Diferencia entre boleta electrónica y factura electrónica

Diferencia entre boleta electrónica y factura electrónica

¿A quién debo emitirlas y en qué momento? Estas son algunas de las preguntas más frecuentes respecto a las Facturas Electrónicas y Boletas Electrónicas por ventas y servicios.

¡En el siguiente artículo te orientamos con todos los detalles que necesitas saber!

Antes de comenzar, es necesario recordar que hoy existe una obligación legal de emisión de facturas, boletas y otros documentos tributarios en formato únicamente electrónico.

 

¿A quién debo emitir factura electrónica?

 

Según el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), el legislador dispone que las Facturas Electrónicas deberán emitirse únicamente cuando las operaciones se realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios e, incluso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.

¿A quién debo emitir boleta?

 

Por su parte la Boleta Electrónica deberá emitirse en todos aquellos casos en que no se deba emitir un Factura Electrónica.

Las facturas y boletas se deberán emitir tanto para las operaciones afectas a IVA como a aquellas exentas de IVA.

¿Cuándo debo emitir Boleta o Factura?

 

El artículo 55 de la LIVS regula el momento en que deben emitirse los documentos tributarios (boletas o facturas) y señala que en términos generales, las facturas o boletas deben ser emitidas: en el caso de las ventas de bienes corporales muebles o inmuebles, en el mismo momento de la entrega real o simbólica de las especies; y en el caso de los servicios, las boletas en el momento del pago del servicio y las facturas dentro del período tributario que ocurra el pago.

¿Qué pasa si no emito la boleta o la factura?

 

El artículo 97 número 10 del Código Tributario establece que el no otorgamiento en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, tendrán una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM a un máximo de 40 UTA. Además, se sancionarán con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

Cuando el Servicio de Impuestos Internos (SII) detecte y sancione que no se ha otorgado boleta o factura en 2 o más situaciones dentro de un plazo de 3 años, se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo.

¿Dónde está reglamentada la emisión de Facturas y Boletas?

 

La emisión de boletas y facturas se encuentra regulada en los artículos 53 y 55 del DL 825 de 1974 y el SII lo ha reglamentado en la Circular Nº 49 de 2020 y la Resolución Exenta Nº 6289 de 1998.

Asignación Familiar ¿En qué consiste?

Asignación Familiar ¿En qué consiste?

¿Qué es la Asignación Familiar?

 

La Asignación Familiar es una garantía monetaria que recibe un beneficiario junto a cada carga familiar acreditada y su monto varía de acuerdo al sueldo de la persona asignada.

¿Quiénes reciben la Asignación Familiar?

 

El pago de la Asignación Familiar se genera de forma mensual a los pensionados y trabajadores dependientes que estén sujetos a un sistema previsional como las AFP o ex cajas de previsión.

En el caso de los trabajadores independientes, el pago se realiza una vez al año.

Beneficiarios dependientes

Beneficiarios independientes

Beneficiarios del pago

 

De acuerdo al Instituto de Salud Pública (ISP), los trabajadores dependientes son beneficiarios del pago de la asignación familiar si:

 

 

Trabajadores dependientes cuyo empleador no esté adherido ni constituya otra entidad administradora.

 

 

Trabajadores independientes del régimen antiguo (imponentes del ex Servicio de Seguro Social, ex EMPART y ex Caja Hípica).

 

 

Trabajadores independientes afiliados al sistema de capitalización individual, que cumplan con los requisitos legales establecidos.

 

 

Pensionados previsionales.

 

 

Pensionados de Pensiones Básicas Solidarias.

 

 

Instituciones acreditadas por el Estado en el cuidado de menores y que no perciben aporte estatal.

 

 

Cualquier persona natural, pensionada o cesante, que tenga el cuidado del menor por sentencia judicial.

 

 

Todos los subsidiados de cesantía registrados en la base de datos del IPS.

 

 

Beneficiarios del pago

 

De acuerdo al Instituto de Salud Pública (ISP), los trabajadores independientes pueden optar al pago de la asignación familiar si:

 

Trabajadores independientes obligados a cotizar

  • Pago de las cotizaciones previsionales desde el 1 de julio del año anterior hasta el 31 de junio del año siguiente.
  • Se está al día en el pago de las cotizaciones previsionales.

 

Trabajadores independientes no obligados a cotizar

  • Pago de cotizaciones previsionales en aquellos meses en que, habiendo acreditado las cargas, se declararon y pagaron oportunamente.
  • Se debe estar al día en el pago de las mensualidades de cotizaciones previsionales.

¿Cómo se genera el pago?

 

Está incluido en la remuneración y lo genera el empleador.
Se realiza en la devolución de impuestos del año siguiente al que las cargas fueron declaradas.
Se realiza cuando estos trabajadores efectúen sus cotizaciones o aportes.
Paga la entidad que entrega la pensión (AFP o IPS).
Se paga junto al subsidio.

¿Cuál es el monto de la Asignación Familiar en 2022?

 

Según señala la Ley N° 21.456 de mayo de 2022, el monto se define de acuerdo al ingreso mensual y sería de la siguiente forma:

  • Hasta $398.443: $15.597
  • Entre $398.444 y $581.968: $9.571
  • Entre $581.969. y $907.672: $3.025
  • A partir a $ 907.673: 0

Cabe mencionar que desde el 1 de agosto de 2022, los montos podrían elevarse de acuerdo al aumento del ingreso mínimo mensual.

 

Depreciación Tributaria: Normal, Acelerada e Instantánea

Depreciación Tributaria: Normal, Acelerada e Instantánea

El Artículo 31 Nº 5 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), dispone que se podrá rebajar como gasto una cuota anual de depreciación tributaria por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º de la referida ley.

Lo anterior se reguló por medio de la Resolución Exenta Nº 43 de 2003, respecto de los bienes adquiridos a contar del 1 de enero de 2003.

En tanto, para los bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2002, rigen las vidas útiles reguladas por las circulares N°s. 132, de 1975, 63, de 1990, 21 y 22 de 1991.

Depreciación Tributaria

 

El porcentaje o cuota correspondiente al periodo de depreciación se relaciona con los años de vida útil, mediante normas generales fijadas por el SII, y opera sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente puede aplicar una depreciación acelerada -entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados- con una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por el SII.

 

¿Qué bienes no pueden acogerse al régimen de Depreciación Tributaria Acelerada?

 

No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total (fijado por el SII) sea inferior a tres años.

Por otra parte, los contribuyentes podrán abandonar el régimen de depreciación acelerada en cualquier oportunidad, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso. Valor que no quedará sometido a las normas del Art. 41º y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.

Sin embargo, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para efectos de lo dispuesto en el Art. 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien.

La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.

Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Depreciación a 1/10 de la depreciación normal

 

La Ley 21.210 del año 2020, incorporó el Art. 31 Nº 5 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta, en donde señaló que los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a UF 100.000, podrán depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un año.

La depreciación tributaria a 1/10 está regulada por el SII mediante la Circular Nº 31 de 2020.

Depreciación tributaria instantánea

 

El Artículo 22 transitorio de la Ley 21.210 del año 2020, incorporó también un nuevo régimen de depreciación tributaria para la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022.

De acuerdo a este nuevo régimen, los contribuyentes podrán optar por aplicar una depreciación tributaria de los bienes físicos del activo inmovilizado que adquieran, de manera instantánea e íntegra del 100% en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, debiendo quedar valorados en un peso en los registros contables.

Atendido que la fecha de adquisición de los bienes es la que marca la posibilidad de depreciar conforme a esta norma, respecto de los bienes cuya construcción se encarga a un tercero, deberá entenderse por fecha de construcción y adquisición para estos efectos, el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme, total o parcialmente, por quién la encargó, aceptando los estados de pago correspondientes.

Por ello, en caso de haberse efectuado recepciones parciales de una construcción durante el año 2020, deberá aplicarse el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 21.210 por recepciones parciales efectuadas hasta 31 de mayo de 2020 y, por aquellas recepciones parciales efectuadas a partir del 1° de junio de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el nuevo artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley 21.210.

De este modo, las etapas recibidas durante los periodos establecidos para los regímenes transitorios de depreciación tributaria se podrán acoger en una parte a un régimen y en otra parte a otro régimen, según la fecha correspondiente, quedando fuera del alcance de los beneficios, aquellas etapas que queden fuera de los periodos comprendidos en los regímenes de depreciación transitoria.

El SII mediante la Circular Nº 11 del año 2020 impartió las instrucciones de utilización de la depreciación tributaria instantánea.