Crédito Fogape: Un apoyo en tiempos de Covid-19

Crédito Fogape: Un apoyo en tiempos de Covid-19

En estos días, muchas empresas pequeñas y medianas, con el objetivo de mantener sus operaciones, han optado por recurrir a la obtención de un crédito denominado Fogape- Covid19. Pasamos a comentar aspectos relevantes que deben de ser tomados en consideración al momento de utilizar tales fuentes de financiamiento.

La Ley N° 21.229, publicada el 24-04-2020, vino en modificar Decreto Ley N° 3472, publicada el 02-09-1980 por el Ministerio de Hacienda, norma esta última que creó el fondo de garantía para pequeños empresarios, que rige desde el año 1980. La Ley N° 21.229, regula este tipo de fuente de financiamiento, que considera un fondo con garantía estatal, para pequeños y medianos empresarios (Fogape- Covid19), y flexibiliza temporalmente sus requisitos, permitiendo financiar a empresas de hasta 1 millón de UF de ventas anuales y está reglamentado con el Decreto Exento N° 130 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 25.04.2020.

 

Destinación de los recursos

En particular, el reglamento indicado señala en su artículo quinto, que los recursos obtenidos con este financiamiento sólo se podrán utilizar para cubrir necesidades de capital de trabajo, incluyendo, entre otros, pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, arriendos, suministros y facturas pendientes de liquidación, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, gastos asociados al otorgamiento de líneas, y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta.

De la misma manera, esta normativa excluye expresamente la utilización de estos recursos para el pago de dividendos, retiro de utilidades, préstamos a personas relacionadas o cualquier otra forma de retiro de capital por parte del dueño de la empresa.

Tampoco se podrán usar para amortizar, pre-pagar o refinanciar créditos vigentes o vencidos que la empresa tenga al momento de solicitar el financiamiento, ya sea en forma directa o indirecta al igual que no pueden destinarse para la adquisición de activos fijos, salvo el reemplazo de activos esenciales para el funcionamiento de la empresa.

La destinación de los recursos para fines distintos a los señalados, según este artículo del reglamento, producirá la aceleración y el pago anticipado del respectivo financiamiento y la empresa incumplidora no podrá acceder nuevamente a financiamientos caucionados con Líneas de Garantía COVID-19, sin perjuicio de la existencia de otras posibles sanciones que más adelante se desarrollan todas ellas en profundidad.

 

Incumplimiento de la Ley

Podríamos señalar adicionalmente la situación del Incumplimiento de lo establecido en la ley respecto del uso del crédito Fogape – Covid19 y sus consecuencias.

En efecto, el reglamento de la ley, ya señalado, dispone la obligatoriedad que tiene la institución financiera, de solicitar al beneficiado con la obtención del crédito, que declare bajo juramento, por cualquier medio, que destinará los fondos recibidos a los fines señalados en la ley.

Además de obtener esta declaración jurada simple, la misma ley obliga a las Instituciones Financieras a fiscalizar el cumplimiento del destino de los fondos al fin señalado, a lo menos con la obtención de la declaración jurada.

 

¿Qué sanciones establece la ley frente al incumplimiento sobre el destino específico de los fondos recibidos?

 

a) Sanción de carácter civil

Consistente en la aceleración del crédito, esto es, se extingue el plazo otorgado, y el deudor debe pagar el saldo de la deuda pendiente al momento de comprobarse el hecho contrario a la ley. El plazo es una modalidad de las obligaciones otorgados en estricto beneficio del deudor, pero que lo pierde en ciertas circunstancias debiendo pagar la deuda total al contado perdiendo el beneficio del plazo. En este caso, es como consecuencia de hacer uno uso distinto del señalado por la ley sobre los fondos recibidos.

b) Sanción de tipo administrativa

Al disponer que la empresa infractora no podrá nuevamente postular al crédito Fogape-Covid19, perdiendo la calidad de ser sujeto de crédito del beneficio nuevamente.

Resta, sin embargo, determinar si además, existen sanciones penales por esta infracción, cuestión que en principio no es fácil de resolver en el sentido de afirmar o negar que la infracción del destino de fondos para un uso diferente del señalado en la ley pueda ser un delito.

Por un lado, juega a favor del beneficiario, el que no pudiere haber delito en el uso indebido de los fondos, ya que ley en cuestión no señala en forma expresa que exista la comisión de un delito particular por el uso indebido de fondos, cuestión que siempre se ha señalado como esencial para la existencia de un delito en materia penal, sumado al hecho de que al haber un sanción administrativa, no podría existir luego una sanción penal por el mismo hecho, pero por otra lado, la ley 21,229 no derogó en forma completa el DL 3472 predecesor del actual crédito Fogape- Covid19, y esa norma si contenía frente a iguales circunstancias una sanción penal en un rango que va desde presidio menor en sus grados medio a máximo, quedando entonces una duda que deberá resolver abogados y tribunales si existe delito especifico por esa conducta.

En razón de lo anterior, un protocolo que pretenda minimizar los riesgos por un uso indebido de los fondos recibidos debiera contener como hecho a tener presente que no puede descartarse de plano la existencia de un delito específico por uso indebido de fondos

Delito de falsedad

Ahora bien, nos parece que es más claro y menos sujeto a duda respecto de responsabilidad penal, que el declarar juradamente hacer uso de un crédito con garantía estatal a un fin expresamente prohibido y no cumplirlo, constituye a lo menos un delito de falsedad que podría ser perseguido mediante acción penal, a pesar de no haber señalado en forma expresa en la ley 21.229 por cuanto el delito de falsedad sobre instrumentos privados y mercantiles claramente se encuentra descrito en la ley penal.

 

Los que no podrán acceder a los créditos Fogape

Otro aspecto relevante, que dice relación con determinadas empresas que no podrán acceder a los créditos Fogape-Covid 19. Finalmente, existen ciertas empresas que no podrán optar a los beneficios de esta ley y que son aquellas que estén sujetas a alguno de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de la empresa conforme a la Ley Nº 20.720, o alguno de los procedimientos dispuestos para estos mismos efectos por leyes especiales. Hay una excepción para aquellas empresas sujetas a procedimientos de reorganización, una vez que el acuerdo de reorganización estuviese aprobado, se haya vencido el plazo de impugnación, y se haya cumplido con el resto de las condiciones de término del artículo 89 de la Ley Nº 20.720.

 

El cumplimiento del crédito Fogape

De acuerdo a lo señalado anteriormente, es crítico el velar por el adecuado cumplimiento de las condiciones que establece esta fuente de financiamiento y los Contadores y Administradores deben crear las condiciones para ello, toda vez que permitiría mantener en operación a la empresa y a la vez, evitar la aplicación de rigurosas sanciones que su incumplimiento representa, lo cual puede afectar además la adecuada y razonable representación de los estados financieros.

Una forma de lograr el objetivo señalado, es contar con un protocolo que guie el control del uso de tales fondos, el cual debiera de ser aprobado por el más alto nivel directivo de la empresa y ser de conocimiento de todos quienes intervienen en el uso y proceso de pago de compromisos. A continuación se propone el siguiente modelo de protocolo.

 

 

 

MODELO DE PROTOCOLO PARA EL USO DE LOS FONDOS CREDITO FOGAPE
COVID-19

 

 

Objetivo

El crédito obtenido con garantía estatal FOGAPE, tiene como objetivo cubrir todos los desembolsos relacionados con el capital de trabajo. Su uso indebido puede traer graves consecuencias y por tal motivo se debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y las normas que aquí se mencionan.

 

 

Pagos aceptados de financiar con fondos Fogape

El reglamento legal, señala en su artículo 5°, que los recursos obtenidos con este financiamiento sólo se podrán utilizar para cubrir necesidades de capital de trabajo, incluyendo, entre otros:

  • Pago de remuneraciones y obligaciones previsionales
  • Arriendos
  • Suministros y facturas pendientes de liquidación
  • Obligaciones tributarias
  • Boletas de garantía
  • Gastos de seguros
  • Gastos asociados al otorgamiento de líneas
  • Y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta

 

 

Pagos no aceptados de financiar con fondos Fogape

De la misma manera, esta normativa excluye expresamente la utilización de estos recursos para:

  • El pago de dividendos,
  • Retiro de utilidades,
  • Préstamos a personas relacionadas o cualquier otra forma de retiro de capital por parte del dueño de la empresa.
  • Usar para amortizar, pre-pagar o refinanciar créditos vigentes o vencidos que la empresa tenga al momento de solicitar el financiamiento,
  • No pueden destinarse para la adquisición de activos fijos, salvo el reemplazo de activos esenciales para el funcionamiento de la empresa.

El utilizar los recursos para fines distintos a los señalados, según este artículo del reglamento, producirá la aceleración y el pago anticipado del respectivo financiamiento y la empresa incumplidora no podrá acceder nuevamente a financiamientos caucionados con Líneas de Garantía COVID-19 (es un tipo de sanción).

 

 

Procedimientos para operar con los fondos Fogape

Proceso de Compras:

a) Rol del Gerente

Las compras deberán estar solo referidas a los conceptos anteriormente indicados, para lo cual el Gerente deberá dejar evidencia, por escrito, de su aprobación en señal de que esta corresponde a una operación con financiamiento del fondo FOGAPE.

b) Rol del Tesorero:

Deberá enviar a Contabilidad, antes de efectuar el pago, un listado detallado de cada pago para su aprobación.

c) Rol del Contador:

Tendrá la responsabilidad de visar los pagos FOGAPE; que estos cumplen los requisitos de autorización y documentación de soporte y que corresponde a gastos y pagos posibles de ser financiados con fondos FOGAPE.

 

 

Proceso de pagos

Los desembolsos han de ser revisados y aprobados por el Tesorero, por el Contador y por el Gerente, en señal de que cumplen los requisitos para ser financiados con fondos Fogape-covid 19.

Los pagos deberán hacerse preferentemente a través de cuenta corriente bancaria especialmente habilitada para controlar el uso de estos fondos Fogape.

 

 

Rendición de Cuenta del Uso de los Fondos Fogape-Covid 19

Mensualmente se debería de efectuar una rendición de cuenta de la utilización de estos fondos ante la Gerencia General y / o Directorio y estos dejar evidencia por escrito de su aprobación o reparos. En caso de considerarse necesario, dicha rendición podría ser objeto de una auditoria especial.

La Norma Internacional IFRS 16 y el efecto por Covid-19

La Norma Internacional IFRS 16 y el efecto por Covid-19

Con la aplicación de la Norma Internacional IFRS 16, que entró en vigor a partir de enero de 2019, se eliminaron las distinciones entre los arrendamientos operativos y los arrendamientos financieros y se sustituyeron por un modelo en el que los arrendatarios deben reconocer un activo por el derecho de uso y su correspondiente pasivo.

De esta forma, todos los arrendamientos, independientemente de si hay o no opción de compra, deben mostrarse en el balance con la sola excepción de aquellos arrendamientos a corto plazo o activos de bajo valor (si bien no hay una cifra, se entiende que un monto inferior a US$ 5.000.- podría ser considerado de bajo valor).

Desde el punto de vista de arrendador, la norma no involucra grandes cambios.

 

La aplicación de la referida norma tuvo los siguientes principales efectos para aquella persona que recibió un bien en arriendo:

 

Aspectos Financieros según la Norma Internacional IFRS 16

Creció el activo no corriente y por otro lado creció el pasivo corriente y no corriente, así como los impuestos diferidos.

De este modo, se afectan negativamente dos indicadores relevantes como son la relación de capital de trabajo (activo corriente versus pasivo corriente) y el leverage (relación deuda sobre el patrimonio).

Si una empresa tiene covenants (condiciones que debe cumplir el deudor frente a un acreedor para no acelerar el vencimiento del crédito recibido, una de las cuales dice relación con cumplir ciertos indicadores financieros), su escenario se torna algo complejo de manejar y debe actuar ante sus acreedores para reformularlos.

 

Aspectos Económicos con la Norma Internacional IFRS 16

Se registró una pérdida por depreciación que dice relación con la vida útil del bien, en lugar de una pérdida por arrendamiento.

Usualmente se esperaría que la cuota de depreciación fuere inferior a la cuota de arrendamiento, así como, además, debiera de reconocerse el efecto de los impuestos diferidos, con lo cual, en términos netos, se esperaría una mejora en el resultado económico de la entidad.

Del mismo modo, el EBITDA (Ganancias antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) se verá beneficiado toda vez que, al reemplazar un gasto por arriendo por una depreciación, mejora el índice EBITDA.

Si se tiene pactado distribuir dividendos o reparto de utilidades, esto impactará la caja, toda vez que la aplicación de la IFRS 16 no se relaciona con los flujos, y tal vez, debieran de revisarse las políticas de pagos de utilidades para hacer consistente los flujos con las nuevas normas contables.

 

Aspectos Legales en la Norma Internacional IFRS 16

Se estima conveniente revisar los aspectos legales tales como las condiciones de los créditos y los covenants con la banca o terceros acreedores, así como también las políticas de retiro de utilidades y pago de compensaciones basadas en los resultados del ejercicio contable, esto es, bonos por desempeño, convenios colectivos etc.

 

Tributación en la Norma Internacional IFRS 16

La aplicación de las normas IFRS, incluida esta norma 16, no tienen impactos tributarios y todos sus efectos deben ser anulados para los efectos de determinación de la base imponible para todo tipo de tributos ya sea Impuesto a la Renta, Patente Municipal, Gratificaciones, entre otros.

Podría escapar a la regla general anterior, la determinación de la base para efectos de impuestos a la herencia, tratándose de aquellos casos en los cuales el causante hubiere tenido acciones de una sociedad anónima, en cuyo caso las normas IFRS pudieren impactar el proceso de valorización de la masa hereditaria.

 

Cómo el Covid 19 afecta a la Norma Internacional IFRS 16

Pero como si lo anterior fuera poco, a esto se suman los efectos que la pandemia del Covid 19 lo que debiera de traer consigo la revisión de cada uno de los aspectos anteriormente señalados.

Inesperadamente llegó el efecto de esta pandemia que, entre otros efectos, se espera que muchos contratos de arriendo de inmuebles sean anulados o modificados significativamente, lo cual habrá de impactar los valores contables registrados en un escenario previo a Covid 19, y con ello, afectando la posición económica, financiera, legal y tributaria de la empresa y de las personas cuyo desempeño está asociado a los resultados económicos y financieros de las entidades.

Los ajustes en la contabilidad que se deriven ya sea por anulación del contrato o modificación del mismo, habrán de requerir la estrecha participación de los contadores y los asesores legales, quienes guíen las modificaciones necesarias ante los distintos entes involucrados, tanto al interior como al exterior de la empresa.

Como podemos apreciar, la mantención de los registros contables de acuerdo con las normas NIIF (IFRS), requiere la evaluación de su aplicación, bajo distintas miradas. No solo debemos conformarnos con el adecuado registro según la norma técnica, sino que también debemos de considerar como ello afecta la posición económico financiera y tributaria y los instrumentos legales que con ella se relacionan.

Todos estos aspectos afectan el desempeño del negocio en su conjunto. No tener en consideración estos aspectos, puede llevar a la Empresa a tener efectos indeseados que pueden ser evitados.

 

Algunos comentarios sobre los arrendamientos

El Covid 19 ha dado pie para que los arrendadores puedan diferir los cumplimientos de arrendamientos entregado por sus arrendadores y alivianar la carga financiera quedando en el estado por pagar.

La negociación bilateral es fundamental entre las partes y también se debe considerar los requerimientos que el gobierno fomente que esta información sea un alivio.

Ahora bien, los arrendadores deben verificar si se generaran cambios de valores en los contratos de arrendamientos y ver como eta definido en los estándares, si fuera así, el arrendatario tiene que volver a generar la medición del pasivo por arrendamiento con una tasa de descuento revisada.

En abril del 2020 IASB ha entregado una enmienda de la NIIF 16 contenida en el ED/2020/2 (Exposure Draft ED/2020/2 de IFRS.ORG) llamada Concesiones de arrendamiento relacionadas con Covid 19.

Se debe además considerar que para el arrendador no existe una enmienda de la contabilidad ya que no existe evidencia suficiente para realizar dicha emisión del estándar.

 

Las consideraciones después de todo esto fueron:

LA NIIF 16 no especifica cómo se debe contabilizar el cambio de los pagos por arrendamientos por parte del arrendador, por lo tanto, el cambio estaría surgiendo para los arrendadores en donde deben considerar una nueva medición y reconocimiento contable, y a la vez su desarrollo puede no ser factible en el tiempo como una respuesta práctica al Covid 19.

Además se debe considerar el vínculo de la NIIF 15 respecto a los Ingresos ordinarios provenientes de contratos con clientes (de los arriendos operacionales) como también la NIIF 9 respecto a los Instrumentos financieros (de los arriendos financieros) lo cual creará un problema de realizar un expediente práctico para los arrendadores que los llevará a tener inconsistencias entre los estándares IFRS y la información que se entregará a los usuarios de los Estados financieros de estos periodos la cual está publicada cada trimestre en la CMF Chile.

En estos casos los arrendatarios no han implementado modelos de contabilidad nuevos para sus arrendamientos a diferencia de los arrendadores. Citando el expediente práctico de IASB como consecuencia del Covid 19 y solo si se cumplen las siguientes condiciones.

 

  1. El cambio en los pagos por arrendamiento resulta en una contraprestación revisada del arrendamiento que es sustancialmente equivalente, o menor, que la contraprestación del arrendamiento con anterioridad al cambio.

  2. Cualquier reducción en los pagos de arrendamiento afecta solo los pagos originalmente debidos en o antes del 30 de junio de 2020. Estas condiciones son aplicadas solamente a los pagos de arrendamiento del 2020, no obstante, se ha sugerido que el periodo se extienda hasta junio del 2021 para que así puedan considerarse los arrendamientos firmados desde ahora con una duración de 12 meses (ya que solo los contratos mayores o iguales a 12 meses entran en la NIIF 16), a lo cual IASB estuvo de acuerdo a revisar la fecha.
Determinación del promedio de ingresos brutos de la LIR

Determinación del promedio de ingresos brutos de la LIR

Este miércoles y con el objetivo de  establecer la determinación del promedio de ingresos brutos de la letra b) del nº1 de la letra D) del artículo 14 de LIR, el Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó la resolución Nº 85.

 

De acuerdo a lo que aborda el documento:

Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, tanto al contemplado en el N° 3 como al contenido en el N° 8 de dicha letra, deberán determinar el promedio anual de los ingresos brutos percibidos o devengados del giro, según lo establece en inciso cuarto y quinto de la letra (b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la misma ley, de la siguiente forma:

  • Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán los ingresos del giro, esto es, las cantidades percibidas o devengadas que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente. Cabe recalcar que, para efectos del cómputo antes señalado, debe considerarse no sólo los ingresos del giro que hayan sido percibidos, sino también aquellos que se encuentran pendiente de pago por parte de los clientes del contribuyente que está determinando el promedio de ingresos.
  • El promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, se calculará considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

Una vez ingresado a alguno de los regímenes contenidos en el N° 3 o N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a efectos de evaluar su permanencia en él, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida al régimen respectivo.

Asimismo, en caso que la empresa no haya generado ingresos en uno de los años a considerar en el cómputo, igualmente se deberá contabilizar dicho año para el cálculo del promedio.

 

Ingresos

Los ingresos del giro comprenderán a aquellos que provengan de las ventas, exportaciones, prestaciones de servicios u otras operaciones, excluyéndose aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que, en este último caso, no se encuentre dentro del giro de la empresa.

Cabe señalar que estas operaciones se encuentran asentadas en el Registro de Compras y Ventas, donde se registran los documentos tributarios electrónicos emitidos con motivo de la realización de tales transacciones.

En caso de los contribuyentes que no se encuentran obligados a llevar el Registro de Compras y Ventas, se deberá considerar las operaciones indicadas precedentemente, asentadas en el registro que para tales efectos corresponda utilizar.

Dicho Registro de Compras y Ventas se encuentra disponible en el sitio personal del contribuyente, respecto a las operaciones del mes de agosto del año 2017 en adelante.

En cuanto a los documentos tributarios que respaldan las transacciones realizadas con anterioridad a dicho mes, éstas se encuentran disponibles en la información electrónica de compras y ventas.

De dicho cómputo debe excluirse el IVA recargado en las operaciones afectas a este tributo, como también los demás impuestos especiales, adicionales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda, es decir, se debe considerar el valor neto de cada uno de los documentos tributarios electrónicos, cuyo monto se registra en la columna de monto neto del Registro de Compras y Ventas.

Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el ejercicio, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

 

El cálculo

Para el cálculo del promedio, el monto neto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada año deberá convertirse a su valor en UF, dividiendo la suma de dicho monto por el valor que tenga la citada unidad al 31 de diciembre del año comercial de la generación de los mismos.

De la misma forma se deberá proceder para los demás años, a efectos de determinar el promedio de los 3 años, o desde su inicio de actividades en caso que sean menos.

La sumatoria de los citados ingresos se dividirá por tres o por el número de años desde que la empresa haya tenido inicio de actividades, según corresponda.

Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no tengan empresas o entidades relacionadas, deberán determinar el promedio de sus ingresos propios de acuerdo a lo señalado en los resolutivos 1°, 2° y 3°.

 

 

Régimen letra D

Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que tengan empresas o entidades relacionadas, de conformidad a lo dispuesto en el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario, para la determinación del promedio de ingresos brutos descrito en los resolutivos precedentes, deberán, además, sumar los siguientes ingresos y rentas de dichas entidades relacionadas:

  1. Ingresos brutos del giro percibidos o devengados.
  2. Las rentas provenientes de la tenencia o rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

En este último caso, a efectos de no duplicar las participaciones percibidas, la empresa que evalúa sus ingresos promedio deberá excluir de ese cómputo aquellas participaciones que provengan de sociedades con las cuales debe computar ingresos del giro; como por ejemplo, ocurriría en el caso que se gráfica a continuación:

 

Explicación del ejemplo

La Empresa A, para determinar si sus ingresos propios y de relacionados no exceden de 75.000 unidades de fomento, atendiendo a que existe un controlador común.

Por lo tanto debe computar la totalidad de los ingresos de sus relacionados, deberá efectuar el siguiente cálculo: UF 32.000 + UF 20.000 + UF 40.000 = UF 92.000, resultando de esta forma improcedente su incorporación o permanencia en el régimen Pro Pyme.

Sin embargo, atendido que la Empresa B hizo una distribución de utilidades de UF 20.000 a su matriz, las cuales provienen de utilidades generadas por el giro de dicha entidad, la Empresa A no deberá considerar en el cómputo de sus ingresos promedio dicha cantidad, porque se estarían duplicando.

De este modo, el cálculo de la Empresa A es el siguiente: UF 32.000 + UF 40.000 = UF 72.000; pudiendo dicha empresa acogerse o permanecer en el régimen Pro Pyme, según corresponda.

Lo anterior no aplicaría en caso que el dividendo que distribuye la Empresa B provenga de participaciones en otras sociedades que mantiene la Empresa B.

 

Cálculo del promedio de ingresos

Para estos efectos, se deberá considerar los ingresos convertidos a cantidad de UF según su valor al 31 de diciembre del año al que corresponda el ingreso o rentas antes señalados, de cada una de las entidades relacionadas, en los mismos períodos que el contribuyente considera para el cálculo del promedio de sus ingresos.

De forma posterior, dichas cantidades se sumarán año por año a los ingresos del contribuyente respectivo, y el resultado se dividirá por tres o por el número de años desde que la empresa haya tenido inicio de actividades, según corresponda.

Asimismo, cabe señalar que el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, indica que, salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:

  1. El controlador y las controladas.
  2. Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
  3. Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, derecho a las utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
  4. El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%. Asimismo, los partícipes de dicho contrato u otro negocio de carácter fiduciario en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

En estos casos el gestor o partícipe con derecho a más del 10% de las utilidades, según corresponda, están relacionados con la asociación respectiva u otro negocio de carácter fiduciario pactando en él una participación superior al 10%.

Esta relación no es recíproca, es decir, se entiende que el gestor o el partícipe están relacionados con la asociación, pero no así la asociación con el gestor o partícipe que tenga derecho a más de 10% de las utilidades.

 

Persona natural

Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo con las letras c) y d) anteriores, se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.

De esta forma, en los casos que se describen en las letras a) y b), se sumarán los ingresos en su totalidad, en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, el que resulte mayor.

 

Cumplimiento del proceso

Con el objeto de dar cumplimiento al cómputo del promedio de ingresos, señalado en el resolutivo 4°, las empresas o entidades relacionadas deberán informar al contribuyente acogido al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los ingresos brutos de su giro, percibidos o devengados.

También se deberán informar las rentas provenientes de la tenencia o rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que dichas entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades, en la forma y plazo señalado mediante la Resolución Exenta N° 84, de esta misma fecha emitida por este Servicio sobre la materia.

En caso que la entidad relacionada no tenga domicilio ni residencia en Chile, la empresa que evalúa sus ingresos promedio deberá exigir a tal entidad la información aludida en el resolutivo 4°, a efectos de evaluar el correcto cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acogerse o permanecer en el régimen Pro Pyme.

 

 

Registro Electrónico de Compras y Ventas

Para efectos del cálculo del promedio de ingresos brutos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición en el sitio personal del contribuyente, contenido en la página web del mismo, la información del Registro Electrónico de Compras y Ventas a partir del mes de agosto del 2017, y la información electrónica de compras y ventas anteriores a dicho mes, según corresponda.

La presente Resolución se aplicará a partir de los ingresos que se obtengan en los tres años comerciales inmediatamente anteriores al 1 de enero del 2020.

Fuente: SII

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