¿En qué consiste el Préstamo Solidario del Estado 2021?

¿En qué consiste el Préstamo Solidario del Estado 2021?

¿Qué es el Préstamo Solidario del Estado?

 

El Préstamo Solidario del Estado 2021 fue creado en el contexto de la emergencia sanitaria para que los trabajadores o empresarios individuales que sufrieron una disminución superior al 10% de sus ingresos formales puedan acceder a un préstamo en Unidades de Fomento (UF).

Este préstamo se debe devolver en cuatro cuotas anuales sucesivas y no contempla multas ni intereses.

¿Quiénes pueden acceder al Préstamo Solidario del Estado?

 

El Préstamo mensual del Estado está dirigido para personas naturales y empresarios individuales.

¿Cuáles son los requisitos para obtener el Préstamo Solidario del Estado?

 

  1. Tener un Ingreso Promedio Mensual 2019 mayor o igual a $298.833 (1), sin tope máximo.
  2. Tener una disminución de al menos un 10 % de los Ingresos Promedio Segundo Semestre de 2020 e igual periodo de 2019.
  3. A la fecha de publicación de la Ley no tener montos pendientes de restituir por haber obtenido indebidamente el Bono y/o Préstamo Solidario 2020.

(1) Ingreso mínimo mensual promedio 2019, al 31 de diciembre de 2019.

¿Cuántas veces se puede solicitar el Préstamo Solidario del Estado?

 

En el caso de aquellas personas que recibieron el Bono de Clase Media 2021, podrán solicitar este préstamo hasta dos veces en meses distintos, continuos o discontinuos.

En el caso de aquellas personas que no recibieron el Bono de Clase Media 2021, podrán solicitar este préstamo hasta tres veces.

¿Cuándo se puede solicitar el Préstamo Solidario del Estado?

 

Se podrá pedir desde el día 8 de cada mes, entre mayo y octubre de 2021.

Por otra parte, su monto máximo se determinará en base a la diferencia entre los ingresos promedio del segundo semestre de 2019 y 2020, con tope de $650.000 por mes.

¿Cómo se debe devolver el Préstamo Solidario del Estado?

 

Este préstamo podrá ser devuelto en cuatro cuotas anuales que se reajustarán de acuerdo al IPC y que serán obtenidas a través de la Declaración de Impuesto a la Renta.

La primera cuota se efectuará desde 2023 y corresponderá al 10% del monto del Préstamo Solidario recibido. En cuanto a las tres cuotas restantes, corresponderán a un 30% del mismo.

Años Porcentaje
2023 10%
2024 30%
2025 30%
2026

30%

En caso que después de la declaración de renta del 2026 exista un saldo pendiente de devolución, este será condonado.

Es importante mencionar que cada cuota anual no debe exceder el 5% de las rentas relacionadas a la declaración anual de impuesto a la renta.

¿Desde cuándo se efectúan las retenciones o pagos adicionales para el pago de las cuotas?

 

Comienza desde el  1° de septiembre de 2022, mientras se mantenga un saldo pendiente por devolver por concepto de Préstamo Solidario:
 
 

Para trabajadores dependientes (sueldos)

 

Aplicará una retención de 3% de acuerdo a sus rentas.

 

Para trabajadores independientes (honorarios)

 

Aplicará una retención adicional o  se deberá realizar un PPM adicional de 3%.

 

Para empresarios individuales

 

Aumento de 3 puntos porcentuales (pp) en la tasa de Pagos Provisionales Mensuales del Impuesto de Primera Categoría que corresponda pagar.

Resolución Exenta Nº 110: Procedimiento para la retención del 3%

Resolución Exenta Nº 110: Procedimiento para la retención del 3%

Este lunes 20 de septiembre el Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó la Resolución Exenta Nº 110 que entrega la forma y el plazo para declarar y pagar las retenciones adicionales, los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) Adicionales y los pagos anticipados del préstamo tasa cero establecido en las leyes Nº 21.252 y Nº 21.242.

Resolución Exenta Nº 110 (SII)

 

Instruye sobre la forma y plazo para declarar y pagar las retenciones adicionales, pagos provisionales mensuales adicionales y pagos anticipados del préstamo tasa cero establecido en las leyes Nº 21.252 y Nº 21.242.

 

VISTOS

Lo dispuesto en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 14 letra D) N° 3 letra (k), 14 letra D) N° 8 letra (a) N° (viii), 42 N° 1 y N° 2, 74 N° 1 y N° 2, 79, 84 letras a) y b), 86 y 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; en los artículos 1° y 7° del artículo primero y en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.242; en los artículos 5°, 7° y 9° del artículo primero de la Ley N° 21.252; y en las Resoluciones Ex. SII N° 63 y N° 92, ambas del 2020.

 

CONSIDERANDO

 

Que, el artículo 1° del Artículo primero de la Ley N° 21.242 estableció un “beneficio transitorio” con motivo de la propagación de la enfermedad Covid19 (en adelante, “préstamo tasa cero”), en favor de los trabajadores independientes que percibieran rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que cumplieran con los requisitos del artículo 2° de la misma norma.

Que, el artículo 5° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 estableció un mecanismo de financiamiento y liquidez denominado “beneficio”, (en adelante, “préstamo tasa cero”), a favor de las personas naturales que cumplieran con los requisitos copulativos dispuestos en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.

Que, el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.242 permitió a los trabajadores independientes que cumplieran con los requisitos copulativos de los artículos 1° y 2° del Artículo primero de dicha ley, y que no fueran beneficiarios del “aporte fiscal” del artículo 4° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 o bien no lo hubieren pedido, efectuar una solicitud adicional del préstamo tasa cero

Que, el artículo 7° del Artículo primero la Ley N° 21.242 estableció una retención adicional o un pago provisional mensual adicional de un 3% a contar del 01.09.2021, según corresponda, que deben efectuar los trabajadores independientes para el reintegro de las cuotas del préstamo tasa cero de dicha ley, mientras exista un saldo por reintegrar. Por su parte, el artículo 9° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 estableció la obligación de efectuar retenciones adicionales y pagos provisionales mensuales adicionales de un 3% a contar del 01.09.2021, según corresponda, con el fin de ser imputados a la devolución de dicho préstamo tasa cero.

Que, el artículo 6° del Artículo primero de la Ley N° 21.242 y el artículo 7° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 establecen que el préstamo tasa cero se debe devolver al Fisco, a través de la Tesorería General de la República, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, debidamente reajustadas, sin multas ni intereses, en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta efectuado conforme al artículo 65 de la LIR. La primera cuota anual será de un 10% del monto obtenido y cada una de las tres cuotas anuales restantes, de un 30% del mismo. Las cuotas anuales no pueden exceder de un monto máximo del 5% de las rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta del año en que se realiza la devolución de cada cuota, sin perjuicio de que los beneficiarios del préstamo tasa cero pueden optar por realizar pagos anticipados. En el caso del reintegro del préstamo tasa cero de la Ley N° 21.242 se le descontará el subsidio que corresponda en conformidad con el artículo 8° de dicha Ley. Si, por aplicación del tope máximo los beneficiarios mantuvieran en el año tributario en que debe enterarse la última cuota un saldo pendiente de devolución, en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, el saldo insoluto será condonado.

Que, en la Resolución Ex. SII N° 63 de 2020 se instruyó que el préstamo tasa cero del artículo 1° del Artículo primero de la Ley N° 21.242 se debe reintegrar, previa deducción del respectivo subsidio establecido en el artículo 8° de dicho artículo primero, en tres cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses, en los años tributarios 2022, 2023 y 2024, en la declaración anual de impuestos a la renta.

Que, en la Resolución Ex. SII N° 92 de 2020 se instruyó que, las cuotas para devolver el préstamo tasa cero, se deben enterar a contar del año tributario 2022 y hasta el año tributario 2025 por medio de la declaración anual de impuestos a la renta conforme al artículo 65 de la LIR.

° Que, los artículos 13° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 y 12° del artículo primero de la Ley N° 21.242, junto con otorgar al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para habilitar una plataforma en la cual solicitar el préstamo tasa cero y verificar su procedencia, también le confieren las demás funciones que sean necesarias para la aplicación de dichas leyes.

Que, en consecuencia, ejerciendo sus atribuciones y facultades legales, corresponde impartir las instrucciones pertinentes para que los beneficiarios del préstamo tasa cero cumplan su obligación de reintegro, como asimismo regular la forma y el plazo mediante el cual se efectuará la retención adicional y los pagos provisionales mensuales adicionales.

 

SE RESUELVE

 

1° Incorpórese al Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo los siguientes códigos, con objeto de declarar y enterar en arcas fiscales
las retenciones adicionales o los pagos provisionales mensuales, según correspondan, que se deben efectuar respecto de contribuyentes que obtuvieron el préstamo tasa cero de la Ley N° 21.242 y de la Ley N° 21.252:

Retención Adicional

(De acuerdo a la Resolución Exenta Nº 110)

 

(i) Incorpórese al recuadro “Impuesto a la Renta D.L. 824/74”, sección “Retenciones”, el código 49, que corresponde en la actualidad a la línea 63.

Esta retención adicional de tasa 3% debe ser efectuada por los empleadores que a contar del 01.09.2021 paguen rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR a contribuyentes que hayan obtenido el préstamo tasa cero. La retención debe ser declarada y pagada al Fisco en el mes siguiente de efectuada, de acuerdo a las reglas generales.

Para efectos del cálculo de la señalada retención adicional, este Servicio comunicará a los empleadores respectivos la nómina de beneficiarios del préstamo tasa cero, de acuerdo a la información de la Declaración Jurada de Sueldos N° 1887 del año tributario en curso. Esta comunicación se realizará mediante correo electrónico, información que será actualizada anualmente, respecto de los solicitantes con saldos pendientes de pago.

(ii) Incorpórese al recuadro “Impuesto a la Renta D.L. 824/74”, sección “Retenciones”, el código 155, que corresponde en la actualidad a la línea 64.

Esta retención adicional de tasa 3%, realizada por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la Ley Nº 21.133, debe ser efectuada a contar del 01.09.2021 por las personas jurídicas, los contribuyentes de Primera Categoría que estén obligados a llevar contabilidad, las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y las Municipalidades, que paguen rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR a contribuyentes que hayan obtenido el préstamo tasa cero. La retención debe ser declarada y pagada al Fisco en el mes siguiente de efectuada, de acuerdo a las reglas generales.

Este Servicio le comunicará al emisor de la boleta de honorarios electrónica sobre la retención adicional a la cual estará sujeto por parte del pagador de tales rentas, en virtud de lo establecido en las Leyes N° 21.242 y N° 21.252.

(iii) La retención adicional de los literales (i) e (ii) precedentes debe ser declarada y pagada a través del Formulario 29, a partir del período tributario correspondiente a septiembre de 2021 (que debe declararse y pagarse desde el 01.10.2021), durante todos los periodos tributarios en que el contribuyente beneficiario del préstamo tasa cero mantenga un saldo insoluto por reintegrar, hasta el periodo tributario correspondiente a diciembre de 2024 (que debe declararse y pagarse a contar del 01.01.2025).

Pago Provisional Mensual Adicional

(De acuerdo a la Resolución Exenta Nº 110)

 

(i) Incorpórese al recuadro “Impuesto a la Renta D.L. 824/74”, sección “PPM”, el código 156 que corresponde en la actualidad a la línea 70.

Los empresarios individuales que hayan obtenido el préstamo tasa cero mientras registren un saldo por reintegrar del citado préstamo, deberán aumentar en un 3% el monto de los PPM que deben efectuar, conforme con los artículos 14 letra D) N° 3 letra (k), 14 letra D) N° 8 letra a) N° (viii), 84 letra a), 86 y 90 de la LIR, según corresponda.

(ii) Incorpórese al recuadro “Impuesto a la Renta D.L. 824/74”, sección “PPM”, el código 157, que corresponde en la actualidad a la línea 76.

Los trabajadores independientes que hayan obtenido el préstamo tasa cero y obtengan rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR no siendo sujetos de la retención del N° 2 del artículo 74 de la LIR, deberán aumentar en un 3% el monto de los PPM que efectúen conforme a la letra b) del artículo 84 de la LIR. Los tres puntos porcentuales de retención adicional se deben realizar por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la Ley Nº 21.133.

2° Incorpórese al Formulario 50, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo, en el recuadro “Impuestos a la Renta” el código 826, que corresponde en la actualidad a la línea 55, con el objeto que los contribuyentes que obtuvieron el préstamo tasa cero de las Leyes N° 21.252 y/o N° 21.242, puedan efectuar pagos anticipados imputables exclusivamente al reintegro del préstamo tasa cero.

Los pagos anticipados podrán ser efectuados a través del Formulario 50 a contar del mes de octubre de 2021, durante todos los periodos tributarios en que el contribuyente beneficiario del préstamo tasa cero mantenga un saldo insoluto por reintegrar, hasta el período tributario correspondiente al mes de diciembre de 2024.

3° La retención adicional y los pagos provisionales mensuales adicionales instruidos en el resolutivo 1°, como los pagos anticipados instruidos en el resolutivo 2°, serán imputados íntegra y exclusivamente a la devolución del préstamo tasa cero de las Leyes N° 21.252 y N° 21.242.

4° El agente retenedor que, habiendo sido informado por el Servicio de la obligación de efectuar la retención adicional respecto de sus trabajadores dependientes que sigan vigentes en cada año en base a la información contenida en la Declaración Jurada de Sueldos N° 1887 correspondiente al ejercicio comercial anterior, así como los contribuyentes que, estando obligados a efectuar pagos provisionales mensuales adicionales, no declaren y paguen las respectivas retenciones o los referidos pagos provisionales mensuales, según corresponda, serán sancionados conforme al Nº 11 del artículo 97 del Código Tributario, en virtud de lo establecido en las mencionadas leyes.

5° El anexo de la presente resolución, que forma parte integrante de la misma, contiene las instrucciones de llenado de los códigos señalados en los resolutivos N° 1 y N° 2 precedentes.

6° Esta instrucción regirá para las retenciones adicionales y los pagos provisionales mensuales adicionales que se devenguen en el mes de septiembre de 2021, que deben declararse y pagarse a partir del 1° de octubre de dicho año, durante todos los periodos tributarios en que el contribuyente beneficiario del préstamo tasa cero mantenga un saldo insoluto por reintegrar, hasta diciembre de 2024; asimismo, se aplicará respecto de los pagos anticipados que se efectúen a contar del mes de octubre del año 2021 durante todos los periodos tributarios en que el contribuyente beneficiario del préstamo tasa cero mantenga un saldo insoluto por reintegrar, hasta el mes de diciembre de 2024.

 

Anótese, comuníquese y publíquese en extracto. Resolución Exenta Nº 110.

¿Cómo calcular la retención del 3% para trabajadores dependientes?

 

Con la intención de orientarlos acerca del cálculo de la retención del 3% que dispone la Ley N° 21.252, hemos preparado un ejercicio práctico que contiene la forma para efectuar dicha retención (desde septiembre de 2021) a todos los trabajadores dependientes que solicitaron el Crédito Solidario con tasa 0%.
 
 

EJEMPLO

 

Antecedentes

 

  • Remuneración imponible del trabajador $2.000.000
  • AFP CAPITAL 11,44%
  • Fonasa 7%
  • AFC 0,6%

 

Determinación 3%

 

Cotizaciones previsionales ($2.000.000 x 19,04%) $   380.800
Remuneración afecta a impuesto único ($2.000.000- $380.800) $   1.619.200
Impuesto único $   37.958
Retención(3% de $1.619.200) $   48.576
Líquido a pagar $   1.532.666

 

Artículo 33° BIS: Incentivos a la inversión

Artículo 33° BIS: Incentivos a la inversión

El artículo 33 BIS redacta un beneficio tributario generado a través de las compras de activos fijos. Corresponde a un crédito de un 4% a un 6% de la inversión del último año. Es imputable contra impuestos finales antes de otros créditos, lo que permite deducir el monto del impuesto a la renta (previamente calculado). No tendrá derecho a devolución de impuesto si la deducción reduce el impuesto en mayor proporción al monto original por pagar.

 

Acceso al beneficio del artículo 33 bis

 

Todo contribuyente que realice la declaración de impuesto de primera categoría, sobre su renta efectiva y según contabilidad completa tendrá derecho a acceder a este beneficio. Antiguamente se realizaba bajo el régimen de renta atribuida y el régimen parcialmente integrado, mientras que los contribuyentes con contabilidad simplificada der artículo 14 TER, letra A), podían acceder por medio de una aplicación directa y especial desde la letra C) del N°3 (redactado en el mismo artículo).

Actualmente, todos los contribuyentes que utilicen el régimen 14A, 14-D N°3 ProPyme General o 14-D N°8 pueden acceder a este beneficio. Sin embargo, hay que prestar atención a una variante entre contabilidad completa y contabilidad simplificada establecida en el 14-D N°3. Solo uno de ellos se debe considerar como contabilidad completa, pese a que ambas estructuras manejan flujo de caja.

 

Activos fijos a considerar

 

El artículo bis 33 considerará válido a los bienes que sean adquiridos durante el ejercicio de un período. Los activos fijos se consideran como a los bienes que son usados permanentemente en la operación de un giro empresarial, siendo los ejemplos más frecuentes maquinarias, computadores y herramientas. No se pueden considerar sistemas computacionales (software) dado que son bienes intangibles utilizados dentro de la productividad del negocio y, si bien tienen en general una vida prolongada (dependidendo del sistema), son considerados tributariamente como un gasto.

Texto del artículo 33 bis según la Ley 20.780

 

Punto a del artículo 33 bis

Derecho de un 6%

 

Corresponde a un crédito del 6% aplicado en el valor de los bienes físicos del activo sea:

  • Inmovilizado
  • Adquiridos como nuevos
  • Terminados de construir
    • Durante el ejercicio
  • Que se tomen en arrendamiento

 

Este beneficio va para los contribuyentes que:

  • Declaren impuestos de primera categoría.
  • La renta efectiva sea determinada según contabilidad completa.
  • Adquieran bienes
  • Terminen de construir bienes
  • Tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes

 

Este crédito se valida cuando el contribuyente registre un promedio de ventas anuales que no superen a las 25.000 unidades de fomento. El cálculo se realiza con los 3 ejercicios anteriores antes del ejercicio donde se realizó alguna acción.

Las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento y se considerará el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al final de cada mes.

Se calculará el promedio de los ejercicios efectivamente existentes en el caso que la empresa tenga una existencia menor a 3 ejercicios.

 
Bienes construídos
  • Las obras que consistan en mantención o reparación no tendrán derecho a crédito.
  • Los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o fines de transporte no tendrán derecho a crédito.

 

Se excluyen los camiones, camionetas de cabina simple y otros activos que estén destinados exclusivamente al transporte de carga o sean buses que presten servicios interbuanos o rurales, sean para transporte público remunerado por pasajeros y estén inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, el cual es llevado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

 
Cuándo se deduce el crédito

El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en el momento que ocurra la adquisición o término de la construcción

No se dará derecho a devolución si se produce un exceso.

 
Cómo se calcula el crédito

Los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

 
Excepciones del crédito
  • El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
  • Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

 

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.

 

Punto b del artículo 33 bis

Tasa promedio

 

Corresponde a un crédito proporcional aplicado en el valor de los bienes físicos del activo sea:

  • Inmovilizado
  • Adquiridos como nuevos
  • Terminados de construir
    • Durante el ejercicio
  • Que se tomen en arrendamiento

Este beneficio va para los contribuyentes que hayan:

  • Adquirido bienes
  • Terminado de construir bienes
  • Tomado en arrendamiento con opción de compra los bienes

Este crédito se valida cuando el contribuyente registre un promedio de ventas anuales que esté entre las 25.000 y hasta las 100.000 unidades de fomento. El cálculo se realiza con los 3 ejercicios ejercicios anteriores antes del ejercicio donde se realizó alguna acción.

La fórmula para calcular el crédito proporcional:

0.06 * ((100.000 – x) /75.000)

Donde x corresponde a los ingresos anuales en unidades de fomento.

Por ejemplo, si x es igual a 45.000 unidades de fomento:

0.06 * ((100.000 – 45.000) / 75.000) = 0.06 * (55.000/75.000) = 0.06 * 0.0733333 = 0.044 -> 4.4% de crédito.

Se aplicará un 4% para la determinación del crédito referido en el caso que el promedio calculado sea menor a 4%.

Las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento y se considerará el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al final de cada mes.

Se calculará el promedio de los ejercicios efectivamente existentes en el caso que la empresa tenga una existencia menor a 3 ejercicios.

En todo lo demás se aplicarán las reglas establecidas en los párrafos de la letra a)

 

 

Punto c del artículo 33 bis

Derecho de un 4%

 

Corresponde a un crédito del 4% aplicado en el valor de los bienes físicos del activo sea:

  • Inmovilizado
  • Adquiridos como nuevos
  • Terminados de construir
    • Durante el ejercicio
  • Que se tomen en arrendamiento

Este beneficio va para los contribuyentes que hayan:

  • Adquirido bienes
  • Terminado de construir bienes
  • Tomado en arrendamiento con opción de compra los bienes

Este crédito se valida cuando el contribuyente registre un promedio de ventas anuales mayor a 100.000 unidades de fomento. El cálculo se realiza con los 3 ejercicios ejercicios anteriores antes del ejercicio donde se realizó alguna acción.

En todo lo demás se aplicarán las reglas establecidas en los párrafos de la letra a)

 

La modificación del texto rige a contar del 01.01.2015, según letra b) del Art. Transitorio de la Reforma Tributaria.

Los contribuyentes deberán permanecer a lo señalado en el artículo 3° número VII (siete) de la Reforma Tributaria de acuerdo a:

  • Lo dispuesto al artículo cuarto, transitorio, de la ley 19.578
  • Mantengan al 31.12.2016 remanentes de crédito
    • Por concepto de adquisición
    • Por concepto de construcción de bienes físicos del activo inmovilizado

 

Incorporación del crédito en el Sistema Contable Edig

 

El Sistema de Contabilidad Edig permite valorizar los activos fijos de una empresa con el crédito descrito en el artículo 33 bis. Este proceso es parte del módulo de Activo Fijo que está disponible para cualquier empresa.

 

manejo del artículo bis 33 en el sistema contable edig

 
Pasos para valorizar un activo fijo con el artículo 33 bis:
  • Entrar a la opción «Control de Activo Fijo» ubicado en el módulo «Activo Fijo» que está disponible en menú superior de la pantalla.
  • Ingresar los datos del activo fijo a registrar.
  • Marcar la casilla «Artículo 33 Bis» en la ventana de «Ingreso de Registro de Activo Fijo».
  • Indicar el porcentaje del crédito en el cuadro ubicado a la derecha de la casilla.
  • Presionar el botón «Grabar» una vez que los datos hayan sido registrados.
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