Ahorro Previsional Voluntario (características, beneficios y tributación)

Ahorro Previsional Voluntario (características, beneficios y tributación)

El Ahorro Previsional Voluntario (APV) se creó mediante la Ley Nº 19.768 el año 2001. Tuvo una aplicación no muy tentativa para los contribuyentes, por lo que se perfeccionó mediante la Ley Nº 20.255 la cual, mediante su artículo 92, introduce algunas modificaciones a los artículos 42 bis, 42 ter y 50 de la Ley de la Renta (LIR), que dicen relación con el tratamiento tributario que afecta a los aportes efectuados por concepto de Ahorro Previsional (AP) y Excedentes de Libre Disposición (ELD), que establecen dichos preceptos legales.

En esta oportunidad nos referiremos a la franquicia contenida actualmente en el Artículo 42 Bis del DL 824 de 1974 (Ley sobre impuesto a la Renta – LIR –), la cual es un beneficio para los contribuyentes del Art. 42 Nº 1 de la misma Ley, los cuales por definición legal son todos aquellos contribuyentes que perciben rentas provenientes de sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones.

A su turno, el Art. 50 de la Ley en comento autoriza a los contribuyentes comprendidos en el Art. 42 Nº 2 a utilizar la franquicia del APV, por tanto, también podrían utilizarla aquellos que reciben ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el Nº 1 del Art. 42 de la LIR, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

En el presente documento abordaremos los requisitos y efectos que produce en el contribuyente el realizar este tipo de pagos (APV), los topes de la franquicia, efectos y oportunidad de declararlos, analizando finalmente los efectos que produce para el contribuyente el retiro anticipado de los APV realizados.

Ahorro Previsional Voluntario (APV)

El Ahorro Previsional Voluntario (APV) es un instrumento adicional y complementario al ahorro en la cuenta de capitalización individual obligatoria en una AFP, cuyo objetivo principal es aumentar el monto de la pensión o compensar períodos no cotizados.

Este instrumento de ahorro de carácter voluntario se puede contratar en:

  • Una AFP.
  • Una compañía de seguros de vida.
  • Un banco.
  • Una administradora de fondos mutuos.
  • Una administradora de fondos de inversión.
  • Una administradora de fondos para la vivienda.
  • Una administradora general de fondos e intermediarios de valores, cuyos planes hayan sido aprobados por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Este instrumento contempla beneficios tributarios.

La Cuenta de Ahorro Voluntario o también llamada Cuenta 2 es una cuenta de ahorro que se puede abrir en la AFP en que la persona está afiliada y cuyos recursos pueden ser retirados en cualquier momento (hasta 24 giros en un año).

Los recursos de la Cuenta de Ahorro Voluntario o Cuenta 2 no tienen el carácter de cotizaciones previsionales, pero si se destinan únicamente para la pensión, el Estado otorga incentivos como bonos o beneficios tributarios.

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​Mecánica y funcionamiento del APV

El APV tiene la ventaja por esencia de disminuir la base imponible de Impuesto Único de Segunda Categoría o del Impuesto global complementario dependiendo de la modalidad de inversión en ésta materia que escoja el contribuyente.

Existen 2 opciones para invertir en los APV:

  • La primera opción no rebaja el monto del APV de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y cuando los fondos son retirados pagan impuesto sólo por la rentabilidad obtenida. El retiro de los aportes por el trabajador no se gravarán con Impuesto Global Complementario.
    • Los trabajadores que opten por esta opción recibirán una bonificación del Estado por el ahorro que destinen a incrementar o adelantar su pensión, ésta bonificación será de cargo fiscal equivalente al 15% del ahorro del trabajador, con un máximo de UTM 6,0.
    • Si el trabajador efectuase retiros antes de pensionarse, perderá la bonificación estatal y la AFP deberá reintegrar la bonificación del 15% de los fondos retirados a la Tesorería General de la República. La bonificación y su rentabilidad no estarán afectas al Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
  • La segunda opción es la que cuenta con beneficio tributario, el cual es disminuir la base imponible de Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto global Complementario según corresponda a la forma en que el contribuyente tome el respectivo APV, ya que tiene 2 alternativas.
    • La primera es efectuar el pago en forma mensual por la vía del empleador, esto es, el empleador paga el APV a la institución que lo recaude, descontándolo en la liquidación de remuneraciones del trabajador.
    • La segunda alternativa es que el trabajador pague directamente en la institución (sin pasar por el empleador) ya sea en forma mensual o por pagos esporádicos. Esta última modalidad aplica tanto para trabajadores dependientes como independientes.

Al efecto, la cuenta de ahorro voluntario, también llamada «cuenta 2», se crea como complemento de la cuenta de capitalización individual, con el objetivo de constituir una fuente de ahorro adicional para los afiliados. La cuenta de ahorro voluntario es independiente de todas las demás cuentas administradas por las AFP.

En esta cuenta el afiliado puede realizar depósitos en forma regular o esporádicos, los que son de libre disposición, hasta un máximo de 24 giros anuales.

¿Cuál es el beneficio tributario de una APV?

Al realizar los depósitos de APV en la forma establecida en la segunda opción mencionada en el párrafo anterior, señalamos que el beneficiario tendría 2 alternativas de inversión.

  • En el caso de escoger la primera alternativa por la vía del empleador, el beneficiario tendrá una disminución de su base imponible de Impuesto Único de Segunda Categoría pagando así un menor impuesto por éste concepto.
  • En el caso de escoger la segunda alternativa por la vía del trabajador, el beneficiario tendrá una disminución de su base imponible del Impuesto Global Complementario pudiendo optar a bajar de tramo en la escala progresiva del Impuesto, obteniendo de esta manera un menor pago de Impuesto por concepto de Impuesto Global Complementario.

El monto a rebajar anualmente por cada beneficiario, son UF 600, esto es en total, de la misma forma, si el beneficiario optare por los pagos mensuales, éstos no podrán superar las UF 50 mensuales, por tanto si un beneficiario obtiene la franquicia a través de su empleador y también aporta en forma independiente o esporádica, ambas en conjunto no podrán superar las UF 600 anuales

Efectos de Retiro anticipado

Si el beneficiario ha optado por ahorrar en la primera opción indicada anteriormente, esto es, recibiendo NO un beneficio tributario, si no que, recibiendo un mayor aporte del 15% con cargo estatal, al retirar fondos de su APV no tendrá efecto alguno desde el punto de vista tributario, sólo perderá el 15% de cargo fiscal, además de perder el aporte realizado y después retirado.

Por el contrario, si el beneficiario ha obtenido la franquicia tributaria, corresponde que el retiro pague un impuesto único, el cual deberá tributar conforme a una tasa específica variable, la tasa del impuesto único a aplicar a los montos retirados, será equivalente a tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto Global Complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio, incluyendo el monto del retiro reajustado, y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro.

En palabras simples, sería 3%+(1,1 x Tasa efectiva de impto.).

Para un mejor entendimiento del cálculo, siga los siguientes pasos:

  1. Reste el IGC determinado incluyendo el retiro de APV menos el IGC determinado sin incluir el retiro de APV.
  2. El resultado anterior dividirlo por el monto de los retiros de APV reajustados.
  3. El resultado anterior multiplicarlo por el factor 1,1
  4. El resultado anterior multiplicarlo por 100
  5. Al resultado anterior sumarle 3
  6. El resultado final es el porcentaje a aplicar por concepto de Impuesto Único.

Cuando sea el caso anterior, la entidad pagadora de los APV ahorrados por el trabajador, deberá retener en el momento del retiro un 15% del monto retirado al trabajador, el cual podrá ser utilizado como Pago Provisional respecto al impuesto determinado en el párrafo precedente.

Ejemplo Cálculo del beneficio:

Aportes realizados por el beneficiario durante el año 2020

Cotizaciones Obligatorias Descontadas APV modalidad empleador APV modalidad independiente
mes monto UF Fecha
descuento
aporte en
UF
mes monto UF Fecha
descuento
aporte en
UF
mes monto UF Fecha
descuento
aporte en
UF
enero/2020 101.054 28.338,25 3,57 enero/2020 700.000 28.338,25 24,7 enero/2020 0 0,00 0
febrero/2020 101.559 28.463,67 3,57 febrero/2020 700.000 28.463,67 24,59 febrero/2020 0 0,00 0
marzo/2020 102.067 28.597,46 3,57 marzo/2020 700.000 28.597,46 24,48 marzo/2020 0 0,00 0
abril/2020 102.577 28.690,73 3,58 abril/2020 700.000 28.690,73 24,4 abril/2020 0 0,00 0
mayo/2020 103.090 28.716,52 3,59 mayo/2020 700.000 28.716,52 24,38 15/mayo/2020 2.000.000 28.716,52 69,65
junio/2020 103.606 28.696,42 3,61 junio/2020 700.000 28.696,42 24,39 junio/2020 0 0,00 0
julio/2020 104.124 28.667,44 3,63 julio/2020 700.000 28.667,44 24,42 julio/2020 0 0,00 0
agosto/2020 104.644 28.679,45 3,65 agosto/2020 700.000 28.679,45 24,41 agosto/2020 0 0,00 0
septiembre/2020 105.168 28.707,85 3,66 septiembre/2020 700.000 28.707,85 24,38 septiembre/2020 0 0,00 0
octubre/2020 105.693 28.838,63 3,66 octubre/2020 700.000 28.838,63 24,27 20/octubre/2020 3.000.000 28.777,48 104,25
noviembre/2020 106.222 29.030,17 3,66 noviembre/2020 700.000 29.030,17 24,11 noviembre/2020 0 0,00 0
diciembre/2020 106.753 29.070,33 3,67 diciembre/2020 700.000 29.070,33 24,08 28/diciembre/2020 3.000.000 29.073,15 103,19
TOTAL AÑO EN UF
COTIZACIONES OBLIGATORIAS
43,42 TOTAL AÑO EN UF
VIA EMPLEADOR
292,61 TOTAL AÑO EN UF
VIA TRABAJADOR
277,09

 

Cálculo del beneficio:
APV UTILIZADO EN FORMA MENSUAL 292,61 UF
COTIZACION OBLIGATORIA ENTERADA 43,42 UF
TOTAL EN UF 336,03 UF
TOPE ANUAL BENEFICIO 600 UF
TOPE EFECTIVO BENEFICIO EN CASO PLANTEADO 263,97 UF
TOTAL ANUAL APV MODALIDAD INDEPENDIENTE 277,09 UF
BENEFICIO A UTILIZAR POR FRANQUICIA APV 263,97 UF

Es necesario recordar que el APV utilizado en forma mensual, por modalidad empleador, rebajó base imponible de Impuesto Único de Segunda Categoría, por tanto, no puede ser utilizado en la declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente vía F22. Luego se podrá utilizar el APV realizado en forma independiente por modalidad trabajador, en ese caso se debe verificar no superen las UF 600 al año.

Ejemplo de cálculo impuesto al retiro de un APV:

Antecedentes

Rentas anuales percibidas por el contribuyente al año 2021 34.002.190
Monto retiros APV reajustados realizados en el año 8.101.203

Tabla IGC para el AT2022

TABLA IGC AT 2022
DESDE HASTA FACTOR REBAJA
0 8.775.702 0 0
8.775.702 19.501.560 0,04 351.028
19.501.560 32.502.600 0,08 1.131.090
32.502.600 45.503.640 0,135 2.918.733
45.503.640 58.504.680 0,23 7.241.579
58.504.680 78.006.240 0,304 11.570.926
78.006.240 97.507.800 0,35 15.159.213
97.507.800 Y MÁS 0,4 25.235.019

Determinaciones

CALCULO IGC INCLUYENDO EL RETIRO APV
BASE IMPONIBLE 42.103.393
FACTOR A APLICAR 0,135
IGC ANTES DE REBAJA 5.683.958
CANTIDAD A REBAJAR 2.918.733
IGC DETERMINADO INCLUYENDO EL RETIRO DE APV 2.765.225
CALCULO IGC SIN INCLUIR EL RETIRO APV
BASE IMPONIBLE 34.002.190
FACTOR A APLICAR 0,135
IGC ANTES DE REBAJA 4.590.296
CANTIDAD A REBAJAR 2.918.733
IGC DETERMINADO INCLUYENDO EL RETIRO DE APV 1.671.563

Cálculo de Tasa para aplicar por concepto de Impuesto Único al retiro del APV

SEGUIREMOS EL MISMO ORDEN PLANTEADO
1.     Reste el IGC determinado incluyendo el retiro de APV menos el IGC determinado sin incluir el retiro de APV. 1.093.662
2.     El resultado anterior dividirlo por el monto de los retiros de APV reajustados. 0,135
3.     El resultado anterior multiplicarlo por el factor 1,1 0,149
4.     El resultado anterior multiplicarlo por 100 14,85
5.     Al resultado anterior sumarle 3 17,85
6.     El resultado final es el porcentaje a aplicar por concepto de Impuesto Único. 17,85%

Cálculo final del Impuesto a declarar en F22

CALCULO DE IMPUESTO UNICO
MONTO DEL RETIRO DE APV REAJUSTADO 8.101.203
IMPUESTO UNICO A DECLARAR EN F22 (TASA 17,85%) 1.446.065

Entonces en el F22 el contribuyente deberá declarar y pagar el Impuesto Único determinado al cual en la liquidación anual de impuesto a la renta contenida en el F22 podrá utilizar como Pago Provisional el 15% retenido por la entidad pagadora del APV. Así el contribuyente determinará el monto efectivo a pago final según su declaración anual.

Conclusiones

En definitiva, el Ahorro Previsional Voluntario implicará un beneficio previsional y/o tributario para el contribuyente en la medida que los fondos sean destinados a mejorar la pensión del afiliado. En caso contrario, si ha hecho uso del beneficio previsional, lo perderá disminuyendo así su pensión y en caso de haber utilizado la franquicia tributaria, además de perder el beneficio previsional, tendrá que pagar un impuesto único adicional al Impuesto global complementario en carácter de “sanción”.

el artículo del ahorro previsional voluntario, conocido como apv, ha sido escrito por Victor Muñoz, consultor tributario de Edig
¿De qué se trata el PPUA en Chile?

¿De qué se trata el PPUA en Chile?

Note importante respecto al PPUA: Para el año tributario 2025, se deroga definitivamente la posibilidad de recuperar PPUA. Esto es importante para la entrega de la declaración jurada 1926.

El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) es el nombre que se asigna a los créditos por Impuestos de Primera Categoría (IDPC) que son consumidos al imputar la pérdida tributaria del ejercicio a los retiros o dividendos percibidos por concepto de distribuciones de utilidades.

¡Veamos un poco de historia!

 

Mediante la Ley 18.293 del 31 de enero de 1984, nace la tributación en forma separada de las Rentas de la Primera Categoría y de los impuestos finales, pues se incorpora un encabezado del Artículo 14 que señalaba “Las rentas que se determinen o correspondan a un contribuyente obligado a declarar su renta imponible en base a un balance general, según contabilidad, se gravarán respecto de éste con el impuesto de categoría, de conformidad al Título II. Dichas rentas, más todos los ingresos, beneficios y participaciones percibidos o devengados por la empresa, que no formen parte de su renta imponible de categoría, se gravarán respecto del empresario individual, socios o accionistas, según proceda, cuando se efectúen retiros de la empresa o sociedad o distribuciones en el caso de sociedades anónimas o en comanditas por acciones, sólo con los impuestos global complementario o adicional.” Con esa redacción nació lo que llamamos en su oportunidad el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), registro en donde se controlaban todas las utilidades que generaba una empresa o que recibía de terceros, que hubiesen pagado Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y que se mantuvieran pendiente de tributación de los impuestos finales por no haber sido retiradas o distribuidas por sus propietarios, socios o accionistas.

10 años antes con la promulgación del DL 824 el 31 de diciembre de 1974 nació el Artículo 31 número 3 en donde hasta la fecha se encuentran las normas de utilización y control de las Pérdidas sufridas por el negocio y las pérdidas de arrastre, en su nacimiento las pérdidas sólo se podían utilizar hasta 2 periodos tributarios y no daban derecho a ninguna devolución cuando se originaban, sin embargo, con la promulgación de la Ley Nº XXXX del 11 de febrero de 1984 las pérdidas tributarias se podrán utilizar mientras se mantengan en el negocio (pérdidas de arrastre), incorporandose además el siguiente párrafo “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente Ley”, así el 11 de febrero de 1984 nace lo que hoy llamamos PPUA.

Así continuó su tratamiento (con una pequeña ventana entre los años 1989 y 1990 en donde se eliminó el PPUA y luego se restituyó), hasta la publicación de la Ley 21.630 el 27 de septiembre de 2012, en donde si bien no se modificó el tratamiento de las pérdidas ni tampoco del FUT, se modificó el artículo 41 A, indicando en su antiguo numeral 7 que “No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.” Con la dictación de esta Ley, se incorporó al control del registro FUT de los creditos por IDPC la distición y separación de los créditos en aquellos “Con derecho a devolución” y aquellos “Sin derecho a devolución”, denominando y controlando en forma separada aquellos generados con Impuestos Pagados en el Extranjero (IPE), éstos últimos no volverían a dar derecho a devolución alguna. Entonces se incorporó al cálculo y determinación del PPUA la distición tambien de “PPUA con derecho a devolución” y el “PPUA sin derecho a devolución”, los cuales se trasladan a los códigos 167 y 912 del Formulario 22 que se mantienen en la actualidad en la línea 80 del mencionado formulario.

El tratamiento de las pérdidas, su determinación e imputación, así como el uso de los créditos por IDPC que sean absorbidos se mantuvo hasta el año 2014, ya que con las promulgación de la Ley 20.780 y su posterior complemento la Ley 20.899 denomidados “Reforma Tributaria” y “Simplificación de la Reforma Tributaria” limitaron la absorción del pérdidas, sólo a rentas del ejercicio, suprimiendo la posibilidad de imputar las pérdidas a las utilidades acumuladas de los Registros Empresariales.

Finalmente con la publicación de la Ley 21.210 el 24 de febrero del 2020 se modificaron las normas de imputación de las Pérdidad Tributarias y las Pérdidas de arrastre, indicando que las pérdidas tributaria sólo se podrán imputar como gasto y ya no se imputarían a los Registros FUT o Registros Empresariales (este último término, se incorporó con las leyes mencionada, dando fin al Registro FUT y naciendo los denominados “Registros empresariales”, por tanto, el PPUA desde el momento de aplicación de la Ley sólo se podría generar cuando las pérdida se imputaran a Retiros o Dividendos percibidos, ya no por imputación a los Registros Empresariales, ya que no se imputan a éstos últimos. Esta modificación además incorporó la extinción del PPUA, desaparenciendo paulatinamente el derecho a devolución del PPUA porcentualmente en los años tributarios siguientes a la publicación de la norma hasta llegar a No dar derecho a devolución alguna por concepto de PPUA independiente de si los créditos que absorben las pérdidas corresponden a créditos con derecho a devolución o sin derecho a devolución. Es así como el derecho a PPUA se podrá solicitar devolución conforme a lo siguiente, el menor valor entre el 90% de imputación de la pérdida o el 90% de la utilidad para el año tributario 2021, el menor valor entre el 80% de imputación de la pérdida o el 80% de la utilidad para el año tributario 2022 el menor valor entre el 70% de imputación de la pérdida o el 70% de la utilidad para el año tributario 2023 y el menor valor entre el 50% de imputación de la pérdida o el 50% de la utilidad para el año tributario 2024, a contar del año tributario 2025 ya no existirá derecho a devolución por concepto de PPUA.

Dada la situación actual mencionada, desarrollaremos en profundidas el tratamiento del PPUA, su cálculo y determinación

¿Para quiénes va dirigido el PPUA?

 

El PPUA esta incorporado en el Art. 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por tanto, puede ser utilizado por aquellos contribuyentes que se sometan a sus normas, esto es, aquellos contribuyentes que tributan conforme al Régimen General de Tributación contenido en el Art. 14 letra A de la LIR y aquellos contribuyentes que tributan conforme al Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Régimen Pro Pyme) contenido en el Art. 14 letra D Nº 3 de la LIR.

Respecto al Régimen de Transparencia Tributaria contenido en el Art. 14 letra D Nº 8 de la LIR, éstos no determinan PPUA por cuanto los dividendos o retiros percibidos se incorporan a la Base Imponible que se distribuye entre los propietarios y a su turno los créditos por IDPC percibidos se asignan a los propietarios según su porcentaje de participación en el capital.

¿Cuáles son las características del PPUA?

 

El PPUA tiene la característica y tratamiento de Pago Provisional (He allí su nombre) y se podrá pedir su devolución siempre y cuando se tenga derecho, según las reglas que se expondrán.

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¿Qué beneficios podría generar?

 

Evidentemente el PPUA consiste en un beneficio de generar “efecto caja” en el contribuyente ya que se genera un PPM que podría ser devuelto o en su defecto utilizado para pagar otros impuestos que se devenguen en la determinación del impuesto anual a la renta del contribuyente.

Respecto al Régimen de Transparencia Tributaria contenido en el Art. 14 letra D Nº 8 de la LIR, éstos no determinan PPUA por cuanto los dividendos o retiros percibidos se incorporan a la Base Imponible que se distribuye entre los propietarios y a su turno los créditos por IDPC percibidos se asignan a los propietarios según su porcentaje de participación en el capital.

¿Cuándo se genera el PPUA?

 

Para que se tenga derecho a solicitar PPUA se deben dar requisitos compulativos (no alternativos), en primer lugar el contribuyente debe encontrarse en situación de “pérdida

tributaria” al término del ejercicio, asimismo debe recibir retiros o dividendos con crédito por IDPC en el ejercicio a propósito de su participación como propietario, comunero, socio o accionista en otras sociedades, por último el IDPC que afectó las rentas percibidas debe estar enterado en arcas fiscales.

¿Cómo se calcula?

 

En primer lugar hay que determinar la pérdida tributaria del ejercicio y compararla con el retiro o dividendo percibido debidamente incrementado con los créditos por IDPC que trae, luego a la base (recordar que se utiliza el menor valor, considerando ambos en valor absoluto) se le debe aplicar la Tasa de Impuesto que trae el retiro o dividendo percibido, en el orden cronológico en que fueron recibidos hasta completar el tope a imputar.

l

Caso 1

Donde existe 1 sólo dividendo percibido y la pérdida es mayor al dividendo percibido incrementado:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (54.991.839)

 

Dividendo Percibido: 51.894.422
Dividendo Neto 37.882.928
Crédito por IDPC con derecho a devolución 14.011.494

 

Menor Valor entre ambos (a valor absoluto) 51.894.422

 

Para A.T. 2022 (uso del 70%) 36.326.095

 

Tasa dividendo percibido 9.808.046
Crédito por IDPC 14.011.494

 

PPUA a solicitar 9.808.046

 

Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones)

54.991.839

(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

36.326.095

(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

9.808.046

Pérdida Tributaria final del Ejercicio

(8.857.698)

 

Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC

4.203.448

 

La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.

l

Caso 2

Donde existe 1 sólo dividendo percibido y la pérdida es menor al dividendo percibido incrementado:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio

(102.836.543)

 

Dividendo Percibido:

145.484.856

Dividendo Neto

106.203.945

Crédito por IDPC con derecho a devolución

39.280.911

 

Menor Valor entre ambos (a valor absoluto)

102.836.543

 

Para A.T. 2022 (uso del 70%)

71.985.580

 

Tasa dividendo percibido

19.436.107

Crédito por IDPC

39.280.911

 

PPUA a solicitar

19.436.107

 

Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones)

(102.836.543)

(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

71.985.580

(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

19.436.107

Pérdida Tributaria final del Ejercicio

(11.414.856)

 

Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC

19.844.804

 

La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.

l

Caso 3

Donde existe 2 dividendos y la pérdida es mayor a la suma de los dividendos percibidos incrementados:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio

(39.019.292)

 

Dividendo Percibido:

34.896.181

Dividendo 1 Neto (Tasa 27%)

15.737.762

Crédito por IDPC con derecho a devolución

5.820.816

 

Menor Valor entre ambos (a valor absoluto)

34.896.181

 

Para A.T. 2022 (Uso del 70%) 24.427.327

 

Imputación primer dividendo

Dividendo 1 Neto (Tasa 27%) 15.737.726
PPUA por dividendo 1 4.249.196

 

Imputación Segundo Dividendo (Solo se imputa la parte correspondiente hasta el monto tope)

Dividendo 2 Neto (Tasa 100%) 8.689.565
Crédito por IDPC 965.507

 

PPUA a solicitar 5.214.703

 

Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones)

(39.019.292)

(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

24.427.327

(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

5.214.703

Pérdida Tributaria final del Ejercicio

(9.377.262)

 

Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC

1.939.873

 

La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.

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Caso 4

Donde existe 2 dividendos y la pérdida es mayor a la suma de los dividendos percibidos incrementados:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (102.938.432)

 

Dividendo Percibido: 127.003.200
Dividendo 1 Neto (Tasa 10%) 47.029.393
Crédito por IDPC con derecho a devolución 5.225.488
Dividendo 2 Neto (Tasa 27%) 54.566.273
Crédito por IDPC con derecho a devolución 20.182.046

 

Menor Valor entre ambos (a valor absoluto) 102.938.432

 

Para A.T. 2022 (Uso del 70%) 72.056.902

 

Imputación primer dividendo

Dividendo 1 Neto (Tasa 10%) 47.029.393
PPUA por dividendo 1 4.702.939

 

Imputación segundo dividendo (Solo se imputa la parte correspondiente hasta monto tope)

Dividendo 2 Neto (Tasa 27%) 25.027.509
Crédito por IDPC 9.256.750

 

PPUA a solicitar 13.959.689

 

Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:

Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones)

(102.938.432)

(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

72.056.902

(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria

13.959.689

Pérdida Tributaria final del Ejercicio

(16.921.841)

 

Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC

11.447.845

 

La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.

Condiciones de los Créditos por IDPC a considerar

 

Es importante aclarar que los créditos por concepto de IDPC tienen algunos derecho a devolución, mientras que otros no tienen derecho a devolución, lo anterior podrá dar PPUA con o sin derecho a devolución, por tanto es importante llevar bien los Registros y verificar bien los dividendos o retiros percibidos antes de determinar el PPUA.

También hay que considerar que conforme lo instruyó el Servicio de Impuestos Internos a través de su Circular 73 del año 2020, como el propósito de la norma que permite la opción a la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por IDPC, es que el crédito sea utilizado en contra de los impuestos finales; si las empresas intermedias se encuentran en situación de pérdida tributaria en el año en que perciben los retiros o dividendos a los cuales se asignó un crédito voluntario, estas empresas no podrán recuperarlo como PPUA conforme lo establecido en el artículo 27 transitorio de la Ley 21.210, sino que deberán ser traspasados a sus propietarios contribuyentes de los Impuestos Finales o reclasificado dentro del SAC, según corresponda.

Conclusiones finales

 

Conforme se ha señalado, el histórico PPUA nacido hace más de 30 años verá su extinción a contar del año tributario 2024, después de diversas modificaciones en que se fue restringiendo su acceso y determinación, restringiéndose poco a poco las normas de imputación, luego distinguiéndose los créditos por IDPC que podían ser devueltos, hasta finalmente acabar con la imputación de rentas percibidas de terceros.

Sus reglas de determinación e imputación hoy son más simples, luego aplicando los porcentajes respectivos y respetando el orden de imputación correspondiente, no deberíamos tener mayores complicaciones en las siguientes operaciones renta.

PPUA Asesor de Edig
Cambios de algunas Declaraciones Juradas para el A.T. 2022

Cambios de algunas Declaraciones Juradas para el A.T. 2022

La Resolución Exenta Nº 98 publicada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) el 21 de agosto de 2021, dio luces verdes a lo que serían las nuevas modificaciones de algunas Declaraciones Juradas correspondientes a la Operación Renta Año Tributario 2022.

En concreto son seis modificaciones que señala el documento con instrucciones y formularios que podrás encontrar haciendo clic en cada DDJJ de los siguientes recuadros:

Cambios Declaraciones Juradas 2022

Declaración Jurada 1879

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1879

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se crea la columna sobre el 3% del préstamo tasa 0%.

Se eliminan las columnas de:

  • Honorarios y otros,
  • Actualizados,
  • De trabajadores de las artes y espectáculos.

Declaración Jurada 1887

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1887

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se incorpora una columna de 3% préstamo tasa 0%.

Declaración Jurada 1903

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1903

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se eliminan las columnas de:

  • Monto actualizado de cotizaciones pagadas
  • Monto actualizado de cotizaciones Ley SANNA pagadas

Declaración Jurada 1943

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1943

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se añade la columna

  • Monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría, sin derecho a devolución.

Declaración Jurada 1947

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1947

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

¿Qué cambió?

Se eliminan las instrucciones sobre el número de fax.

Se modifica la instrucción “sin derecho a devolución” del Crédito Art. 33 bis de la LIR  por “con derecho a devolución”.

Declaración Jurada 1929

 

Resolución Exenta SII Fecha de publicación ¿Qué pasó? DDJJ ¿Desde cuándo comienza?

Nº 98

(Ver más)

26/08/21 Modificación de instrucciones

1929

(Ver más)

Desde el A.T. 2022

 

 

¿Qué cambió?

Se especifica de manera más definida de qué tratan las Operaciones en el exterior.

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