 el 27 de septiembre de 2012, en donde si bien no se modificó el tratamiento de las pérdidas ni tampoco del FUT, se modificó el artículo 41 A, indicando en su antiguo numeral 7 que “No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.” Con la dictación de esta Ley, se incorporó al control del registro FUT de los creditos por IDPC la distición y separación de los créditos en aquellos “Con derecho a devolución” y aquellos “Sin derecho a devolución”, denominando y controlando en forma separada aquellos generados con Impuestos Pagados en el Extranjero (IPE), éstos últimos no volverían a dar derecho a devolución alguna. Entonces se incorporó al cálculo y determinación del PPUA la distición tambien de “PPUA con derecho a devolución” y el “PPUA sin derecho a devolución”, los cuales se trasladan a los códigos 167 y 912 del Formulario 22 que se mantienen en la actualidad en la línea 80 del mencionado formulario.

El tratamiento de las pérdidas, su determinación e imputación, así como el uso de los créditos por IDPC que sean absorbidos se mantuvo hasta el año 2014, ya que con las promulgación de la Ley 20.780 y su posterior complemento la Ley 20.899 denomidados “Reforma Tributaria” y “Simplificación de la Reforma Tributaria” limitaron la absorción del pérdidas, sólo a rentas del ejercicio, suprimiendo la posibilidad de imputar las pérdidas a las utilidades acumuladas de los Registros Empresariales.

Finalmente con la publicación de la Ley 21.210 el 24 de febrero del 2020 se modificaron las normas de imputación de las Pérdidad Tributarias y las Pérdidas de arrastre, indicando que las pérdidas tributaria sólo se podrán imputar como gasto y ya no se imputarían a los Registros FUT o Registros Empresariales (este último término, se incorporó con las leyes mencionada, dando fin al Registro FUT y naciendo los denominados “Registros empresariales”, por tanto, el PPUA desde el momento de aplicación de la Ley sólo se podría generar cuando las pérdida se imputaran a Retiros o Dividendos percibidos, ya no por imputación a los Registros Empresariales, ya que no se imputan a éstos últimos. Esta modificación además incorporó la extinción del PPUA, desaparenciendo paulatinamente el derecho a devolución del PPUA porcentualmente en los años tributarios siguientes a la publicación de la norma hasta llegar a No dar derecho a devolución alguna por concepto de PPUA independiente de si los créditos que absorben las pérdidas corresponden a créditos con derecho a devolución o sin derecho a devolución. Es así como el derecho a PPUA se podrá solicitar devolución conforme a lo siguiente, el menor valor entre el 90% de imputación de la pérdida o el 90% de la utilidad para el año tributario 2021, el menor valor entre el 80% de imputación de la pérdida o el 80% de la utilidad para el año tributario 2022 el menor valor entre el 70% de imputación de la pérdida o el 70% de la utilidad para el año tributario 2023 y el menor valor entre el 50% de imputación de la pérdida o el 50% de la utilidad para el año tributario 2024, a contar del año tributario 2025 ya no existirá derecho a devolución por concepto de PPUA.

Dada la situación actual mencionada, desarrollaremos en profundidas el tratamiento del PPUA, su cálculo y determinación

¿Para quiénes va dirigido el PPUA?

 

El PPUA esta incorporado en el Art. 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por tanto, puede ser utilizado por aquellos contribuyentes que se sometan a sus normas, esto es, aquellos contribuyentes que tributan conforme al Régimen General de Tributación contenido en el Art. 14 letra A de la LIR y aquellos contribuyentes que tributan conforme al Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Régimen Pro Pyme) contenido en el Art. 14 letra D Nº 3 de la LIR.

Respecto al Régimen de Transparencia Tributaria contenido en el Art. 14 letra D Nº 8 de la LIR, éstos no determinan PPUA por cuanto los dividendos o retiros percibidos se incorporan a la Base Imponible que se distribuye entre los propietarios y a su turno los créditos por IDPC percibidos se asignan a los propietarios según su porcentaje de participación en el capital.

¿Cuáles son las características del PPUA?

 

El PPUA tiene la característica y tratamiento de Pago Provisional (He allí su nombre) y se podrá pedir su devolución siempre y cuando se tenga derecho, según las reglas que se expondrán.

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¿Qué beneficios podría generar?

 

Evidentemente el PPUA consiste en un beneficio de generar “efecto caja” en el contribuyente ya que se genera un PPM que podría ser devuelto o en su defecto utilizado para pagar otros impuestos que se devenguen en la determinación del impuesto anual a la renta del contribuyente.

Respecto al Régimen de Transparencia Tributaria contenido en el Art. 14 letra D Nº 8 de la LIR, éstos no determinan PPUA por cuanto los dividendos o retiros percibidos se incorporan a la Base Imponible que se distribuye entre los propietarios y a su turno los créditos por IDPC percibidos se asignan a los propietarios según su porcentaje de participación en el capital.

¿Cuándo se genera el PPUA?

 

Para que se tenga derecho a solicitar PPUA se deben dar requisitos compulativos (no alternativos), en primer lugar el contribuyente debe encontrarse en situación de “pérdida

tributaria” al término del ejercicio, asimismo debe recibir retiros o dividendos con crédito por IDPC en el ejercicio a propósito de su participación como propietario, comunero, socio o accionista en otras sociedades, por último el IDPC que afectó las rentas percibidas debe estar enterado en arcas fiscales.

¿Cómo se calcula?

 

En primer lugar hay que determinar la pérdida tributaria del ejercicio y compararla con el retiro o dividendo percibido debidamente incrementado con los créditos por IDPC que trae, luego a la base (recordar que se utiliza el menor valor, considerando ambos en valor absoluto) se le debe aplicar la Tasa de Impuesto que trae el retiro o dividendo percibido, en el orden cronológico en que fueron recibidos hasta completar el tope a imputar.

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Caso 1

Donde existe 1 sólo dividendo percibido y la pérdida es mayor al dividendo percibido incrementado:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (54.991.839)

 

Dividendo Percibido: 51.894.422
Dividendo Neto 37.882.928
Crédito por IDPC con derecho a devolución 14.011.494

 

Menor Valor entre ambos (a valor absoluto) 51.894.422

 

Para A.T. 2022 (uso del 70%) 36.326.095

 

Tasa dividendo percibido 9.808.046
Crédito por IDPC 14.011.494

 

PPUA a solicitar 9.808.046

 

Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones)

54.991.839

(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

36.326.095

(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

9.808.046

Pérdida Tributaria final del Ejercicio

(8.857.698)

 

Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC

4.203.448

 

La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.

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Caso 2

Donde existe 1 sólo dividendo percibido y la pérdida es menor al dividendo percibido incrementado:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio

(102.836.543)

 

Dividendo Percibido:

145.484.856

Dividendo Neto

106.203.945

Crédito por IDPC con derecho a devolución

39.280.911

 

Menor Valor entre ambos (a valor absoluto)

102.836.543

 

Para A.T. 2022 (uso del 70%)

71.985.580

 

Tasa dividendo percibido

19.436.107

Crédito por IDPC

39.280.911

 

PPUA a solicitar

19.436.107

 

Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones)

(102.836.543)

(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

71.985.580

(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

19.436.107

Pérdida Tributaria final del Ejercicio

(11.414.856)

 

Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC

19.844.804

 

La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.

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Caso 3

Donde existe 2 dividendos y la pérdida es mayor a la suma de los dividendos percibidos incrementados:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio

(39.019.292)

 

Dividendo Percibido:

34.896.181

Dividendo 1 Neto (Tasa 27%)

15.737.762

Crédito por IDPC con derecho a devolución

5.820.816

 

Menor Valor entre ambos (a valor absoluto)

34.896.181

 

Para A.T. 2022 (Uso del 70%) 24.427.327

 

Imputación primer dividendo

Dividendo 1 Neto (Tasa 27%) 15.737.726
PPUA por dividendo 1 4.249.196

 

Imputación Segundo Dividendo (Solo se imputa la parte correspondiente hasta el monto tope)

Dividendo 2 Neto (Tasa 100%) 8.689.565
Crédito por IDPC 965.507

 

PPUA a solicitar 5.214.703

 

Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones)

(39.019.292)

(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

24.427.327

(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

5.214.703

Pérdida Tributaria final del Ejercicio

(9.377.262)

 

Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC

1.939.873

 

La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.

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Caso 4

Donde existe 2 dividendos y la pérdida es mayor a la suma de los dividendos percibidos incrementados:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (102.938.432)

 

Dividendo Percibido: 127.003.200
Dividendo 1 Neto (Tasa 10%) 47.029.393
Crédito por IDPC con derecho a devolución 5.225.488
Dividendo 2 Neto (Tasa 27%) 54.566.273
Crédito por IDPC con derecho a devolución 20.182.046

 

Menor Valor entre ambos (a valor absoluto) 102.938.432

 

Para A.T. 2022 (Uso del 70%) 72.056.902

 

Imputación primer dividendo

Dividendo 1 Neto (Tasa 10%) 47.029.393
PPUA por dividendo 1 4.702.939

 

Imputación segundo dividendo (Solo se imputa la parte correspondiente hasta monto tope)

Dividendo 2 Neto (Tasa 27%) 25.027.509
Crédito por IDPC 9.256.750

 

PPUA a solicitar 13.959.689

 

Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones)

(102.938.432)

(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

72.056.902

(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

13.959.689

Pérdida Tributaria final del Ejercicio

(16.921.841)

 

Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC

11.447.845

 

La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.

Condiciones de los Créditos por IDPC a considerar

 

Es importante aclarar que los créditos por concepto de IDPC tienen algunos derecho a devolución, mientras que otros no tienen derecho a devolución, lo anterior podrá dar PPUA con o sin derecho a devolución, por tanto es importante llevar bien los Registros y verificar bien los dividendos o retiros percibidos antes de determinar el PPUA.

También hay que considerar que conforme lo instruyó el Servicio de Impuestos Internos a través de su Circular 73 del año 2020, como el propósito de la norma que permite la opción a la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por IDPC, es que el crédito sea utilizado en contra de los impuestos finales; si las empresas intermedias se encuentran en situación de pérdida tributaria en el año en que perciben los retiros o dividendos a los cuales se asignó un crédito voluntario, estas empresas no podrán recuperarlo como PPUA conforme lo establecido en el artículo 27 transitorio de la Ley 21.210, sino que deberán ser traspasados a sus propietarios contribuyentes de los Impuestos Finales o reclasificado dentro del SAC, según corresponda.

Conclusiones finales

 

Conforme se ha señalado, el histórico PPUA nacido hace más de 30 años verá su extinción a contar del año tributario 2024, después de diversas modificaciones en que se fue restringiendo su acceso y determinación, restringiéndose poco a poco las normas de imputación, luego distinguiéndose los créditos por IDPC que podían ser devueltos, hasta finalmente acabar con la imputación de rentas percibidas de terceros.

Sus reglas de determinación e imputación hoy son más simples, luego aplicando los porcentajes respectivos y respetando el orden de imputación correspondiente, no deberíamos tener mayores complicaciones en las siguientes operaciones renta.

PPUA Asesor de Edig
Cambios de algunas Declaraciones Juradas para el A.T. 2022

Cambios de algunas Declaraciones Juradas para el A.T. 2022

La Resolución Exenta Nº 98 publicada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) el 21 de agosto de 2021, dio luces verdes a lo que serían las nuevas modificaciones de algunas Declaraciones Juradas correspondientes a la Operación Renta Año Tributario 2022.

En concreto son seis modificaciones que señala el documento con instrucciones y formularios que podrás encontrar haciendo clic en cada DDJJ de los siguientes recuadros:

Cambios Declaraciones Juradas 2022

Declaración Jurada 1879

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1879

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se crea la columna sobre el 3% del préstamo tasa 0%.

Se eliminan las columnas de:

  • Honorarios y otros,
  • Actualizados,
  • De trabajadores de las artes y espectáculos.

Declaración Jurada 1887

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1887

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se incorpora una columna de 3% préstamo tasa 0%.

Declaración Jurada 1903

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1903

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se eliminan las columnas de:

  • Monto actualizado de cotizaciones pagadas
  • Monto actualizado de cotizaciones Ley SANNA pagadas

Declaración Jurada 1943

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1943

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se añade la columna

  • Monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría, sin derecho a devolución.

Declaración Jurada 1947

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1947

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se eliminan las instrucciones sobre el número de fax.

Se modifica la instrucción “sin derecho a devolución” del Crédito Art. 33 bis de la LIR  por “con derecho a devolución”.

Declaración Jurada 1929

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1929

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

 

¿Qué cambió?

Se especifica de manera más definida de qué tratan las Operaciones en el exterior.

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