Tratamiento tributario de bonos y subsidios entregados por el Estado

Tratamiento tributario de bonos y subsidios entregados por el Estado

Un tratamiento tributario es un efecto que ciertas partidas tienen en la determinación de impuestos que se adeudan. En Chile existe una serie de beneficios para el apoyo de las pymes, principalmente a través de subsidios, como lo entregados por CORFO o SERCOTEC, sin embargo, la llegada de la Pandemia trajo consigo la necesidad de entregarles a las pequeñas y medianas empresas ayudas que permitiesen solventar el desmedro económico que desde el año 2020 ha producido la llegada del COVID-19. En esta oportunidad hablaremos respecto al tratamiento tributario, tanto de los subsidios en general, como de los bonos entregados por el Estado, mediante la Ley N° 21.354.

Tratamiento Tributario Subsidios Estatales

Un subsidio puede conceptualizarse como una ayuda económica que el Estado por medio del Fisco otorga a sus beneficiarios, que, en el caso en comento, son contribuyentes que se encuentran catalogados como PYMES y por tanto, clasificados en los Regímenes Tributarios Pro Pyme General (Art. 14 letra D N° 3) y Pro Pyme Transparente (Art. 14 letra D N° 8). Ahora bien, desde el punto de vista tributario, los subsidios deben ser tratados como un menor costo (Art. 30) o menor gasto (Art. 31), cuando la ayuda económica está dirigida a solventar una inversión o un gasto del contribuyente; o bien como un ingreso renta (Art. 29) cuando dicho apoyo económica no está dirigida a un propósito determinado.

Ejercicio práctico

Antecedentes

  • La empresa Arcade SpA, ha obtenido un subsidio de Corfo para la adquisición de una camioneta.
  • Valor adquisición camioneta: $12.500.000.-
  • Monto del Subsidio: $10.000.000.-

Desarrollo

Costo Camioneta  Subsidio Diferencia que se lleva al costo (deducción RLI)
$12.500.000.- $10.000.000.-  $2.500.000.-

 

Tratamiento Tributario Bonos Estatales

Los bonos o beneficios percibidos por las pymes, en general, que no conllevan la obligación de reembolsarlos posteriormente, constituyen incrementos patrimoniales que deberán ser considerados como INGRESO RENTA en la determinación de la base imponible de dichos contribuyentes, salvo norma expresa en contrario.

¿Qué ocurre con los bonos entregados en virtud de la Ley N° 21.354 que otorga bonos de carga fiscal para el apoyo de pymes generadas por la crisis COVID-19?

Según lo dispuesto en el artículo 6, los bonos establecidos en esta ley no estarán afectos a impuesto alguno, por lo tanto, serán calificados como INGRESO NO RENTA. Los bonos establecidos en esta Ley, encontramos:

  • Bono alivio MIPYMEs.
  • Bono Adicional Variable.
  • Bono para el pago de cotizaciones.

¿Cuál es el tratamiento de los bonos en el Control de Rentas Empresariales de dichos bonos?

En el caso de los contribuyentes del Régimen Pro Pyme General (Art. 14 letra D N° 3), el BONO ALIVIO MIPYMES, como el BONO ADICIONAL VARIABLE, al no tener un objetivo o destino especifico, por lo cual son de libre disposición, dichos bonos deberán deducirse de la determinación de la Renta Liquida Imponible y anotarse en el Registro de Rentas Exentas de Impuesto (REX) en la columna INGRESO NO RENTA. Sin embargo, el BONO PARA EL PAGO DE COTIZACIONES, si tiene un objetivo exclusivo, esto es el pago de cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, por lo cual no existirá un saldo el cual deba incorporarse al registro de Rentas Exentas de Impuesto (REX).

Sin embargo, en el caso del bono Alivio MiPymes, los empleadores que hayan declarado y no pagado las cotizaciones de seguridad social hasta el 31.03.2021 deberán destinar al menos el 30% del monto de dicho bono al pago de dicha deuda. Ahora bien, si esta deuda fuese inferior al 30% del bono, deberá destinarse el porcentaje que fuese necesario para el pago total de la deuda. Por lo tanto, al Registro REX deberá registrarse solo la diferencia.

¿Y qué pasa con los contribuyentes del Régimen Pro Pyme Transparente (Art. 14 letra D) N° 8)?

En el caso de los contribuyentes del Régimen Pro Pyme Transparente (Art. 14 letra D) N° 8), si bien deben reconocer en la determinación de la Renta Liquida Imponible afecto a Impuestos finales, todo como ingresos, independiente si se trata de rentas exentas o no gravadas, en caso de los bonos establecidos por la Ley antes en comento, no deberá ser reconocida como ingreso, porque tal como se indico más arriba, el articulo 6 de la ley dispone claramente que dichos bonos no estarán afecto a ninguna clase de impuestos, por lo tanto, no quedara gravado con impuestos finales.

Publicación de Ximena Pérez sobre el tratamiento tributario del estado
Créditos por gastos de educación

Créditos por gastos de educación

Según el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito por gastos de educación de hijos en etapa pre – escolar y escolar, los siguientes contribuyentes:

  1. Los contribuyentes gravados con el Impuesto Único de Segunda Categoría.
  2. Los contribuyentes gravados con el Impuesto Global Complementario, cualquiera que sea el tipo de rentas que declaren en la base imponible de dicho tributo (rentas efectivas y/o presuntas).

¿Cuál de los padres tendrá derecho al beneficio?

En este caso debemos efectuar la siguiente distinción: 

  • Si uno solo de los padres es contribuyente de los impuestos antes señalados, aquel podrá invocar la totalidad del crédito.
  • Si ambos padres son contribuyentes de los impuestos indicados, podrán de común acuerdo optar por designar a uno de ellos como beneficiario de la totalidad del crédito.

Esta opción debe ser ejercida por el padre o la madre en la forma que se indica en el sitio web del SII, antes de presentar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta.

  • Si no existe acuerdo, cada uno de los padres deberá invocar el 50% del monto total del crédito.
  • Si uno de los padres falleció, tendrá derecho a invocar el crédito aquél que le sobrevive.
  • Si el hijo está reconocido solo por uno de los padres, será este quien tendrá derecho a utilizar el crédito.

Requisitos que se deben cumplir para invocar el crédito tributario por gastos en educación

  • La suma anual de las rentas totales percibidas durante el año 2021, ya sea por el padre, la madre o por ambos en su conjunto, gravadas o no con IUSC o IGC, no deben exceder de 792 UF según el valor de esta unidad al 31.12.2021 ($ 24.545.458.-).

    Si la suma anual de las rentas del padre y/o la madre determinada en la forma antes señalada excede de la cantidad de 792 UF, al 31.12.2020, ninguno tendrá derecho a invocar este crédito (ni siquiera en forma proporcional).

IMPORTANTE: De las rentas antes indicadas, deberá descontarse para el computo del limite de ingresos el APV efectuado directamente en las instituciones respectivas.

 

  • Tener uno o más hijos no mayores de 25 años de edad, sin que se haya cumplido dicha edad en el año calendario año 2021.
  • Que dichos hijos exhiban un mínimo de asistencia de un 85% en el respectivo año escolar, salvo, impedimento justificado o casos de fuerza mayor.

Monto del crédito por gastos de educación

El monto de este crédito asciende a la suma fija total de 4,4 UF por cada hijo (sin límite de numero) que cumpla con los requisitos señalados precedentemente, según el valor vigente de esta unidad al 31.12.2021 ($136.364.-).

Forma en que se debe invocar el crédito tributario por gastos en educación por los contribuyentes beneficiados

El crédito por gastos en educación no es un bono por escolaridad o de educación de los hijos que deba otorgarse directamente a los padres, sino que se trata, como su nombre lo indica, de un crédito tributario imputable o deducible del IUSC o del IGC que afecta a las rentas percibidas por los padres durante el año calendario respectivo. Por lo tanto, si tales rentas no quedaron afectas a los impuestos antes señalados, el crédito tributario que se comenta no tendrá aplicación, ya que no existe impuesto al cual imputarlo o deducirlo.

En el caso de las rentas se hayan afectado con IUSC, y dado que este gravamen fue retenido mensualmente por el pagador de la renta, la parte cubierta del mencionado impuesto mediante la imputación del crédito en comento, adopta la calidad de un excedente de impuesto que se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte al contribuyente al término del ejercicio o, en ausencia de otra obligación, que se podrá devolver al contribuyente.

Si las mencionadas rentas quedan afectas al IGC, el referido crédito se debe imputar a dicho impuesto, teniendo como efecto un menor pago de impuesto, pero en ningún dará derecho a solicitar su devolución.

En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, los contribuyentes de IUSC o del IGC para la utilización del citado crédito deben proceder de la siguiente manera:

  • En el caso de los contribuyentes afectos solo al IUSC por no haber percibido durante el año calendario otras rentas afectas al IGC, el mencionado crédito se deducirá del IUSC que resulte de la reliquidación anual que deben efectuar de dicho impuesto al término del año calendario 2021.
  • En el caso de los contribuyentes del IGC, incluidos aquellos afectos al IUSC por haber percibido otras rentas afectas a IGC, el referido crédito por gastos en educación y el respectivo IUSC retenido por los empleadores, habilitados o pagadores, debidamente actualizado, se imputará directamente a las obligaciones tributarias. En el caso que de la imputación precedente resultare un excedente de dicho crédito, no podrá imputarse a ningún otro impuesto que se declare en el AT 2022 o en períodos siguientes, ni solicitarse su devolución, extinguiéndose definitivamente, sin perjuicio de la recuperación con derecho a devolución del remanente del IUSC que pudiese resultar.

Información que las instituciones de educación deben proporcionar al SII

Las instituciones de educación preescolar y escolar reconocidas por el Estado, deben proporcionar al SII la información solicitada mediante la Declaración Jurada N° 1904.

Dichas entidades deberán emitir al padre o a la madre el Certificado Modelo N° 37, certificando mediante el mismo la calidad de alumno matriculado en la institución educacional respectiva y la asistencia mínima de cada hijo.

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artículo de Ximena Pérez sobre el Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria
Exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios

Exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios

La exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios es un beneficio para los contribuyentes afectos al impuesto global complementario.

Contenido de la exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios

Exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios

Los contribuyentes que solamente se encuentren afectos a la tributación señalada en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, pequeños contribuyentes y/o contribuyentes que perciban remuneraciones como trabajador dependiente que durante el año comercial 2021, hayan percibido las rentas que en la tabla siguiente se gráfica y cuyos montos debidamente actualizados sean lo indicado el dicha tabla no deben declarar en su Formulario N° 22 tales rentan, pues se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, todo ello según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 42 bis; en los incisos 1° y 2° del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en el artículo 22 del DL. N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de la obligación de declararlas como rentas exentas en el mismo formulario, cuando hayan obtenido otras rentas afectas a IGC:

TIPO DE RENTA MONTO EN UTM MONTO EN PESOS
Rentas netas de fuente chilena proveniente de capitales mobiliarios del articulo 20 N° 2 de la LIR. (monto actualizado e incrementado, según corresponda) 20 UTM al 31.12.2021 $1.083.420.-
Rentas de fuente chilena obtenidas de la enajenación de acciones de S.A., no acogidas al articulo 107 de la LIR, y de derechos sociales en SP. (monto actualizado) 20 UTM al 31.12.2021 $1.083.420.-
Rentas netas de fuente chilena obtenidas en el rescate de cuotas de FM, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis, ex 54 bis y ex 57 bis de la LIR. (monto actualizado) 30 UTM al 31.12.2021 $1.625.130.-
Rentas netas (rentabilidad) de fuente chilena determinadas sobre los retiros  de ahorro previsional, conforme a las normas del inciso 2° del  artículo 42 bis de la LIR. (monto actualizado) 30 UTM al 31.12.2021 $1.625.130.-
Rentas netas (rentabilidad) de fuente chilena determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP acogidas a las normas generales de la LIR. (monto actualizado) 30 UTM al 31.12.2021 $1.625.130.-

Es importante destacar que los limites de 20 o 30 UTM antes indicados, se aplican en forma independiente respecto del conjunto de cada una de las rentas que se señalan. Por lo tanto, las rentas que excedan de los referidos límites no gozan de la exención tributaria en comento, debiéndose declarar por su monto total como rentas afectas a IGC en el respectivo Formulario N° 22, mientras que las rentas que no exceden de los referidos límites, se declaran como rentas exentas de dicho impuesto en el mismo formulario, cuando el contribuyente obtenga otras rentas afectas a IGC.

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