Secreto Bancario ¿En qué consiste?

Secreto Bancario ¿En qué consiste?

El secreto bancario es la garantía que tiene el contribuyente de gozar privacidad en relación a sus movimientos bancarios, respecto de las actuaciones de terceros (SII, fisco u otros contribuyentes). Está basado en la garantía constitucional de derecho a la reserva de la vida privada de las personas y, en ese sentido, la confidencialidad del ejercicio de la actividad es una obligación por parte de estas entidades fiscales.

Contexto acerca del Secreto Bancario

 

Con fecha 23 de marzo de 2021 los Senadores señores Montes, Lagos y Pizarro, ingresaron a tramitación un proyecto que tiene como objetivo incorporar al Código Tributario, un nuevo artículo 85 bis, por medio del cual se establezca la obligación de bancos e instituciones financieras de entregar información al Servicio de Impuestos Internos (SII) respecto de los saldos y abonos mensuales correspondientes al año calendario inmediatamente anterior, en la medida que dichos saldos o sumas de abonos registren un movimiento diario, semanal o mensual, igual o superior a 1.500 Unidades de Fomento (UF), sin atender para estos efectos al número de titulares a que pertenezcan.

Lo anterior, dado que en Chile existe consenso político en cuanto a que la evasión y elusión fiscal han producido efectos nocivos, afectando a los más necesitados, al verse disminuida la capacidad del Estado de ejecutar políticas sociales. Entendiendo la importancia del acceso a la información por parte de la autoridad tributaria, pero también la relevancia del resguardo de la privacidad de los contribuyentes, este proyecto de ley propone que los bancos e instituciones financieras informen al SII los saldos de las cuentas financieras y sumas de abonos, por sobre cierto monto, que mantengan personas con domicilio o residencia en Chile.

De esta forma, el proyecto finaliza su trámite legislativo en el Senado y pasa el 3 de enero de 2022 a su segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados antes de ser enviado al Presidente de la República para ser promulgado y publicado en el Diario Oficial.

Es importante hacer presente que, si bien el proyecto ya ha sido discutido, modificado ampliamente y aprobado, aún no es ley, por tanto debemos esperar a que sea publicado en el Diario Oficial para entender que ya es ley y luego verificar su entrada en vigencia para saber desde cuando los bancos entregarán nuestra información al SII.

ANÁLISIS DEL SECRETO BANCARIO

 

¿Qué instituciones deberán reportar al SII?

 

  • Bancos;
  • Cooperativas de Ahorro y Crédito sujetos a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero y las fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
  • Compañías de seguro; y
  • Entidades privadas de depósito y custodia de valores.

¿Qué información deberán reportar?

 

Deberán informar el saldo o valor, así como la suma de los abonos efectuados a los productos o instrumentos a reportar pertenecientes a los titulares, únicamente cuando el saldo o suma de abonos efectuados a dichos productos o instrumentos, individualmente considerados o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual, igual o superior a UF 1.500 ($46.818.975, según valor UF al 31.01.2022).

A partir del secreto bancario ¿De que cuentas o depósitos se informarán los saldos?

 

  • Cuentas corrientes bancarias;
  • Depósitos a plazo;
  • Depósitos a la vista o vales vista;
  • Cuentas a la vista;
  • Cuentas de ahorro a plazo;
  • Cuentas de ahorro a la vista;
  • Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda;
  • Cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos;
  • Cuentas de ahorro a plazo para la Educación Superior;
  • Cuentas de custodia reguladas en la ley N°18.876;
  • Contratos de seguros con cuenta de inversión o ahorro;
  • Contratos de seguros con valor de rescate;
  • Contratos de seguros que garanticen un capital al término de un plazo;
  • Contratos de rentas privadas, ya sean vitalicias o temporales.

¿Qué información entregarán los bancos al SII?

 

  • Identificación de la entidad financiera;
  • Identificación del titular;
  • Identificación de los controladores;
  • Identificación de los beneficiarios finales;
  • Periodo de reporte;
  • Tipo de producto;
  • Número de registro interno del producto;
  • Saldos finales;
  • Valor prima;
  • Suma total de los abonos efectuados;
  • Estado de vigencia del producto;
  • Vigencia del producto o instrumento;
  • Fecha de cierre del producto.

¿Puedo saber cuándo una institución remitirá mi información al SII?

 

Cada vez que una institución deba informar al SII, deberá comunicar a los titulares, beneficiarios finales o controladores informados, a lo menos, la identidad del responsable del manejo de datos, el fin del tratamiento de que van a ser objeto los datos, los fundamentos legales por los cuales fueron informados y el destinatario o destinación de los datos. Lo anterior, con el objeto de resguardar el debido secreto de la información que se trate.

¿Desde cuándo comenzarán los bancos a informar?

 

Los bancos deberán entregar información de los montos desde el tercer mes posterior a la fecha de publicación de la ley y enviarán la información anualmente al SII hasta el 15 de marzo del año siguiente al año que se informa.

¿Cómo saber si me podrían informar?

 

Si el conjunto de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, inversiones y seguros que tienes bajo tu Rut o bajo el Rut de las empresas de las que eres socio, accionista, partícipe o beneficiario supera en sus saldos o abonos diarios, semanales o mensuales las UF 1.500 (considerando la última UF de cada mes), entonces será uno de los informados por las instituciones.

¿El proyecto de ley vulnera o transgrede el secreto bancario?

 

El proyecto en espera de ser ley no vulnera el secreto bancario. La información que se entregará al SII corresponde a los saldos o abonos totales de las cuentas del beneficiario, sin detalle de quién le ha pagado o transferido y sin detalle de movimientos. El proyecto en comento no permite que el SII acceda a las cartolas de cuentas ni a los movimientos en detalle.

Por lo anteriormente descrito es que el secreto bancario sigue vigente en la misma forma en que lo conocemos.

¿Qué sucederá con mi información respecto al SII y a la institución que me informa?

 

El mismo proyecto comentado establece que el SII podrá usar la información para iniciar auditorías, fiscalizaciones o sanciones a los contribuyentes deberá ser eliminada de sus bases hasta un plazo de un año desde que fue recibida. Por su parte, la institución que enviará la información deberá eliminarla hasta 30 días después de haberla enviado al SII.

Conclusiones del Secreto Bancario

 

En definitiva las instituciones señaladas en el presente artículo informarán los saldos y los abonos totales, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas, esta información sólo podrá ser utilizada para los fines propios del SII y no lo faculta para acceder a las cuentas y detalles de cada contribuyente, por cuanto el secreto bancario no se ha vulnerado mediante el proyecto de Ley que discutimos en esta instancia.

artículo de Secreto Bancario por el asesor tributario Víctor Muñoz de Edig
¿Cuál es el nuevo plazo para emitir Notas de Crédito?

¿Cuál es el nuevo plazo para emitir Notas de Crédito?

Desde la publicación del DL 825 en 1974, sabemos que cuando existe devolución de mercaderías o resciliación de servicios, cuando corresponden a ventas o servicios afectos a IVA, existe un plazo de 3 meses desde la fecha de emisión del documento principal (Factura) para emitir la nota de crédito que da cuenta de las mercaderías devueltas o los servicios resciliados. Pues con fecha 24 de diciembre de 2021, se publicó la Ley Nº 21.398 que establece diversas medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores. Esta normativa incorporó cambios en la Ley de IVA contenida en el DL 825 de 1974 en relación a los plazos para emitir las notas de crédito señaladas para que la norma tributaria estuviera en concordancia con la Ley del consumidor, quedando los artículos 21 y 70 de la Ley de IVA, como sigue:

“Artículo 21°

Del impuesto determinado, o débito fiscal, se deducirán los impuestos de este Título correspondientes a:…

2°.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiere producido dentro del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 70°. Igual procedimiento corresponderá aplicar por las cantidades restituídas cuando una venta o arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa; pero el plazo de seis meses para efectuar la deducción del impuesto se contará desde la fecha en que se produzca la resolución, o desde la fecha de la escritura pública de resciliación y, en el caso que la venta o arriendo con opción de compra quede sin efecto por sentencia judicial, desde la fecha que ésta se encuentre ejecutoriada, y…”

“Articulo 70°

En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales.

Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de seis meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto a los tributos establecidos en el Título II, artículo 40 y Párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá lugar a aplicar la norma del número 2° del artículo 21.”

Entrada en vigencia

 

La Ley Nº 21.398 indica en sus artículos transitorios que el cambio señalado entra en vigencia tres meses contados desde la fecha de publicación de la ley, esto significa que el nuevo plazo de emisión de Notas de Crédito comienza a regir desde el 24 marzo de 2022.

¿Desde cuándo aplica el nuevo plazo para emitir Notas de Crédito?

 

De acuerdo a lo anteriormente explicado, desde el 24 de marzo de 2022 los contribuyentes podrán emitir notas de crédito y a su vez deducir el débito fiscal del mes que corresponda al periodo de emisión hasta cuando hubieran transcurrido 6 meses desde la emisión del respectivo documento que origina la Nota de Crédito a emitir, de esta forma es que en el mes de abril se podrán emitir notas de crédito a propósito de devoluciones de mercadería o resciliaciones de contratos por facturaciones efectuadas en septiembre de 2021, pudiendo consecuencialmente deducir el débito correspondiente al mes de emisión, sin necesidad de efectuar petición alguna al SII.

Otros plazos

 

Los cambios efectuados en la Ley de IVA, sólo aplican respecto a las devoluciones de mercaderías o resciliaciones de contratos de prestación de servicios. Los plazos establecidos para anular una Factura Electrónica a través de una Nota de Crédito Electrónica de Anulación, no han cambiado, siguen siendo el plazo de emitirse dentro del periodo de emisión de la Factura o a más tardar dentro del periodo siguiente. A su turno, respecto de los otros tipos de notas de crédito sigue manteniéndose vigente la actual norma, esto es, que no tienen plazo para su emisión y por tanto la deducción del débito no está condicionada a plazo alguno cuando el motivo de la Nota de Crédito no es por devoluciones de mercaderías o por resciliaciones de contratos de prestación de servicios, ya que en esos casos el plazo será de 6 meses como se señaló en el presente artículo.

conoce acerca del nuevo plazo para emitir Notas de Crédito
Ejercicio régimen semi integrado DDAN

Ejercicio régimen semi integrado DDAN

El cálculo y control de la diferencia entre la depreciación acelerada y normal debe ser efectuado activo por activo, anotándose en el registro DDAN el total de la diferencia por cada bien en el período respectivo, incrementando o disminuyendo, según corresponda, el remanente de tal diferencia proveniente del ejercicio inmediatamente anterior.

Después que termine de aplicarse la depreciación acelerada de los bienes, de los saldos que se mantengan registrados, de los cuales se descuentan los retiros, remes o distribuciones realizados en ejercicios anteriores, se rebajarán las cantidades que correspondan a la depreciación normal. Cabe señalar que, antes de la imputación de los mencionados retiros, remesas o distribuciones deben efectuarse los ajustes que correspondan a la enajenación de los bienes, castigos, reorganización de empresas u otros ajustes que impidan continuar con la depreciación del bien.

Como se indicó, al confeccionar este registro se adicionará el remanente del ejercicio anterior, reajustado según la variación del IPC entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

Cuando se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo a este registro, quedarán afectos a los Impuestos Finales y tendrán derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría y al crédito por Impuestos Externos a que se refieren los artículos 41A, 56 N°3 y 63, que se encuentren acumulado en el registro SAC.

Cabe hacer presente que, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada la depreciación normal es obligatoriamente un procedimiento simultáneo para la determinación de las rentas susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas y que se controlan en este registro. Esto es, se está frente a dos normas complementarias de la aplicación conjunta que el resultado de su comparación determina la cantidad para la eventual imputación a los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a los propietarios.

Las empresas que apliquen algún régimen de depreciación acelerada deberán mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, registrado en sus libros contables, todo el procedimiento de cálculo de la depreciación tanto acelerada como la normal de cada bien del activo inmovilizado y la diferencia que se determina de la comparación de ambas partidas.

A continuación se presenta un esquema de determinación de las diferencias entre la depreciación acelerada y normal.

Diferencia entre Depreciación Acelerada y Normal Monto
a. Depreciación acelerada (N°5 del art. 31 de la LIR) (+)
b. Aumento de la depreciación de bienes que se han hecho inservibles antes del término de su vida útil. (+)
c. Depreciación de bienes en un décimo de su vida útil (N°5 bis del art. 31 de la LIR) (+)
d. Depreciación normal. (-)
IMPUTACIONES  
e. Depreciación normal, después que termine de aplicarse la depreciación acelerada. (+)
f. Diferencia en la depreciación de un Activo al momento de su enajenación. (+)
g. Diferencia en la depreciación de un Activo al momento de su castigo. (+)
h. Otros ajustes. (+)
DIFERENCIA ENTRE DEPRECIACIÓN ACELERADA O NORMAL (=)

Determinación del registro DDAN al 31.12.2021

Antecedentes

  1. La Sociedad Mundo Ltda. está acogida al Régimen Semi Integrado.
  2. La utilidad según el balance es de $32.796.111.
  3. La depreciación financiera de activo fijo nuevo es de $1.913.889.
  4. Depreciación tributaria acelerada activo fijo nuevo $5.741.667.
  5. El valor del registro RAI determinado al 31.12.2021 es de $28.968.333

Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2021 de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la LIR

Resultado financiero según balance: $32.796.111
   
Agregados:  
Depreciación financiera del año $1.913.889
   
Deducciones:  
Depreciación tributaria acelerada al año 2021 $5.741.667
   
Renta líquida imponible determinada al 31.12.2021 $28.968.333

Registro de rentas empresariales del Régimen de renta Semi Integrado al 31.12.2021

Detalle Control RAI DDAN
Saldos iniciales o remanentes de utilidades y créditos acumulados (positivo o negativo según corresponda).      
MAS: Reajuste según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor comprendido entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes anterior al balance…3,2%     0
Saldo inicial o Sub Total N°1 reajustado (Saldo positivo o negativo).   0 0
Si el monto del Sub total N°3 del registro RAI es positivo se deberá reversar dicha cantidad. 0 0 0
Rentas o cantidades Afectas a Impuestos global complementario o adicional (RAI) $28.968.333 $28.968.333  
La diferencia que corresponda al mayor gasto por concepto de depreciación acelerada normal de acuerdo a los números 5 $3.827.778   $3.827.778
Sub total N°4 (Saldo positivo o negativo)   $28.968.333 $3.827.778
       
REMANENTE PARA EL EJERCICIO SIGUIENTE O RENTAS Y CANTIDADES A CONSIDERAR AL TÉRMINO DE GIRO (positivo y/o negativo, según corresponda)   $28.968.333 $3.827.778