Restitución del incentivo al ahorro del artículo 14 ter, letra C

Restitución del incentivo al ahorro del artículo 14 ter, letra C

 

Como se escribió en nuestro artículo anterior, a partir del 1 de enero del año 2017, se puede utilizar el beneficio del incentivo al ahorro (artículo 14 ter letra c de la Ley sobre Impuesto a la Renta), para ciertas empresas que cumplen ciertos requisitos.

Sin embargo, la misma normativa dispone la obligación de restituir todo o en parte del beneficio utilizado en el año anterior, cuando se cumplan ciertos supuestos.

 

¿Qué contribuyentes deben reversar el beneficio?

El reverso es obligatorio para los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, aquellos contribuyentes que se encuentren en el Régimen Semi Integrado.

 

¿Efectos de reverso del beneficio?

Se deberá considerar como parte de la Renta Líquida Imponible del año siguiente o subsiguientes, para gravarse con el impuesto de Primera Categoría una cantidad igual equivalente al 50% del monto de los retiros, remesas, o distribuciones afectas al Impuesto Global Complementario o adicional, efectuados desde la empresa durante el ejercicio.

 

Por lo tanto, el efecto del reverso es un aumento en la Renta Líquida Imponible.

 

Renta Líquida determinada. $… (=)
Reverso del beneficio del artículo 14 ter, letra C) de la LIR. $…  

(+)

Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría.  

$…

 

(=)

 

El agregado de tales cantidades a la renta líquida imponible tiene por objeto gravar aquella parte de la renta que no se afectó con el Impuesto de Primera Categoría en el año de su generación, pero que con posterioridad está siendo retirada, remesada o distribuida a los propietarios, y, en consecuencia, ha dejado de estar invertida en la empresa.

 

¿Cómo se efectúa el cálculo del reverso del beneficio? 

El monto de la deducción deberá ser reajustada por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto.

Luego de ello, deberá deducirse de este saldo anterior el 50% de los retiros, remesas o distribución de dividendos afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Eso es una de las diferencias con respecto al cálculo del incentivo al ahorro, pues para este, los retiros, remesas y dividendo que deben ser deducidos pueden estar o no afectos a impuestos finales, es decir, pueden ser aquellos imputados incluso al registro REX, sin embargo, para el reverso, deben ser solo aquellos afectos con impuestos finales.

 

Control del reverso del beneficio

Según la Resolución N° 130 del año 2016, los contribuyentes deberán llevar un control donde registre año a año a utilización del beneficio y el reverso de este cuando corresponde, con la finalidad de efectuar el cálculo de dicho reverso.

 

El control deberá ser llevado de la siguiente manera:

 

Control de la deducción contenida en la letra c) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(+) Remanente ejercicio anterior reajustado. $…
(+) Deducción del ejercicio. $…
(-) Reverso (50% del retiro, remesa o distribución de dividendos afectos al Impuesto de Primera Categoría, efectuados durante el ejercicio. $…
(=) Saldo por reversar. $…

 

 

¿Puedo utilizar el beneficio del incentivo al ahorro en el mismo año que debo efectuar un reverso?

Si, la normativa tributaria vigente no impide poder impetrar el beneficio del incentivo al ahorro en el mismo año en que debo efectuar la reversa del mismo utilizado en el año o años anteriores.

 

Para tales efectos, se deberá calcular el beneficio del incentivo al ahorro y luego el reverso del mismo.

 

Renta Líquida determinada. $… (=)
Deducción por beneficio del artículo 14 ter, letra C) de la LIR.  

(-)

Reverso del beneficio del artículo 14 ter, letra C) de la LIR. $…  

(+)

Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría.  

$…

 

(=)

 

Ejercicio práctico
Año comercial 2018

 

Antecedentes:

Sociedad Mena Spa, acogida al régimen semi integrado, conformado por un accionista, persona natural con residencia y domicilio en Chile.

Año comercial 2018
Utilidad según balance $75.000.000.-
Multas e intereses pagados al fiscal $5.200.000.-
Distribución de dividendos $20.000.000.-

 

Año comercial 2019

 

Año comercial 2019
Utilidad según balance $121.000.000.-
Multas e intereses pagados al fiscal $2.200.000.-
Distribución de dividendos $40.000.000.-
Variación de IPC 1.025

 

Desarrollo

 

Determinación de la Renta Líquida Imponible
Utilidad según balance $75.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $5.200.000.-
Renta Líquida Imponible $80.200.000.-

 

Determinación de la deducción de la Renta Líquida Imponible
Utilidad según balance $75.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $5.200.000.-
Menos:distribución de dividendos ($20.000.000.-)
Renta Líquida Imponible que se mantiene invertida en la empresa $60.200.000.-
Deducción del beneficio del artículo 14 ter letra C) $30.100.000.-

 

Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
Utilidad según balance $75.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $5.200.000.-
Menos: Deducción del beneficio del artículo 14 ter letra C) $30.100.000.-
RENTA Líquida Imponible de Primera Categoría $50.100.000.-

 

Control de deducción del beneficio del artículo 14 ter letra c
Remanente ejercicio anterior $0.-
Deducciones del ejercicio $30.100.000.-
Reversos por retiros o distribuciones afectas a IGC o IA $0.-
Saldo por Reversar $30.100.000.-

 

 

Año Comercial 2019

 

Determinación de la Renta Líquida Imponible 
Utilidad según balance $121.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $2.200.000.-
Renta Líquida Imponible $83.200.000.-

 

Determinación de la deducción de la RLI
Utilidad según balance $121.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $2.200.000.-
Menos:distribución de dividendos ($40.000.000.-)
Renta Líquida Imponible que se mantiene invertida en la empresa $83.200.000.-
Deducción del beneficio del artículo 14 ter letra C) $41.600.000.-
Control de deducción del beneficio del artículo 14 ter letra C
Remanente ejercicio anterior ($30.100.000*1.025) $30.852.500.-
Deducciones del ejercicio $41.600.000.-
Reversos por retiros o distribuciones afectas a IGC o IA ($20.000.000.-)
Saldo por Reversar $52.452.500.-

 

Determinación de la Renta Líquida Imponible
Utilidad según balance $121.000.000.-
Más: multas e interésese pagados al fiscal $2.200.000.-
Menos:beneficio artículo 14 ter letra C) ($41.600.000.-)
Más:Reversos por retiros o distribuciones afectas a IGC o IA $20.000.000.-
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE $101.600.000.-

 

Por Ximena Pérez Brito, asesora y relatora tributaria de Edig.

¿Es obligación pagar los días no trabajados?

¿Es obligación pagar los días no trabajados?

Columna de José Miguel Martínez, asesor laboral de Edig.

 

Se ha consultado en forma reiterada, que pasará con las remuneraciones de aquellos trabajadores que no pudieron llegar a sus trabajos en el horario pactado, o bien, se ausentaron de sus labores durante todo el día.

Al respecto, me permito comentar lo siguiente:

A raíz de los lamentables hechos que están sacudiendo al país, muchos trabajadores no han podido desplazarse en forma normal desde sus hogares hasta los lugares de trabajo, lo que se traduce en atrasos o simplemente ausencias.

Claramente, estos atrasos o ausencias se han producido, en la mayoría de los casos, por causas justificadas, por lo que no se podría, bajo  ningún punto de vista razonable, utilizar estos atrasos o ausencias, como hechos imputables al trabajador, por lo que no sería recomendable, por ejemplo, despedir a un trabajador por llegar atrasado o faltar estos días, ya que para que se configure una causal de despido por no concurrencia, las ausencias deben ser sin causa justificada, lo que no es el caso.

Sin embargo, distinta es la situación de si el empleador está obligado o no a remunerar estos días, en caso que los trabajadores no puedan llegar a sus trabajos y prestar los servicios contratados, o en caso que el recinto en donde habitualmente prestan los servicios, esté inutilizado y por consiguiente no puedan trabajar.

Al respecto, hay que señalar que la Dirección del Trabajo, mediante dictamen ordinario N°2668/117, de 20 de mayo de 1996, señaló que la fuerza mayor o caso fortuito que impide la prestación de los servicios, exonera al empleador de las obligaciones de proporcionar trabajo y de remunerarlo en la forma convenida, por lo que en base a este argumento, el empleador podría tomar la decisión de no remunerar los días no trabajados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

En consecuencia, si estamos ante situaciones que escapan de nuestra voluntad, como sería por ejemplo, el incendio de un local comercial, la no apertura de un centro o complejo comercial, la destrucción por terceros de maquinarias y herramientas de trabajo, que impidan el normal funcionamiento de una empresa, y por consiguiente no se va a poder trabajar, el empleador no está obligado a pagar el tiempo no trabajado.

Sin embargo, nada obsta a que las partes, en forma armónica y apelando a la buena voluntad, pacten que estos días no trabajados, puedan ser otorgados como anticipo de vacaciones, permisos pagados, etc., para evitar que se descuenten de las remuneraciones.

Las autoridades, ante las dificultades acontecidas, han solicitado a los empleadores la mayor flexibilidad y cooperación con aquellos trabajadores que se vean impedidos de acceder normal y oportunamente a sus lugares de trabajo, lo que me parece correcto, pero el pago o no de las remuneraciones por estos períodos no trabajados, no pueden ordenarse por decreto, ya que los empleadores también tienen derechos y se han perjudicado tanto como los trabajadores.

Restitución del incentivo al ahorro del artículo 14 ter, letra C

Incentivo al ahorro del artículo 14 ter: letra C

En este artículo práctico podrás estar en conocimiento de toda la importancia que trae consigo el incentivo al ahorro del artículo 14 ter, letra C de la LIR. Pero antes de comenzar, ¿a quiénes beneficia?

El incentivo fue otorgado a las micro, pequeñas y medianas empresas obligadas a declarar renta efectiva, según contabilidad completa que re-invierten sus utilidades en la propia empresa y en la cual se les otorga una rebaja en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría generadas en el año. Esto siempre que no sean distribuidas, remesadas o retiradas por los dueños, socios, accionistas en dicho año.

 

¿En qué consiste el beneficio del incentivo al ahorro?

El beneficio consiste en la posibilidad de deducir de la Renta Líquida Imponible gravada con el Impuesto de Primera Categoría hasta el 50% de la renta que se mantiene invertida en la empresa, no pudiendo exceder dicha rebaja de 5.000 UF, según el valor de esta al último día del año comercial respectivo.

¿Qué se entiende por renta invertida en la empresa?

Es aquella renta generada en el ejercicio que no ha sido retirada, distribuida o remesada por los dueños, socios y accionista de una empresa.

Es importante destacar que las rentas retiradas, remesadas o distribuidas pueden provenir de rentas gravadas, exentas o incluso ingresos no renta.

 

¿Cuáles son los requisitos para impetrar el beneficio?

Los requisitos para poder optar al beneficio del incentivo al ahorro son los siguientes:

1. Ser contribuyente obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, por rentas del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2. Tener un promedio de ingresos de su giro no superior a 100.000 UF en los tres últimos ejercicios comerciales consecutivos. Si la empresa tuviere una existencia inferior a tres años comerciales, el promedio se determinará considerando los años de existencia efectiva, computándose como año completo el ejercicio que corresponde al inicio de las actividades.

3. Que los ingresos provenientes de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, contratos de asociación o cuentas en participación e instrumentos de renta fija no excedan del 20% del total de sus ingresos del ejercicio

¿En qué momento se puede ejercer la opción?

La misma normativa vigente establece que se podrá ejercer la opción dentro del plazo que existe para presentar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta.

  • En el caso de los contribuyentes acogidos al Régimen Semi Integrado, la opción de acogerse deberá ser declarada en la Declaración Jurada N° 1926.

Por lo tanto, si el contribuyente no ejerció la opción en el plazo ante establecido, caducará de pleno derecho dicha opción para ese año tributario.

 

¿Cómo se determina la rebaja?

Para determinar la rebaja a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría se deberá efectuar los siguientes pasos:

  • Determinar la Renta Líquida Imponible del ejercicio, según la forma establecida en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Ingresos brutos, excepto los ingresos no constitutivo de renta (Art. 29) $200.000.000.- (+)
Menos: costo de ventas o servicios (Art. 30) $20.000.000.- (-)
Menos: Gastos necesarios para producir renta (Art. 31) $15.000.000.- (-)
Más/Menos: Ajustes a la RLI, según artículo 41 de la RLI (Art. 32) ($1.400.000.-) (+/-)
Más/Menos: Ajustes por Agregados y deducciones (Art. 33) $2.000.000.- (+/-)
RENTA LIQUIDA IMPONBLE $165.600.000.- (=)
  • Determinar los retiros, remesas o distribución de dividendos efectuados durante el ejercicio comercial debidamente actualizados por la variación del IPC entre el mes anterior al del retiro. Remesa o distribución y el mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se produjeron.
Retiro/remesa/dividendos % Variación de IPC Monto reajustado
$50.000.000.- 2,8% $51.400.000.-
TOTAL $51.400.000.-

Tal como señale anteriormente, estos retiros, remesas o distribución de dividendos puede provenir de rentas afectas, exentas e incluso de ingresos no renta.

  • Posteriormente, a la renta líquida determinada en el punto 1) se le deberá deducir el total de los retiros determinados en el punto 2).
Renta Líquida Imponible $165.600.000.- (+)
Cantidades retiradas, remesadas o distribuidas durante el mismo ejercicio actualizada según IPC*

 

$51.400.000.-

 

(-)

Renta Líquida que se mantiene en la empresa $114.200.000.- (=)
  • Calcular la rebaja, la cual será el 50% de la Renta Líquida Imponible ajustada, con tope de 5.000 UF, pudiendo utilizar el monto menor.

Renta reinvertida

en la empresa

50% rebajar Tope 5.000 UF (31.12.2022) Monto a rebajar
$114.200.000.- $57.100.000 $175.554.900.- $57.100.000.-
  • Finalmente, se deberá determinar la Renta Líquida Imponible definitiva a declarar, la cual será afectada con el Impuesto de Primera Categoría.
Ingresos brutos, excepto los ingresos no constitutivo de renta (Art. 29) $200.000.000.- (+)
Menos: costo de ventas o servicios (Art. 30) $20.000.000.- (-)
Menos: Gastos necesarios para producir renta (Art. 31) $15.000.000.- (-)
Más/Menos: Ajustes a la RLI, según artículo 41 de la RLI (Art. 32) ($1.400.000.-) (+/-)
Más/Menos: Ajustes por Agregados y deducciones (Art. 33) $2.000.000.- (+/-)
RENTA LIQUIDA IMPONBLE ANTES DEL BENEFICIO $165.600.000.- (=)
Beneficio del artículo 14 ter letra C) de la LIR $57.100.000.- (-)
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE A DECLARAR $108.500.000.- (=)
Ximena Perez-Brito es autora del articulo 14 c
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