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Créditos por gastos de educación

un beneficio para los contribuyentes afectos al impuesto global complementario es el credito por gastos en la educacion

Según el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito por gastos de educación de hijos en etapa pre – escolar y escolar, los siguientes contribuyentes:

  1. Los contribuyentes gravados con el Impuesto Único de Segunda Categoría.
  2. Los contribuyentes gravados con el Impuesto Global Complementario, cualquiera que sea el tipo de rentas que declaren en la base imponible de dicho tributo (rentas efectivas y/o presuntas).

¿Cuál de los padres tendrá derecho al beneficio?

En este caso debemos efectuar la siguiente distinción: 

  • Si uno solo de los padres es contribuyente de los impuestos antes señalados, aquel podrá invocar la totalidad del crédito.
  • Si ambos padres son contribuyentes de los impuestos indicados, podrán de común acuerdo optar por designar a uno de ellos como beneficiario de la totalidad del crédito.

Esta opción debe ser ejercida por el padre o la madre en la forma que se indica en el sitio web del SII, antes de presentar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta.

  • Si no existe acuerdo, cada uno de los padres deberá invocar el 50% del monto total del crédito.
  • Si uno de los padres falleció, tendrá derecho a invocar el crédito aquél que le sobrevive.
  • Si el hijo está reconocido solo por uno de los padres, será este quien tendrá derecho a utilizar el crédito.

Requisitos que se deben cumplir para invocar el crédito tributario por gastos en educación

  • La suma anual de las rentas totales percibidas durante el año 2021, ya sea por el padre, la madre o por ambos en su conjunto, gravadas o no con IUSC o IGC, no deben exceder de 792 UF según el valor de esta unidad al 31.12.2021 ($ 24.545.458.-).

    Si la suma anual de las rentas del padre y/o la madre determinada en la forma antes señalada excede de la cantidad de 792 UF, al 31.12.2020, ninguno tendrá derecho a invocar este crédito (ni siquiera en forma proporcional).

IMPORTANTE: De las rentas antes indicadas, deberá descontarse para el computo del limite de ingresos el APV efectuado directamente en las instituciones respectivas.

 

  • Tener uno o más hijos no mayores de 25 años de edad, sin que se haya cumplido dicha edad en el año calendario año 2021.
  • Que dichos hijos exhiban un mínimo de asistencia de un 85% en el respectivo año escolar, salvo, impedimento justificado o casos de fuerza mayor.

Monto del crédito por gastos de educación

El monto de este crédito asciende a la suma fija total de 4,4 UF por cada hijo (sin límite de numero) que cumpla con los requisitos señalados precedentemente, según el valor vigente de esta unidad al 31.12.2021 ($136.364.-).

Forma en que se debe invocar el crédito tributario por gastos en educación por los contribuyentes beneficiados

El crédito por gastos en educación no es un bono por escolaridad o de educación de los hijos que deba otorgarse directamente a los padres, sino que se trata, como su nombre lo indica, de un crédito tributario imputable o deducible del IUSC o del IGC que afecta a las rentas percibidas por los padres durante el año calendario respectivo. Por lo tanto, si tales rentas no quedaron afectas a los impuestos antes señalados, el crédito tributario que se comenta no tendrá aplicación, ya que no existe impuesto al cual imputarlo o deducirlo.

En el caso de las rentas se hayan afectado con IUSC, y dado que este gravamen fue retenido mensualmente por el pagador de la renta, la parte cubierta del mencionado impuesto mediante la imputación del crédito en comento, adopta la calidad de un excedente de impuesto que se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte al contribuyente al término del ejercicio o, en ausencia de otra obligación, que se podrá devolver al contribuyente.

Si las mencionadas rentas quedan afectas al IGC, el referido crédito se debe imputar a dicho impuesto, teniendo como efecto un menor pago de impuesto, pero en ningún dará derecho a solicitar su devolución.

En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, los contribuyentes de IUSC o del IGC para la utilización del citado crédito deben proceder de la siguiente manera:

  • En el caso de los contribuyentes afectos solo al IUSC por no haber percibido durante el año calendario otras rentas afectas al IGC, el mencionado crédito se deducirá del IUSC que resulte de la reliquidación anual que deben efectuar de dicho impuesto al término del año calendario 2021.
  • En el caso de los contribuyentes del IGC, incluidos aquellos afectos al IUSC por haber percibido otras rentas afectas a IGC, el referido crédito por gastos en educación y el respectivo IUSC retenido por los empleadores, habilitados o pagadores, debidamente actualizado, se imputará directamente a las obligaciones tributarias. En el caso que de la imputación precedente resultare un excedente de dicho crédito, no podrá imputarse a ningún otro impuesto que se declare en el AT 2022 o en períodos siguientes, ni solicitarse su devolución, extinguiéndose definitivamente, sin perjuicio de la recuperación con derecho a devolución del remanente del IUSC que pudiese resultar.

Información que las instituciones de educación deben proporcionar al SII

Las instituciones de educación preescolar y escolar reconocidas por el Estado, deben proporcionar al SII la información solicitada mediante la Declaración Jurada N° 1904.

Dichas entidades deberán emitir al padre o a la madre el Certificado Modelo N° 37, certificando mediante el mismo la calidad de alumno matriculado en la institución educacional respectiva y la asistencia mínima de cada hijo.

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artículo de Ximena Pérez sobre el Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria

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