Mayor valor enajenación de bienes raíces

Mayor valor enajenación de bienes raíces

En este artículo analizaremos las opciones que tienen los contribuyentes al momento de declarar el mayor valor de venta de Bienes Raíces en esta Operación Renta A.T. 2022, considerando caso a caso las opciones del contribuyente e indicando el correcto uso e información del recuadro Nº 2 del formulario 22.

¿Cuáles son las opciones de tributación del mayor valor en la enajenación de bienes raíces?

 

El mayor valor en la enajenación de Bienes Raíces se encuentra regulado en el artículo 17 Nº 8 letra b) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) y éste señala que siendo el contribuyente persona natural contribuyente del Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA) tendrá una exención de éste impuesto hasta el monto equivalente a UF 8.000 (ocho mil unidades de fomento) según su valor al 31 de diciembre del año comercial que se está declarando, luego por aquella parte que exceda el límite exento mencionado, tendrá las siguientes opciones de tributación:

1. IGC o IA sobre base de renta percibida

Esta opción implica incorporar a la base imponible de Impuestos Finales (IF) la renta percibida, la que corresponde a la parte del mayor valor efectivamente pagada al enajenante en el periodo que se declara.

2. IUS de 10% sobre base de renta percibida

Esta opción puede ser utilizada únicamente por contribuyentes del IGC y éstos podrán pagar un Impuesto Único y Sustitutivo (IUS) sobre la renta percibida en el periodo que se declara del 10%.

3. Reliquidación de IGC sobre base de renta devengada

Esta opción puede ser utilizada únicamente por contribuyentes del IGC y éstos podrán reliquidar la base de impuestos finales en la cantidad de años en que hubiera sido poseedor del bien con un máximo de 10 años.

Ejemplo de declaración

 

Caso

  • Bien raíz adquirido el año 2015, vendido el 15 del mes de julio el año 2021.
  • Costo reajustado del bien al 15.07.2021: $345.000.000.-
  • Precio de Venta del bien: $840.000.000.-
  • Base Imponible IGC declarada en años anteriores:

Desarrollo

 

Para todos los casos el mayor valor a tributar corresponderá a lo siguiente:

 

En primer lugar se debe determinar el mayor valor de la operación:

En segundo lugar, se debe restar al mayor valor determinado, la exención de UF 8.000 con el valor UF al último día del mes de diciembre del 2021, el cual es:

UF 8.000 x $30.991,74 = $247.933.920

 

Al realizar la diferencia resulta:

$516.285.000 – $247.933.920 = $268.351.080

 

De esta forma, queda determinado el mayor valor que se afectará con IGC conforme a las opciones señaladas, las cuales se detallan a continuación:

 

1. En el caso que el contribuyente deba tributar IGC sobre base de renta percibida:

 

En esta opción implica incorporar a la base imponible de Impuestos Finales (IF) la renta percibida, la que corresponde a la parte del mayor valor efectivamente pagada al enajenante en el periodo que se declara.

Con los montos señalados debería completarse el Recuadro Nº 2 del F22 como sigue:

Y luego informar en la línea 10 como sigue:

2. En el caso que el contribuyente decida tributar IUS de 10% sobre base de renta percibida:

 

En esta opción el contribuyente del IGC podrá pagar un Impuesto Único y Sustitutivo (IUS) sobre la renta percibida en el periodo que se declara del 10%.

Con los montos señalados debería completarse el Recuadro Nº 2 del F22 como sigue:

Y luego informar en la línea 58 como sigue:

3. En el caso que el contribuyente decida tributar reliquidando su IGC sobre base de renta devengada:

 

En esta opción el contribuyentes podrá reliquidar la base de impuestos finales en la cantidad de años en que hubiera sido poseedor del bien con un máximo de 10 años. En el caso en comento, como el contribuyente tuvo el bien por 7 años y este monto es menor a 10 años, se deben considerar los últimos 7 años incluyendo el año que se declara.

Por tanto, aquí debemos considerar los siguiente:

En primer lugar debe calcularse el mayor valor afecto a UTM con el valor de esta a diciembre de 2021

$268.351.080 / $54.171 = UTM 4.953,78

Luego, el mayor valor en UTM se entiende devengado en cada año tributario para los fines de reliquidar el IGC como sigue:

Es así como en cada año tributario mencionado, debe considerarse la base imponible y el IGC declarada en el F22 de cada año tributario, y luego sumar el monto reliquidado de cada año conforme a la UTM de diciembre correspondiente a cada año tributario, quedando como sigue:
concepto mayor valor enajenación bienes raíces
Luego, el mayor valor en UTM de los AT anteriores al que se esta declarando deben sumarse y multiplicarse por el valor de la UTM del año de declaración:   AT 2016: UTM 168,22 (+) AT 2017: UTM 119,41 (+) AT 2018: UTM 58,9 (+) AT 2019: UTM 132,66 (+) AT 2020: UTM 174,61 (+) AT 2021: UTM 188,36 (=) UTM 842,16 (sumatoria de todos los AT anteriores en UTM) (x) $ 54.171 (valor de la UTM a diciembre del año de declaración) (=) $45.620.649   Así se obtiene el monto reliquidado de los años anteriores a informar en el F22. Luego el monto correspondiente al AT 2022 deberá informarse en pesos con el valor de la UTM a diciembre del año de declaración: UTM 707,68 x $54.171 = 38.335.733 Hechos los cálculos anteriores, se debe completar el recuadro Nº 2 del formulario 22 AT 2022 como sigue:
recuadro determinación de mayor o menor valor de la enajenacion de bienes raices para personas naturales
Y luego en la determinación del IGC en el mismo F22 se deben llenar la línea 10 y línea 23 como sigue: En la línea 10 va sólo la base imponible correspondiente al A.T. 2022:
tipos de rentas para el mayor valor de la enajenación bienes raíces
Y en la línea 23 va el valor del Impuesto calculado producto de la reliquidación, el cual se sumará al IGC que corresponda al año tributario 2022:
21 IGC o IUSC enajenacion bienes raices
Es necesario mencionar que las opciones 2 y 3 sólo son aplicables a los contribuyentes de IGC en la medida que la enajenación de dichos bienes no se efectúe por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos últimos. Ya que en el caso de darse este supuesto, se deberá tributar según lo mencionado en la opción 1.
Gasto aceptado en compra de alcohol

Gasto aceptado en compra de alcohol

El 04 de marzo del año 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió el Oficio N° 738 que establece que se podrá considerar como un gasto aceptado (Art. 31 LIR) los gastos incurridos en la adquisición de alcohol.

¿Cómo determinar si un gasto es aceptado?

 

Para determinar si un gasto es o no aceptado, debemos remitirnos a los requisitos establecidos en el articulo 31 inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en concordancia con la Circular N° 53 del año 2020, esto es:

  1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, o;
  2. No hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR.
  3. Se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente.
  4. Se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

¿En qué consiste el gasto necesario para estos efectos?

 

Se considera un gasto necesario no solo los desembolsos que generan rentas, sino también aquellos aptos o tengan el potencial para generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o los ejercicios posteriores, tomando en consideración la actividad económica del contribuyente y los hechos en que se fundan tal desembolso.

El SII ha interpretado que los gastos que generan los contribuyentes y que tienden a generar un buen clima laboral son considerados como gastos aceptados, siempre que cumplan las siguientes características:

  1. Que el origen sea voluntario y no provenga de una obligación contractual;
  2. Que estén dirigidos y abiertos a toda la persona de la empresa (Principio de Universalidad).
  3. Dentro de un rango de montos establecidos por medio de procedimientos razonables.

Dentro de estos gastos incurridos encontramos las celebraciones de Fiestas Patrias, Navidad y Aniversarios Institucionales que son parte de la costumbre.

Por otro lado, el SII también ha entendido que los gastos incurridos en la fidelización de clientes también son considerado un gasto necesario para producir la renta.

¿La compra de alcohol cumple con los requisitos establecidos y por tanto es un gasto aceptado?

 

Sí, los gastos incurridos en la compra de alcohol para ser consumidos en las actividades extra programáticas de la empresa, con la finalidad de distención y generación de un buen ambiente laboral, como también para la captación y fidelización de clientes, podrán ser calificados como un gasto necesario para producir la renta siempre que, además se cumpla con los requisitos y condiciones antes indicados.

(Incluye oficio) Gasto aceptado alcohol
Tratamiento tributario de bonos y subsidios entregados por el Estado

Tratamiento tributario de bonos y subsidios entregados por el Estado

Un tratamiento tributario es un efecto que ciertas partidas tienen en la determinación de impuestos que se adeudan. En Chile existe una serie de beneficios para el apoyo de las pymes, principalmente a través de subsidios, como lo entregados por CORFO o SERCOTEC, sin embargo, la llegada de la Pandemia trajo consigo la necesidad de entregarles a las pequeñas y medianas empresas ayudas que permitiesen solventar el desmedro económico que desde el año 2020 ha producido la llegada del COVID-19. En esta oportunidad hablaremos respecto al tratamiento tributario, tanto de los subsidios en general, como de los bonos entregados por el Estado, mediante la Ley N° 21.354.

Tratamiento Tributario Subsidios Estatales

Un subsidio puede conceptualizarse como una ayuda económica que el Estado por medio del Fisco otorga a sus beneficiarios, que, en el caso en comento, son contribuyentes que se encuentran catalogados como PYMES y por tanto, clasificados en los Regímenes Tributarios Pro Pyme General (Art. 14 letra D N° 3) y Pro Pyme Transparente (Art. 14 letra D N° 8). Ahora bien, desde el punto de vista tributario, los subsidios deben ser tratados como un menor costo (Art. 30) o menor gasto (Art. 31), cuando la ayuda económica está dirigida a solventar una inversión o un gasto del contribuyente; o bien como un ingreso renta (Art. 29) cuando dicho apoyo económica no está dirigida a un propósito determinado.

Ejercicio práctico

Antecedentes

  • La empresa Arcade SpA, ha obtenido un subsidio de Corfo para la adquisición de una camioneta.
  • Valor adquisición camioneta: $12.500.000.-
  • Monto del Subsidio: $10.000.000.-

Desarrollo

Costo Camioneta  Subsidio Diferencia que se lleva al costo (deducción RLI)
$12.500.000.- $10.000.000.-  $2.500.000.-

 

Tratamiento Tributario Bonos Estatales

Los bonos o beneficios percibidos por las pymes, en general, que no conllevan la obligación de reembolsarlos posteriormente, constituyen incrementos patrimoniales que deberán ser considerados como INGRESO RENTA en la determinación de la base imponible de dichos contribuyentes, salvo norma expresa en contrario.

¿Qué ocurre con los bonos entregados en virtud de la Ley N° 21.354 que otorga bonos de carga fiscal para el apoyo de pymes generadas por la crisis COVID-19?

Según lo dispuesto en el artículo 6, los bonos establecidos en esta ley no estarán afectos a impuesto alguno, por lo tanto, serán calificados como INGRESO NO RENTA. Los bonos establecidos en esta Ley, encontramos:

  • Bono alivio MIPYMEs.
  • Bono Adicional Variable.
  • Bono para el pago de cotizaciones.

¿Cuál es el tratamiento de los bonos en el Control de Rentas Empresariales de dichos bonos?

En el caso de los contribuyentes del Régimen Pro Pyme General (Art. 14 letra D N° 3), el BONO ALIVIO MIPYMES, como el BONO ADICIONAL VARIABLE, al no tener un objetivo o destino especifico, por lo cual son de libre disposición, dichos bonos deberán deducirse de la determinación de la Renta Liquida Imponible y anotarse en el Registro de Rentas Exentas de Impuesto (REX) en la columna INGRESO NO RENTA. Sin embargo, el BONO PARA EL PAGO DE COTIZACIONES, si tiene un objetivo exclusivo, esto es el pago de cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, por lo cual no existirá un saldo el cual deba incorporarse al registro de Rentas Exentas de Impuesto (REX).

Sin embargo, en el caso del bono Alivio MiPymes, los empleadores que hayan declarado y no pagado las cotizaciones de seguridad social hasta el 31.03.2021 deberán destinar al menos el 30% del monto de dicho bono al pago de dicha deuda. Ahora bien, si esta deuda fuese inferior al 30% del bono, deberá destinarse el porcentaje que fuese necesario para el pago total de la deuda. Por lo tanto, al Registro REX deberá registrarse solo la diferencia.

¿Y qué pasa con los contribuyentes del Régimen Pro Pyme Transparente (Art. 14 letra D) N° 8)?

En el caso de los contribuyentes del Régimen Pro Pyme Transparente (Art. 14 letra D) N° 8), si bien deben reconocer en la determinación de la Renta Liquida Imponible afecto a Impuestos finales, todo como ingresos, independiente si se trata de rentas exentas o no gravadas, en caso de los bonos establecidos por la Ley antes en comento, no deberá ser reconocida como ingreso, porque tal como se indico más arriba, el articulo 6 de la ley dispone claramente que dichos bonos no estarán afecto a ninguna clase de impuestos, por lo tanto, no quedara gravado con impuestos finales.

Publicación de Ximena Pérez sobre el tratamiento tributario del estado
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