El esquema antielusión. Catálogo de escenarios tributarios

El esquema antielusión. Catálogo de escenarios tributarios

 

Mediante la Ley N° 20.780, de 29 de Septiembre de 2014, se incorpora al Código Tributario los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quater, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis, disposiciones legales que tienen por objeto principal otorgar a la administración tributaria facultades para impugnar los actos o negocios u otras actividades llevadas a cabo por los contribuyentes con abuso de las formas jurídicas o simuladamente con la finalidad exclusiva o principal de eludir el pago de los impuestos.

 

Se incorpora un nuevo artículo 26 bis al texto legal, en que los contribuyentes u obligados al pago de impuesto que tuvieren interés personal y directo, podrán formular previamente consultas al SII, sobre la aplicación de los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario, a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que proyecten llevar a cabo.

 

Se agrega un nuevo artículo 100 bis al Código Tributario, que sanciona a la persona respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, a que se refieren los artículos 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies y 160 bis del texto legal citado.

 

El artículo 119, incluido en el Código Tributario, dispone que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la declaración de abuso o simulación establecida en el artículo 4° quinquies, como de la determinación y aplicación de la multa del artículo 100 bis del mismo texto.

 

Finalmente, se incorpora un Párrafo 4°, al Título III, del Libro Tercero del Código, relativo al procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva. A que se refiere el artículo 160 bis, que regula dicho procedimiento y establece entre otras materias que en lo no contemplado por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas del Título II, del Libro Tercero.

 

Así, las normas anti elusiva contenidas en el Código Tributario señala que hay elusión en los casos de abuso o simulación, por ende, se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos destinados a evitar el impuesto.

 

Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. Hay simulación cuando se encubre la realidad, de mantener escondido para terceros el contenido real de los negocios.

 

El inciso final del artículo 4° bis del Código Tributario, impone al SII la carga de probar en juicio los hechos constitutivos de abuso de la forma jurídica o la simulación.

 

Uno de los propósitos de la Ley N° 20.780 consiste en prevenir y controlar la obtención de ventajas tributarias indebidas por parte de los contribuyentes que desarrollan comportamientos orientados a eludir el cumplimiento tributario.

 

Si bien la mayoría de los contribuyentes cumplen cabal, oportunamente y de buena fe sus obligaciones tributarias, existen casos excepcionales en que ello no ocurre, debiendo el Servicio cautelar dicho cumplimiento mediante el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, las que se traducen principalmente en la aplicación de las disposiciones tributarias y en la fiscalización de los tributos. No cabe duda que los contribuyentes pueden llevar a cabo sus actividades conforme a las amplias garantías que establece nuestra legislación, organizándolas de las formas que estimen conveniente sobre la base de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual que constituyen ejes esenciales del sistema jurídico chileno.

 

Es precisamente la defensa y protección de tales principios, el fundamento de aquellas normas que buscan prevenir la evasión y elusión fiscales, en cuanto en ambos casos las conductas que los constituyen no sólo vulneran la ley, sino que dañan el sistema económico, distorsionan la libre competencia, lesionan el presupuesto público y la legitimidad social del sistema tributario.

 

Todo lo anterior no obsta a que dichas facultades excepcionales y destinadas al control o sanción de conductas graves, no deban ejercerse con pleno respecto a los derechos de los contribuyentes, no sólo en el ámbito propiamente administrativo, sino también mediante el acceso a un justo y racional procedimiento ante un tribunal imparcial e independiente en el ejercicio de su función jurisdiccional.

 

En razón de lo anterior, se presentan algunos esquemas tributarios de Renta e IVA y sus efectos en relación a las normas anti elusión, que se complementa con Jurisprudencia Administrativa del Servicio, la referencia a Circulares y Resoluciones sobre esta materia y los textos legales pertinentes del Código Tributario.

 

II.- CATÁLOGOS DE ESQUEMAS ANTIELUSIÓN

 

A.- ESQUEMAS ANTIELUSIÓN (INCIDENCIA EN IMPUESTO A LA RENTA)

 

1.- USO DE BIEN INMUEBLE APORTADO A UNA FUNDACIÓN

Esquema antielusión analizado

Sociedad dueña de bien inmueble destinado a casa habitación, constituye entidad sin fines de lucro aportando inmueble con el fin de que uno de los socios de la sociedad lo utilice en provecho propio.

Doctrina del caso

No corresponde utilizar una fundación para generar beneficios de índole tributaria en favor de sus fundadores o personas relacionadas.

Situación concreta

 

Sociedad dueña de un inmueble con destinación de casa-habitación, respecto de la cual existe la intención de que sea ocupada por uno de los socios de la sociedad, contribuyente de Impuestos Finales, pero sin que se gatille el impuesto del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, la sociedad crea una fundación, aportando al momento de su constitución, el bien inmueble que el socio busca utilizar, y nombrando como directores al mismo socio y/o miembros de su grupo familiar.

 

Sin perjuicio que de que el aporte del inmueble a la fundación constituiría un gasto gravado con el artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, podría ocurrir que esto último, proyectado en dos o más ejercicios tributarios, resulte menos gravoso que aplicar en cada ejercicio el impuesto del artículo 21 inciso tercero que grava el beneficio que representa el uso de bienes de la sociedad o fijar un canon de arrendamiento equivalente al menos al 11% del avalúo fiscal del bien raíz.

 

El esquema antielusión señalado sería de aquellos en que podría evaluarse llevar a cabo una revisión en caso de que no exista una finalidad real y cierta en la constitución de la fundación, para lo cual debería analizarse la real ejecución del fin fundacional.

 

Asimismo, respecto al bien inmueble aportado a la fundación, debería verificarse si éste guarda correlación con el fin fundacional y si en los hechos es utilizado para el fin declarado o si es utilizado por el socio de la sociedad aportante para su uso personal. En lo que respecta a los participantes del esquema, resulta relevante determinar si éste es llevado a cabo por socios contribuyentes de Impuestos Finales y además si participan en él, miembros de su grupo familiar.

 

En el caso particular, una vez analizados todos los elementos descritos precedentemente, el Servicio podría evaluar la aplicación de una norma especial de control o general antielusiva, en tanto el contribuyente mediante la utilización del esquema señalado estaría utilizando bienes sociales sin el pago del impuesto correspondiente.

Consecuencia Tributaria

La utilización del esquema presentado afecta indebidamente la carga tributaria del contribuyente, en tanto evitaría la aplicación del impuesto del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

 

Normativa Legal

Artículo 21 Ley sobre Impuesto a la Renta. Gastos Rechazados.
Artículo 52 Ley sobre Impuesto a la Renta. Del Impuesto Global Complementario.
Artículo 545 Código Civil. Fundaciones.
Artículo 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario. Norma General Antielusiva.

 

 

2.- REPARTO O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN PROPORCIONES DISTINTAS AL INDICADO EN EL ESTATUTO SOCIAL

 

Esquema antielusión analizado

Reparto o distribución de utilidades de empresa a propietarios, basado en un acuerdo de estatuto social que no sigue una justificación económica razonable.

Doctrina del caso

El derecho sobre las utilidades de un propietario de una sociedad, tiene un carácter esencial o determinante para la existencia de la sociedad, por lo que la libertad contractual reflejada en la facultad de los socios de fijar en los estatutos sociales reglas para el reparto de utilidades, puede bajo parámetros razonables, restringir este derecho esencial, pero no suprimirlo.

Situación concreta

Empresas constituidas por personas naturales y/o jurídicas que generan utilidades de distinta naturaleza y que son repartidas a sus propietarios periódicamente.

 

La empresa realiza el reparto o distribución de utilidades a sus propietarios en porcentajes distintos a los que le correspondería a cada uno de los propietarios según lo establecido en la ley en razón de un acuerdo de los propietarios.

 

Al respecto, es importante señalar, que el reparto de utilidades de una empresa a sus propietarios se debe regir primeramente por lo que las partes establezcan en el estatuto social.

 

Si nada dicen respecto a la forma en que se dividirán los beneficios, se deberá estar a lo señalado en la ley, esto es, los beneficios se deben dividir a prorrata de los aportes sociales.

 

En este sentido, si los propietarios deciden, dentro de sus facultades, establecer un reparto distinto al señalado por defecto en la ley, éste debería ceñirse a criterios razonables en función de las actividades desarrolladas, los riesgos asumidos y los activos comprometidos en la empresa o entidad por el respectivo propietario según corresponda, por lo que, en definitiva, el acuerdo debería seguir una razonabilidad económica que lo sustente.

 

Así, en el caso concreto, cuando la sociedad realiza un reparto basado en un acuerdo social, pero que no se basa en razones económicas o jurídicas que justifiquen una desproporción entre la participación social y el derecho sobre las utilidades, tomando en consideración aspectos como cuantía, riesgos, activos aportados y actividades desarrolladas por el propietario en la empresa, esta situación será revisada por el Servicio en uso de facultades legales.

 

Para estos efectos, será un factor a considerar el hecho de que los participantes sean personas relacionadas o específicamente que su factor de conexión sean relaciones familiares. Desde el punto de vista impositivo, será relevante determinar la carga impositiva que soportaría cada propietario en razón de este reparto de utilidades.

 

En caso que, analizados estos antecedentes en su conjunto, se origine además un desembolso efectivo desde la sociedad a uno de sus propietarios a título de utilidades, podría evaluarse el inicio de un proceso de fiscalización, en tanto se estarían buscando preeminentemente beneficios fiscales, buscando eludir los hechos imponibles fijados por la Ley de Impuesto a la Renta.

Consecuencia Tributaria

La utilización del esquema antielusión presentado evitaría la aplicación del Impuesto Global Complementario o disminuiría esta obligación tributaria, según corresponda a la situación de hecho que se analice.

 

 

Normativa Legal

Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 52 Ley sobre Impuesto a la Renta. Del Impuesto Global Complementario.
Artículo 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario. Norma General Antielusiva.

 

 

 

3.- REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL REALIZADA CON EL OBJETO DE NO GENERAR BADWILL TRIBUTARIO

 

Esquema antielusión analizado

Reorganización empresarial intragrupo, consistente en un proceso de división y posterior fusión, para efectos de no incurrir en la generación de ingresos tributables.

Doctrina del caso

El mayor valor o badwill generado en la fusión de sociedades, en aquella parte que no se distribuya entre los activos no monetarios recibidos de la sociedad absorbida, debe gravarse con Impuesto de Primera Categoría en tanto constituye un incremento patrimonial para la sociedad absorbente.

Situación concreta

La “sociedad A” es socia o accionista de la “sociedad B”. El valor tributario de esta inversión es menor que el valor proporcional del capital propio tributario de la “sociedad B”. Por ello, los socios o accionistas de la “sociedad A”, deciden dividirla, asignando como activo a la nueva “sociedad C”, toda la participación que ella tenía en la “sociedad B”.

 

Posteriormente, la “sociedad A” se fusiona con la “sociedad B”, disolviéndose esta última y no generándose ningún resultado tributario.

 

En el marco de una eventual revisión, se deberán verificar, en primer lugar, las actividades comerciales o industriales realizadas por la “sociedad C”; los activos que posee distintos de los que derivan de los asignados en la división; el ingreso de nuevos socios o accionistas a ella, entre otros. Lo anterior, para los efectos de determinar la finalidad de su constitución y utilización práctica, de manera de descartar la mera instrumentalización de esta entidad para fines tributarios.

 

También se considerarán los plazos que medien entre la división, la asignación de activos (que evitaría la generación del badwill) y la posterior fusión. En este orden de ideas, también se pondrá especial atención en si los socios o accionistas -personas naturales o jurídicas involucradas en este esquema antielusión – se encuentran relacionados entre sí ya que, si esto último ocurre, sería importante verificar si con motivo de la reorganización, se producen cambios efectivos en la propiedad de las empresas del grupo.

 

Si analizados todos estos elementos no se aprecian razones económicas distintas a mero beneficio tributario para llevar a cabo la reorganización empresarial descrita, podría evaluarse la aplicación de la norma general anti elusión, al establecerse que la reorganización no tuvo un objetivo empresarial o de negocios, sino un propósito consistente en disminuir la carga tributaria del contribuyente.

Consecuencia Tributaria

La utilización de este esquema antielusión, evitaría la generación de un mayor valor o badwill tributario, con motivo de la fusión de sociedades en los términos antes descritos.

 

 

Normativa Legal

Artículo 15 Ley sobre Impuesto a la Renta. Tratamiento tributario del badwill en caso de fusión de sociedades.
Artículo 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario. Norma General Antielusiva.

 

 

4.- REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL FAMILIAR Y LEGÍTIMA RAZÓN DE NEGOCIOS

 

Esquema antielusión analizado

Contribuyente persona natural que actúa como empresario individual, aporta a valor tributario los derechos sociales y acciones que posee en diversas sociedades a una empresa conformada por miembros de su grupo familiar.

Doctrina del caso

En caso que el aporte de activos -efectuado dentro de un contexto de reorganización empresarial- no obedezca a una legítima razón de negocios, el Servicio se encuentra facultado para tasar el valor del mencionado aporte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

 

Para establecer la concurrencia de todos los presupuestos exigidos en el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario -que inhibe la facultad de tasación del Servicioes el contribuyente quien debe acreditar la existencia de las razones que esgrime, para que luego, se evalúe si ellas son legítimas y guardan relación con el negocio.

Situación concreta

Contribuyente desarrolla el giro de inversión y rentista de capital como empresario individual, por el cual se encuentra afecto a Impuesto de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa.

 

Dicho contribuyente -como empresario individual- posee derechos sociales y acciones en diversas empresas, que son dueñas de un mismo activo subyacente de alto valor comercial y con bastante posicionamiento dentro del mercado.

 

Con posterioridad, el contribuyente aporta a una sociedad compuesta por sus hijos las acciones y derechos sociales antes mencionados, efectuando dicho aporte a valor tributario. Producto de lo anterior, el contribuyente pasa a ser socio de la sociedad compuesta por su grupo familiar y, a su vez, esta sociedad -producto del aporte mencionado- adquiere participación en las sociedades antes indicadas, y se hace indirectamente dueña del activo subyacente.

 

De los antecedentes y circunstancias del caso, se advierte ausencia de una legítima razón de negocios que justifique el aporte de los derechos sociales y acciones -en los términos del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario- puesto que los mencionados aportes son efectuados con el objeto de satisfacer intereses personales y/o familiares, sin atender a los intereses de la sociedad receptora, ni tampoco al desarrollo de su giro social.

 

El presente esquema antielusión fue revisado y resuelto en sede judicial, desprendiéndose de los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema que, aun cuando el ordenamiento jurídico resguarde la posibilidad de llevar a cabo reorganizaciones empresariales, esto debe obedecer a legítimas razones de negocios, lo cual implica que: (i) tengan una causa y objeto amparado en el derecho, (ii) cumplan con la forma y requisitos establecidos por la ley, (iii) persigan el fin empresarial, lo que implica que exista una debida correlación entre lo que la ley establece y los actos jurídicos que se llevan a cabo, y (iv) que dichas circunstancias y antecedentes sean debidamente acreditados, para luego evaluar si éstos son legítimos y se ajustan al negocio. Las razones esgrimidas en el juicio por el contribuyente fueron desestimadas como legítimas razones de negocio por la Corte Suprema.

 

Frente al caso expuesto, analizados todos los elementos, el Servicio podría ejercer la facultad contemplada en el artículo 64 inciso 3° del Código Tributario, pudiendo tasar el valor de aporte de los derechos sociales y acciones a su valor comercial o corriente en plaza.

Consecuencia Tributaria

La utilización de este esquema antielusión perseguiría inhibir la facultad de tasación del Servicio, lo que afecta indebidamente la carga tributaria del contribuyente.

 

 

Normativa Legal

Artículo 64 incisos 3° y 5° del Código Tributario.

 

 

5.- INICIO DE ACTIVIDADES COMO EMPRESARIO INDIVIDUAL

 

Esquema antielusión analizado

Persona natural da aviso de inicio de actividades como empresario individual, asignándole derechos sociales o acciones de una sociedad en que la persona natural es socio o accionista.

Doctrina del caso

Es legítima la opción de elegir entre dos o más fórmulas jurídicas que la ley ofrece, con sus correlativos contenidos económicos y tratamientos tributarios diferentes. La opción del contribuyente de elegir tributar como empresario individual se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico tributario, por lo que acogerse a tal régimen no constituye una conducta elusiva.

Situación concreta

El caso analizado consiste en la opción de una persona natural de ejercer actividades de primera categoría como un empresario individual, asignándole derechos sociales o acciones de sociedad en donde es socio o accionista, permitiendo de esta forma a la persona natural recibir dividendos o efectuar retiros, aplicando las normas tributarias correspondientes a las sociedades.

 

Para establecer los efectos impositivos entre la persona natural y el empresario individual, se vuelve esencial el registro en la contabilidad de los bienes asignados en la empresa individual, que en este caso corresponden a los derechos sociales o acciones, ya que a partir de ese momento pasan a ser activos de la empresa individual, lo que no implica un aporte ni otro tipo de enajenación, porque no existe una separación patrimonial entre la empresa individual y la persona natural.

 

El ejercicio de la opción por parte de la persona natural se encuentra regulado por la legislación tributaria, la que cautela el legítimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios afectados con impuestos, de la forma en que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando además que no toda ventaja tributaria, lograda por el contribuyente, constituye una elusión, sino que para ello es indispensable que haya un abuso de las formas jurídicas o la realización de actos simulados que atentan contra los hechos gravados previstos por el legislador tributario. Asimismo, la sola elección por parte de los contribuyentes, de entre las distintas formas jurídicas disponibles en el ordenamiento jurídico, no importa necesariamente la consecución de actos elusivos de las obligaciones tributarias, aun cuando de dicha elección se derive la aplicación de un tratamiento impositivo preferencial o más favorable.

 

Por lo tanto, la circunstancia de que la persona natural opte por tributar como empresario individual, produciendo como efecto una obligación tributaria menos gravosa para ella, no convierte a esta opción en un acto elusivo, en tanto es una forma jurídica establecida por la propia ley para que las personas organicen sus negocios. Lo señalado anteriormente no se extiende a los actos o negocios jurídicos posteriores al ejercicio de la opción para tributar como empresario individual, que sean ejecutados con abuso o simulación en los términos de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, así como tampoco a planificaciones complejas que involucren el ejercicio de esta opción y que puedan llegar a ser elusivas, como por ejemplo situaciones en que los contribuyentes dan aviso de inicio de actividades como empresario individual, incluso con retraso y pagando la respectiva multa, con el solo fin de cambiar el régimen de tributación para la venta de derechos sociales o acciones.

 

 

Normativa Legal

Artículo 17 N°3 Ley sobre Impuesto a la Renta. Impuesto de Primera Categoría. Ingreso no renta seguros, componente de muerte asegurado.
Artículo 52 Ley sobre Impuesto a la Renta. Del Impuesto Global Complementario.
Artículo 4 ter Código Tributario. Norma general anti elusión. Legitima opción de conductas.

 

 

6.- CAMBIO DE DOMICILIO DE SOCIEDAD EXTRANJERA CON ACTIVOS EN CHILE

 

Esquema antielusión analizado

Sociedad extranjera propietaria de acciones o derechos sociales de una sociedad chilena, se redomicilia en un Estado con el cual nuestro país mantiene vigente un Convenio para Evitar la Doble Imposición, con el solo objetivo de aprovechar los beneficios del convenio.

Doctrina del caso

Ser residente de un Estado Contratante, en conformidad con el artículo sobre residencia de un convenio tributario suscrito por Chile, implica que una persona tenga un vínculo con un estado contratante que sujete su renta a tributación general en el mismo. Es decir, una renta que se obtiene desde Chile por una persona (beneficiaria) que no es residente en Chile, debe estar efectivamente afecta a impuesto en el otro Estado Contratante, por estar sujeta a un régimen de imposición que grava la renta, cualquiera sea su origen (renta mundial), para ser calificada correctamente como residente de ese otro Estado Contratante en conformidad al convenio vigente.

Situación concreta

Sociedad extranjera, constituida y domiciliada en un país con el cual no existe un convenio de doble tributación vigente, cuya principal actividad consiste en la administración de sus inversiones en una empresa chilena, de la cual es dueña en un 20%, cambia su domicilio a un Estado con el cual nuestro país mantiene vigente un convenio para evitar la doble imposición. El redomicilio se materializa mediante la inscripción de la sociedad extranjera y el traslado de su sede de dirección a dicho país (“migración corporativa”).

 

Dentro de los propósitos de la sociedad extranjera para redomiciliarse en un país con convenio está el logro de eficiencias asociadas a la administración de los negocios del grupo y la conveniencia de que la sociedad holding de la sociedad chilena sea efectiva y válidamente residente en un país con el cual Chile ha suscrito un convenio para evitar la doble tributación.

 

De conformidad a lo anterior, en la medida que no exista un traslado real y efectivo de domicilio de la sociedad, que descarte que el redomicilio solo tiene por objeto arbitrar abusivamente los convenios de doble tributación, podría evaluarse una hipótesis de abuso de las formas jurídicas, en los términos del artículo 4° ter del Código Tributario, si no se aprecian razones económicas o jurídicas distintas a las meramente tributarias para reestructurar sus activos en el exterior de la manera descrita precedentemente.

Ventaja Tributaria

El cambio de domicilio de una sociedad extranjera a un país con el cual Chile mantiene un Convenio para evitar la Doble Imposición producirá el efecto de que cumplidas ciertas condiciones, el contribuyente pueda utilizar el 100% del crédito contra el impuesto Adicional que le corresponda, en los términos del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pudiendo aprovechar además todos los otros beneficios del convenio.

 

 

Normativa Legal

Convenio vigente para evitar la doble imposición.
Artículo 10° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Rentas de fuente chilena y tributación que afecta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile por la enajenación de acciones, cuotas, bonos, títulos o derechos.
Artículo 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Crédito por Impuesto de Primera Categoría y otros en contra del Impuesto Adicional.

 

 

7.- CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA, PARA LA INVERSIÓN EN VALORES O INSTRUMENTOS EN EL EXTRANJERO

 

Esquema antielusión analizado

Celebración de un contrato de administración de cartera entre entidades relacionadas, una residente en Chile (mandante) y otra en el extranjero (mandataria), para la inversión en valores o instrumentos en el extranjero.

Doctrina del caso

Toda sociedad con domicilio en Chile, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá reconocer las rentas de fuente extranjera en los términos dispuestos en el artículo 12 de la misma ley, incluso en aquellos casos en que se recurra a la utilización de estructuras jurídicas en el extranjero, y se aprecie que las rentas asociadas a dichas inversiones siempre han estado a disposición de la sociedad en Chile.

Situación concreta

La “sociedad A”, constituida y domiciliada en Chile, recibe elevadas sumas de dinero provenientes de diferentes contratos de mutuos.

 

Los préstamos son otorgados por cinco personas naturales, con dineros que provenientes de inversiones que mantenían en el extranjero, los que fueron declarados en Chile, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780.

 

La “sociedad A” celebra un “Contrato Marco de Prestación de Servicios para la Administración de Instrumentos Financieros” con la “sociedad B”, sociedad domiciliada en un país con un régimen de nula o baja tributación de propiedad de la “sociedad A”.

 

De las cinco personas naturales que celebran los contratos de mutuo, tres de ellas son accionistas de la “sociedad A”. Por otro lado, las mismas personas naturales integran el directorio de la “sociedad B”.

 

Ambas sociedades celebran un Contrato de Prestación de Servicios para la Administración de Instrumentos Financieros, en virtud del cual la “sociedad A” encargará a la “sociedad B” la administración de los dineros entregados en mutuo, actuando a nombre propio para estos efectos. Asimismo, la “sociedad A” podrá indicar ciertos tipos de valores o instrumentos en los que desea que la sociedad extranjera invierta o deje de invertir, según estime conveniente. Por otro lado, la “sociedad B” deberá informar por escrito a la sociedad chilena, por lo menos una vez al año, acerca de la gestión desarrollada, los activos en cartera, sus movimientos, saldos, valorización y los criterios empleados para determinar esa valorización, rentabilidad obtenida y su forma de cálculo, y los gastos en que haya incurrido por cuenta de la cartera gestionada. La “sociedad B” no recibirá remuneración alguna por la prestación de los servicios encomendados. Finalmente, no se contemplan restricciones para que la “sociedad A” pueda disponer de los dineros enviados a la “sociedad B” para que gestione sus inversiones, por lo tanto, los accionistas de la “sociedad A” también podrían disponer libremente de dichas sumas en cualquier forma y momento.

 

De conformidad a lo expuesto, en el presente caso podría evaluarse la existencia de una posible hipótesis de simulación en los términos del artículo 4 quáter del Código Tributario, ya que a través de la realización de una secuencia de actos y negocios jurídicos, se buscaría evitar la configuración del hecho gravado o el verdadero monto o data de nacimiento del Impuesto a la Renta, mediante la celebración de un aparente contrato de administración de cartera, intentando ocultar el hecho de que las rentas siempre han estado a disposición de la sociedad mandante y por lo tanto debiendo reconocerlas como percibidas en los términos del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Ventaja Tributaria

La utilización del esquema antielusión descrito pretende evitar la aplicación del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre las rentas obtenidas de la inversión en el extranjero, bajo la apariencia de que estas no han sido percibidas.

 

 

Normativa Legal

Artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Forma de computar rentas de fuente extranjera.
Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 20 Ley sobre Impuesto a la Renta. Impuesto de Primera Categoría. Tasa y créditos en contra del impuesto.
Artículo 20 Ley sobre Impuesto a la Renta. Impuesto de Primera Categoría.
Artículo 52 Ley sobre Impuesto a la Renta. Del Impuesto Global Complementario.

 

 

 

8.- DONACIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES A MENORES DE EDAD EN SOCIEDADES PRODUCTIVAS.

 

Esquema antielusión analizado

Donación de acciones o derechos sociales a menores de edad, para efectos de reducir la base imponible del Impuesto Global Complementario de los otros socios o accionistas de la sociedad, los cuales están vinculados por relaciones familiares.

Según información que posee este Servicio, existen 1.158 sociedades de los regímenes tributarios de los artículos 14 letra A y 14 letra B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que tienen socios menores de 18 años los cuales efectúan retiros y efectúan declaración anual de renta.

Doctrina del caso

La incorporación de socios o accionistas a sociedades productivas no puede justificarse sólo en razones meramente tributarias, como sería reducir las bases imponibles de los impuestos finales de los demás socios o accionistas.

Situación concreta

Se lleva a cabo una donación a menores de edad, de acciones o derechos de una sociedad que realiza actividades comerciales, la cual ha cumplido con el trámite de la insinuación, pagándose el impuesto a las donaciones correspondiente.

 

La donación se caracteriza porque el donante está relacionado por vínculos de parentesco con los menores, los cuales en conjunto ingresan a la sociedad con una participación mayoritaria. En la escritura de donación se establece que el derecho de goce de las acciones o derechos sociales donados, corresponderá a los menores, dejando expresa constancia que no tendrán el goce o la administración de dichos bienes quienes ejercen la patria potestad, debiendo nombrarse un curador que administre los bienes donados, según lo dispuesto en el artículo 250 N° 2 del Código Civil.

 

De esta forma, de acuerdo con la Circular 41 de 2007, se excluyen de la declaración anual de renta de los padres, las rentas que se les atribuyan a los menores o que ellos retiren de la sociedad, dependiendo de si la sociedad se encuentra acogida al régimen de renta atribuida (artículo 14 letra A) de LIR) o al régimen semi integrado (artículo 14 letra B) de LIR).

 

De conformidad a lo señalado, la atribución de las rentas o el retiro de ellas, redunda en que los menores presentan declaraciones de renta solicitando devoluciones por concepto de créditos por Impuesto de Primera Categoría que exceden al Global Complementario determinado en el ejercicio.

 

Desde el punto de vista de una eventual fiscalización de este esquema, será relevante determinar la relación de los socios o accionistas de la sociedad con los menores, y la relación de los menores con el curador que administrará los bienes donados, asi como también, verificar si se ha materializado o no el nombramiento del curador, y la existencia de razones económicas relevantes para haber incorporado a los menores a la sociedad en circunstancias que por su corta edad, no estarían en condiciones de aportar capital o trabajo a la sociedad, atendido su giro o actividad. Además, en caso de existir retiros de la sociedad será relevante establecer el destino o el uso que se dio a estos montos, ello implica verificar si se depositaron en alguna cuenta corriente de los menores, si se adquirió algún bien o instrumento financiero a su nombre o si por el contrario dichas sumas fueron a parar a cuentas bancarias de los padres u otros relacionados.

 

En el caso particular, una vez analizada la suma de todos los elementos descritos precedentemente, el Servicio podría evaluar la aplicación de la norma general anti elusiva, en tanto se podría estar buscando disminuir las bases imponibles de los impuestos finales.

Consecuencia Tributaria

La utilización de este esquema antielusión haría disminuir la base imponible del Impuesto Global Complementario de los otros socios o accionistas de la sociedad y provocaría además que los menores soliciten devoluciones por concepto de créditos por Impuesto de Primera Categoría que exceden al Global Complementario determinado en el ejercicio.

 

 

Normativa Legal

Artículo 20 Ley sobre Impuesto a la Renta. Impuesto de Primera Categoría.
Artículo 52 Ley sobre Impuesto a la Renta. Del Impuesto Global Complementario.
Artículo 4 bis, 4 ter y 4 quáter. Código Tributario. Norma General Anti Elusiva.

 

 

9.- INGRESO MIEMBROS DE GRUPO FAMILIAR EN SOCIEDAD MATRIZ DEL GRUPO

 

Esquema antielusión analizado

Cambio de participación social o accionaria o ingreso a sociedad mediante aumento de capital de miembros del grupo familiar en empresa matriz del mismo grupo empresarial familiar, controlada por parientes o líder familiar.

 

Parientes o líder familiar mantienen la administración de la sociedad objeto del aumento de capital, pero ven diluida su participación social o accionaria en favor de miembros de su grupo familiar, quienes se hacen dueños de parte de la sociedad, la que está avaluada en un monto muy superior al pagado por el aumento de capital, en razón de que el capital social es menor que el capital propio tributario.

Doctrina del caso

Tanto la administración tributaria como los tribunales no están restringidos a reconocer la forma jurídica elegida por los contribuyentes, y bajo la cual se presenta la transacción, si esta vulnera los hechos gravados establecidos por la ley.

Situación concreta

El esquema antielusión analizado dice relación con la suscripción de un aumento de capital efectuado por miembros de grupo familiar en la sociedad matriz del mismo grupo familiar, en donde los controladores son parientes o es el líder familiar. El aumento de capital se paga en el mismo acto, con fondos provenientes de mutuos obtenidos por los miembros de grupo familiar actuando como empresarios individuales. Los mutuos solicitados por los miembros de grupo familiar a entidades financieras, son pagados por una tercera sociedad, que es parte del grupo empresarial familiar al que pertenece la sociedad de la que se están haciendo dueños o están aumentando su participación, razón por la cual, estos suscriben reconocimientos de deuda o mutuos a la vista con la sociedad pagadora de los mutuos.

 

Bajo este esquema, los miembros del grupo familiar ingresan o aumentan su participación social en la sociedad matriz del grupo empresarial familiar, diluyendo la participación social de los parientes o líder familiar, los que por regla general mantienen para sí la administración de la sociedad. Asimismo, el aumento de capital presenta como características especiales que su valor no se condice con el valor del activo subyacente de la sociedad, ya que este último por regla general es mucho mayor que el capital social.

 

Además, el aumento de capital es pagado con flujos provenientes del mismo grupo empresarial familiar.

 

Por último, en los empresarios individuales se origina una pérdida tributaria asociada al pago de intereses a entidad financiera.

 

En la práctica, los parientes o el líder familiar diluyen su participación social en la sociedad matriz del grupo empresarial familiar, en favor de miembros del grupo familiar, quienes pagan mutuos suscritos con entidades financieras para el aumento de capital con fondos provenientes de otras sociedades del mismo grupo empresarial familiar, generando en el mismo proceso pérdidas tributarias en las empresas individuales.

 

De esta forma, existen motivos plausibles para sostener que los actos y circunstancias en que se realiza la operación tienen por objeto diluir la participación social de los parientes o del líder familiar, en favor de miembros de grupo familiar en la matriz mediante la realización de actos o negocios jurídicos que no se condicen con el aumento de capital expresado.

Ventaja Tributaria

Mediante la planificación presentada los contribuyentes afectan indebidamente su carga tributaria.

 

 

Normativa Legal

Normativa anti elusiva general.
Normas especiales anti elusión.

 

 

10.- SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA EFECTUA PRÉSTAMO A ACCIONISTA DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO

 

Esquema antielusión analizado

Préstamos otorgados por Sociedad Anónima abierta domiciliada en Chile (mutuante), a accionista domiciliado o residente en el extranjero (mutuario).

Doctrina del caso

Toda persona que retira utilidades desde su sociedad, por regla general, debe pagar los impuestos correspondientes, esto es, Impuesto Global Complementario y/o Adicional.

Situación concreta

Una Sociedad Anónima abierta domiciliada en Chile (“mutuante”) celebra contratos de mutuo con accionista residente en el extranjero (mutuario), en los cuales no se pacta una tasa de interés ni tampoco se fija plazo determinado para su pago. A lo anterior, se suma el hecho de que la mutuante, a la fecha de otorgamiento del préstamo y durante varios años, no ha distribuido utilidades a sus accionistas no domiciliados ni residentes en Chile, a pesar de tener acumuladas utilidades tributables.

 

Respecto de los flujos remesados desde la mutuante a su accionista residente en el extranjero, y dadas las características de la operación descrita, podría estimarse que existe una distribución de utilidades más que un mutuo, con el fin de que, bajo la apariencia de préstamos, la carga tributaria de la operación se vea disminuida.

 

El artículo 21° inciso 3° Nº ii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, faculta al Servicio para determinar, de manera fundada, que los préstamos que la empresa, establecimiento permanente, comunidad o sociedad respectiva, con excepción de las Sociedades Anónimas abiertas, efectúe a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta.

 

Dado que en este caso particular la sociedad que efectúa los préstamos a su accionista extranjero es una Sociedad Anónima abierta –entidad expresamente excluida del supuesto del artículo 21° inciso 3° Nº ii) citado- no existiría inconveniente para que el esquema antielusión descrito pueda ser analizado a la luz de la norma general anti elusión.

 

Por lo tanto, en el presente caso, podría evaluarse una posible hipótesis de simulación en los términos del artículo 4° quáter del Código Tributario, ya que con la celebración de los contratos de mutuo, lo que realmente se buscaría disimular y encubrir es el retiro, remesa o distribución de utilidades tributables.

Ventaja Tributaria

La ventaja tributaria consistiría en evitar la aplicación del impuesto que hubiese correspondido aplicar por el reparto de utilidades desde una Sociedad Anónima abierta con domicilio o residencia en Chile a un accionista residente en el extranjero.

 

 

Normativa Legal

Artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sistema de tributación en base a retiros y distribuciones de sociedades o empresas que declaren su renta efectiva y contabilidad completa, según utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables, para aplicar el Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso.
Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Gastos rechazados.

 

 

11.- AUMENTO DE CAPITAL CON EL OBJETO DE EVITAR POSTERIORES MAYORES VALORES EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O DERECHOS SOCIALES.

 

Esquema antielusión analizado

Aumento de capital realizado con la finalidad de no generar mayores valores en la enajenación de acciones o derechos sociales, y además aprovechar una pérdida tributaria de arrastre.

Doctrina del caso

Cuando un aumento de capital que es parte de una planificación mayor solo tenga por efecto reducir bases imponibles o eludir hechos gravados por ley, este Servicio podrá impugnar dicho acto en caso de cumplirse los supuestos de abuso o simulación establecidos en la ley.

Situación concreta

La Sociedad A que es socia o accionista mayoritaria de la Sociedad B, pretende enajenar su participación en dicha sociedad a un tercero no relacionado.

 

Previo a la enajenación, la Sociedad B realiza un aumento de capital según el valor del capital social, no obstante, dicho valor es menor al que pagó en su momento la Sociedad A por sus acciones o derechos en la Sociedad B. El aumento de capital es suscrito y pagado por la Sociedad C, la cual tiene como característica que registra una pérdida tributaria de arrastre y está relacionada con la Sociedad A y la Sociedad B, perteneciendo todas al mismo grupo empresarial.

 

En virtud del referido aumento de capital, la Sociedad A, que previamente era socia o accionista mayoritaria de la Sociedad B, ve diluida su participación social. Por ello, al momento de la enajenación al tercero no relacionado, la Sociedad A genera una pérdida tributaria por cuanto le corresponde una porción menor del precio de enajenación, no obstante que su costo tributario era mayor al pagado por la Sociedad C.

 

Por su parte, la Sociedad C -que también enajena su participación al tercero no relacionado- si bien genera un mayor valor al corresponderle un porcentaje importante del precio de venta y registrar un costo tributario menor -en comparación al de la Sociedad A- en definitiva no tributa por dicha enajenación al registrar una pérdida tributaria de arrastre.

 

En el caso particular, el aumento de capital señalado podría ser impugnado si es utilizado para disminuir posibles mayores valores en una posterior enajenación y generar pérdidas tributarias, razón por la cual, en una eventual fiscalización se pondrá especial atención, más allá de la evidente relación entre las partes involucradas, en las razones tenidas en cuenta para realizar dicho aumento en una sociedad que posteriormente es enajenada; también se verificará la efectividad del pago del aumento de capital suscrito; el origen de los flujos utilizados para dicho pago; si tales montos fueron utilizados para el giro u operaciones de la sociedad, así como también, los plazos que median entre el aumento de capital, su pago y la enajenación de las acciones o derechos sociales. Dentro de este análisis, se considerará también la información del proceso de negociación con el tercero comprador, a objeto de precaver el posible impacto de un acuerdo tal entre las partes que condicione la operación a la implementación de un esquema antielusión como el descrito con la finalidad de disminuir el precio global de la operación al incorporar la ventaja tributaria indebida.

 

Si analizados estos elementos, el aumento de capital no se explica por razones distintas a las meramente tributarias, podría evaluarse la aplicación de la norma general anti elusiva, al establecerse que dicho acto no tuvo un objetivo empresarial o de negocios, sino un propósito consistente en disminuir la carga tributaria de los contribuyentes.

Consecuencia Tributaria

La utilización de este esquema antielusión evitaría por un lado que uno de los contribuyentes genere un mayor valor en la enajenación de acciones o derechos sociales, y a su vez, que el otro no tribute con el Impuesto de Primera Categoría por el mayor valor generado al utilizar una pérdida tributaria de arrastre.

 

 

Normativa Legal

Artículo 17 N°8 letra a) Ley sobre Impuesto a la Renta. Impuesto de Primera Categoría. Tributación mayor valor acciones y derechos sociales.
Artículo 20 Ley sobre Impuesto a la Renta. Impuesto de Primera Categoría. Tasa y créditos en contra del impuesto.
Artículo 31 N°3 Ley sobre Impuesto a la Renta. Pérdidas Tributarias.
Artículo 4 bis, 4 ter y 4 quáter. Código Tributario. Norma General Anti Elusiva.

 

 

12.- REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL CON USO DE SOCIEDAD INSTRUMENTAL

 

Esquema antielusión analizado

Sociedad con capital social por pagar se somete a un proceso de reorganización empresarial, efectuando una división, en la que asigna a la sociedad que nace la totalidad de los activos y pasivos, con excepción de las cuentas por cobrar, las que permanecen en el patrimonio de la sociedad dividida. Posteriormente, la sociedad dividida se disolverá y pondrá término de giro, de conformidad al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, adjudicándose los socios, en los correspondientes porcentajes de participación social, las cuentas por cobrar, de las cuales la sociedad era titular. Las cuentas por cobrar corresponden a créditos contra sociedades relacionadas o los mismos socios.

Doctrina del caso

Podría considerarse el ejercicio de la norma general anti elusiva, en caso de que se constituya una sociedad para luego disolverla en breve plazo si no se aprecian efectos jurídicos o económicos distintos de los meramente tributarios para proceder como se describe.

Situación concreta

La transacción o esquema analizado consiste en la realización de una secuencia de actos y negocios jurídicos dentro de un espacio acotado de tiempo, que se inicia por la constitución de una sociedad en que el pago del capital social se sujeta a un plazo. Esta sociedad desarrolla actividades dentro del giro de su negocio, acumulando utilidades y variadas cuentas por cobrar con empresas relacionadas y con los mismos socios de la sociedad, más otras provenientes de anteriores procesos de reorganización. Posteriormente, en un lapso limitado de tiempo, los socios deciden dividir la sociedad, quedando alojados en la nueva sociedad todos los activos y pasivos a excepción de las cuentas por cobrar, las que permanecen en la sociedad dividida, la que a continuación inicia procedimiento de disolución, de término de giro y adjudicación, operando en ese proceso los modos de extinguir las obligaciones confusión, compensación y novación, según corresponda, respecto de créditos y deudas con socios y/o empresas relacionadas.

 

En este caso, podría evaluarse una posible hipótesis de abuso de las formas jurídicas en los términos del artículo 4 ter del Código Tributario, ya que, a través de la realización de una secuencia de actos y negocios jurídicos, se buscaría evitar la configuración del hecho gravado o disminuir la base imponible del Impuesto de Primera Categoría o Global Complementario o Adicional proveniente de los flujos involucrados en las cuentas por cobrar entre empresas relacionadas y los socios de la sociedad dividida, en tanto no existirían razones económicas que sustenten la implementación de la reorganización empresarial señalada, ni tampoco un ejercicio del legítimo derecho de opción, ya que el contribuyente, al aplicar la norma legal de una manera que no se ajusta al propósito de esta, obtiene una ventaja tributaria que no le corresponde.

 

Conforme a lo expuesto, los elementos que en su conjunto serían indiciarios de una actuación elusiva son la existencia de capital social, cuyo pago está sujeto a un plazo pendiente al momento del término de giro de la sociedad, inconsistencia entre el capital social y el giro informado por el contribuyente ante el Servicio, duración de la sociedad en relación con su giro social, desarrollo efectivo del giro, naturaleza y monto de las cuentas por cobrar y sus respectivos deudores (empresas relacionadas y propios socios).

Ventaja Tributaria

La utilización del esquema antielusión descrito produce un menor pago del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario o Adicional, respecto a los flujos ingresados en el patrimonio de los deudores y que se extinguen por confusión o compensación según corresponda, o el diferimiento del Impuesto de Primera Categoría o del Impuesto Global Complementario por efectos de la novación.

 

 

Normativa Legal

Artículo 20 Ley sobre Impuesto a la Renta. Impuesto de Primera Categoría.
Artículo 31 Ley sobre Impuesto a la Renta. Gastos.
Artículo 38 bis Ley sobre Impuesto a la Renta. Término de Giro. – Artículo 52 Ley sobre Impuesto a la Renta. Del Impuesto Global Complementario.
Artículo 69 Código Tributario. Aviso Término de Giro.

Ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Ley sobre impuesto a las ventas y servicios

(Actualizado por la Ley N° 21.210, publicada en el D.O. 24.02.2020)

 

DECRETO LEY

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Reemplázase el texto del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:

 

TÍTULO I

 

Normas Generales

 

PÁRRAFO 1º

 

De la materia y destino del impuesto

Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

 

PÁRRAFO 2º

 

Definiciones

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos (1), de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley. (2)
Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario. (3)
Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar (4) la habitualidad. (5) Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. (6) Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
Por “período tributario”, un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

PÁRRAFO 3º

 

De los contribuyentes

 

Artículo 3º.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, (7) para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión.

En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a (8) que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.

Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.

Asimismo, la Dirección (9) podrá imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.

La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis. (10)

PÁRRAFO 4º

 

Otras disposiciones

 

Artículo 4º

Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.

Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.

Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.

Artículo 5º.- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice. Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones

Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile. (11)

Artículo 6º

Artículo 6º.- Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismo de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aun en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

Artículo 7º

Artículo 7º.- Los impuestos que establece esta ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes que gravan la venta, producción o importación de determinados productos o mercaderías o la prestación de ciertos

Impuesto sustitutivo (ISFUT) de los contribuyentes

Impuesto sustitutivo (ISFUT) de los contribuyentes

IMPUESTO SUSTITUTIVO (ISFUT) Y BOLETA ELECTRONICA

 

INTRODUCCIÓN

Respecto al Impuesto Sustitutivo

La figura del Impuesto Sustitutivo del FUT tuvo su primera aplicación en la Reforma Tributaria de la Ley N° 20.780, publicada en el Diario Oficial de 15.09.2014, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de esta ley, las instrucciones fueron impartidas mediante la Circular N° 70, de 31 de diciembre de 2014; posteriormente se aplicó el Impuesto Sustitutivo por los saldos de FUT al 31 de diciembre de 2015 o 2016, mediante el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, del Diario Oficial de 08 de febrero de 2016 cuyas instrucciones sobre la materia está en la Circular N° 17, de 13 de abril de 2016.

Como el actual gobierno impulsó una Ley de Modernización Tributaria que se plasmó mediante la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de fecha 24 de Febrero de 2020 y entre otras materias que implicaron modificación a la Ley de Impuesto a la Renta, a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, al Código Tributario, Ley de Impuesto Territorial y un par de novedades relacionada con la contribución regional del 1% a los proyectos de Inversión y Defensoría de los Contribuyentes, entre otras leyes.

Artículo 25 Transitorio de la Ley

En esta edición nos interesa analizar el Régimen Opcional de Impuesto Sustitutivo de los Impuestos Finales establecidos en el Artículo 25 Transitorio de la Ley de Reforma N° 21.210, de los saldos sobre utilidades acumuladas en el FUT quedados al 31 de diciembre de 2016, que se mantengan pendientes de distribución al 31 de diciembre de 2019, 31 de diciembre de 2020 o 31 de diciembre de 2021 podrán optar por acogerse a este régimen hasta el último día hábil bancario de diciembre de los años comerciales 2020, 2021 y hasta el último día hábil del mes de abril del año 2022, aplicando un ISFUT con una tasa general de 30% sobre el saldo de FUT y corresponde su análisis a los Capítulos II y III.

Obligatoriedad de Boletas Electrónicas

El Capítulo IV está referido a la obligatoriedad de emitir Boletas de Ventas y Servicios Electrónicas Afectas o Exentas de IVA.

Conforme al Artículo Tercero Permanente de la Ley Nº 21.210, publicada en el D.O. de 24.02.2020 que Moderniza la Legislación Tributaria, mediante el N° 24 establece la obligación de emitir Boletas Electrónicas de Ventas y Servicios Afectas o Exentas de IVA, al modificar el artículo 54 del D.L. 825 de 1974 y por el N° 30 del artículo tercero permanente, modifica el artículo 69 exigiendo la obligación de consignar en las boletas electrónicas de ventas y servicios el monto del IVA en la operación.

La vigencia de esta obligación es a contar del 25 de agosto de 2020, para los contribuyentes emisores de factura electrónica y el 25 de febrero de 2021, para aquellos contribuyentes que no tengan tal calidad.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Resolución N° 74, publicada en el D.O. de 07.07.2020 del Servicio de Impuestos Internos, con el propósito de adecuar el cumplimiento de los requisitos instruidos en la presente Resolución a los respectivos periodos tributarios, resolvió que dichos requisitos serán aplicables a contar del día 1 de septiembre de 2020, para aquellos contribuyentes emisores de factura electrónica y el 1 de marzo de 2021, para aquellos contribuyentes que no tengan tal calidad.

Boletas de Honorarios Electrónica

Finalmente, en el Capítulo V de esta edición se comenta, la obligatoriedad de la emisión de Boletas de Honorarios Electrónicas, establecida por el nuevo artículo 68 bis Ley de la Renta.

La Ley N° 21.242, publicada en el Diario Oficial de 24 de junio de 2020, en su Artículo Segundo Permanente, agregó el Artículo 68 bis a la Ley de Impuesto a la Renta, con obligación de emitir boletas de honorarios electrónicas para profesionales, sociedades de profesionales de Segunda Categoría, ocupación lucrativa y Directores de empresas.

Los contribuyentes que perciban rentas del artículo 42 N° 2 y en el artículo 48 deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución. En cuanto a la vigencia de la ley, según el artículo 2° transitorio de esta ley: “ El artículo 68 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se incorpora mediante el artículo segundo de esta ley, entrará en vigencia seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, en el caso de contribuyentes que, a esa misma fecha, hayan emitido una o más boletas de honorarios electrónicas en cualquier momento anterior y, doce meses después de la referida publicación, en todos los demás casos.

Estos plazos serían el 25 de diciembre de 2020 para los primeros y el 25 de junio de 2021 en los demás casos.

Transcurridos dichos plazos, y por el solo ministerio de la ley, quedarán inutilizadas todas las boletas de honorarios impresas en formato papel autorizadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos que no hayan sido emitidas.

 

¿Quiénes pueden optar por acogerse a este régimen opcional de impuesto sustitutivo?

 

Este régimen opcional está reservado exclusivamente para:

Contribuyentes

Obligados a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa del Régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (Régimen General).

Contribuyentes

Del Régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley de la Renta (Régimen Pro Pyme General)

Los mencionados contribuyentes, al término de los años comerciales años 2019, 2020 y/o 2021, deben mantener utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31.12.2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con los impuestos finales.

¿Cuáles son los plazos para ejercer la opción según la norma?

 

La opción se encuentra disponible desde 1 de marzo de 2020 y se podrá ejercer hasta abril de 2022, considerando las siguientes fechas según las utilidades pendientes de tributación sobre las cuales se aplica la opción:

Utilidades por las cuales se aplica el ISFUT Oportunidad en que se puede ejercer la opción

Utilidades generadas al 31.12.2016 que mantengan pendientes su tributación con impuestos finales al 31.12.2019.

Último día hábil bancario del mes de diciembre de 2020.

Saldo de utilidades generadas al 31.12.2016 que mantengan pendientes su tributación con impuestos finales al 31.12.2020.

Último día bancario del mes de diciembre de 2021.

Saldo de utilidades generadas al 31.12.2016 que mantengan pendientes su tributación con impuestos finales al 31.12.2021.

Último día hábil del mes de abril de 2022.

Fuente: Circular N° 43 emitida por el SII el 24.06.2020

ANÁLISIS DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO (ISFUT) DE LOS CONTRIBUYENTES

 

A.- ANTECEDENTES GENERALES

 

Contribuyentes

Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una porción o de la totalidad del referido saldo.

Aplicación del impuesto

El Impuesto Sustitutivo del FUT se aplica sobre las rentas acumuladas o que permanecían pendientes de distribución en el Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31 de diciembre de 2016, que se mantengan pendientes de distribución al 31 de diciembre de los años 2019, 2020 o 2021.

Fecha de acogida

Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24.02.2020, podrán optar por acogerse a este régimen hasta el último día hábil bancario de diciembre de los años comerciales 2020, 2021 y hasta el último día hábil del mes de abril del año 2022, aplicando un ISFUT con una tasa general de 30% sobre el saldo de FUT determinado al 31.12.2016, pendiente de retiro, remesa o distribución al 31 de diciembre de los años 2019, 2020 y 2021, respectivamente.

B.- REQUISITOS DEL REGIMEN OPCIONAL

 

B.1.- CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN ACCEDER AL REGIMEN OPCIONAL DEL ISFUT

 

Contribuyentes

A este régimen opcional sólo pueden acogerse los contribuyentes de la Primera Categoría que tributen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, esto es, actuales contribuyentes del régimen establecido en la letra A (Semi integrado) y en el número 3 de la letra D del artículo 14 Régimen Pro pyme, de la Ley de Impuesto a la Renta, que al término de los años comerciales indicados, esto es, años 2019, 2020 y 2021, mantengan utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31de diciembre de 2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales.

Dichas utilidades tributables deben haber sido determinadas según lo dispuesto en el N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo al texto vigente de dicha norma al 31 de diciembre de 2016 y a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos al término del año comercial 2016, mediante la Circular N° 49, de 14 de julio de 2016 y Resolución N° Ex. 130 de 30 de diciembre de 2016, que establece formato de determinación de la renta líquida imponible y de los registros que deben llevar los contribuyentes.

Actualmente, no es relevante distinguir si las utilidades tributables pendientes de tributación con los impuestos finales provienen de utilidades generadas por el propio contribuyente, o bien, si han sido generadas por sociedades en las cuales es socio o accionista el contribuyente.

Así, las rentas generadas hasta el 31.12.2016 que, independientemente de si se trata de utilidades generadas por el propio contribuyente, asignadas o transferidas en reorganizaciones empresariales, o si corresponden a utilidades originadas en retiros de utilidades tributables efectuadas con anterioridad o a partir del 01.01.2017 desde sociedades de personas o de dividendos pagados por sociedades anónimas en cuyo capital participa el contribuyente, pueden igualmente acogerse al régimen opcional, siempre que se acredite que tales rentas han sido efectivamente generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que además a la fecha de ejercer la opción se mantengan pendientes de distribución o retiro a contribuyentes que deban dar cumplimiento a la tributación de tales rentas con impuestos finales.

Excepción

De acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta vigentes al 31.12.2016, en el caso de contribuyentes del IDPC que declaraban sus rentas afectas a dicho impuesto sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa y aplicaban el régimen de depreciación acelerada sólo se consideraba para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien, pudiendo deducirse la diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo como gasto para los efectos del IDPC, lo que implicaba que tal diferencia se encontrara disponible en columna separada en el registro FUT para ser retirada o distribuida. Ver instrucciones en la Circular N° 65, de 25 de septiembre de 2001.

Al respecto, no podrá someterse al régimen en análisis, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y la depreciación acelerada (DDAN) que se encuentre pendiente de tributación en columna separada en el registro FUT al 31 de diciembre de 2016.

 

B.2.- OPORTUNIDADES QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE PARA EJERCER LA OPCION

 

El contribuyente del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) puede ejercer la opción para someterse al régimen opcional de tributación sobre una parte o el total de las utilidades tributables que se indican en el punto anterior, siendo el único responsable del íntegro cumplimiento del Impuesto Sustitutivo (ISFUT). A modo de resumen, se indica el detalle respecto de la oportunidad en que podrán ejercer tal opción y las utilidades pendientes de tributación sobre las cuales aplica la referida opción:

 

Utilidades sobre las cuales aplica el ISFUT Oportunidad en que se puede ejercer la opción
Utilidades generadas al 31.12.2016, que mantengan pendientes su tributación con impuestos finales al 31.12.2019. Último día hábil bancario del mes de diciembre de 2020.
Saldo de utilidades generadas al 31.12.2016, que mantengan pendientes su tributación con impuestos finales al 31.12.2020. Último día bancario del mes de diciembre de 2021.
Saldo de utilidades generadas al 31.12.2016, que mantengan pendientes su tributación con impuestos finales al 31.12.2021. Último día hábil del mes de abril del año 2022.

La opción referida se ejercerá por medio de la presentación por el contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, de una o varias declaraciones y pagos del Impuesto Sustitutivo ISFUT, durante el plazo señalado, declaración y pago que se efectuará a través del formulario de declaración y pago simultáneo que para estos efectos establecerá el Servicio mediante resolución.

Cabe señalar que, una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable.

El texto pertinente, dictado por el Servicio de Impuestos Internos sobre el tema, es la Resolución Exenta N° 80, de 14 de Julio de 2020 y publicada en el Diario Oficial de 21 de Julio de 2020.

 

B.3.- TASA DEL IMPUESTO SUSTITUVO (ISFUT)

 

El Impuesto Sustitutivo ISFUT que contempla la Ley N° 21.210, de 24.02.2020 en su artículo 25 transitoria establece una tasa general fija de 30% sobre la base imponible determinada por el contribuyente.

A diferencia del Impuesto Sustitutivo ISFUT de la Ley N° 20.780 anterior, que establecía una tasa fija y una tasa variable.

La base imponible del ISFUT se determina de modo diferente atendiendo al año en que se ejerza la opción y si se trata de contribuyentes que tributen conforme con la letra A) Régimen Atribuido o B) Régimen Semi integrado del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, según el texto vigente al 31 de diciembre de 2019.

 

B.4.- MONTO SUSCEPTIBLE DE ACOGERSE AL REGIMEN OPCIONAL O BASE IMPONIBLE DE ISFUT

 

El N° 2 del artículo 25 transitorio establece distintos procedimientos para determinar el monto de las utilidades susceptibles de sujetarse al ISFUT atendiendo a la oportunidad en que se ejerza la opción, que puede ser, año comercial 2020 hasta diciembre o año comercial 2021 hasta diciembre y hasta el último día hábil de abril del 2022.

En caso de que la opción se ejerza el año 2020, la determinación de la base imponible susceptible de acogerse al ISFUT depende del régimen tributario al que se encontraba acogido el contribuyente conforme al artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente hasta el 31.12.2019. Vale decir, si se trata de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) Atribuido o B) Semi integrado de dicho artículo.

Si bien los procedimientos para determinar la base imponible, en el fondo, permiten llegar al mismo objetivo, la letra a) del N° 2 del artículo 25 transitorio establece dos mecanismos para determinar el saldo de las utilidades que se pueden acoger al régimen que se mantengan en la empresa al 31 de diciembre de 2019.

Tratándose de los contribuyentes que opten por acogerse al pago del ISFUT durante el año 2021 o aquellos que lo hagan entre enero del 2022 y el último día hábil de abril de dicho año, la letra b) del N° 2 del artículo 25 transitorio establece un procedimiento único de determinación de las utilidades al 31.12.2020 o al 31.12.2021 respectivamente.

Lo anterior, porque a partir del 01.01.2020 la Ley de la Renta unifica el régimen de tributación de los contribuyentes que hasta el 31.12.2019 se encontraban sujetos a los regímenes de las letras A) Atribuido y B) Semi integrado del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.

¿Cuál es la tasa del impuesto sustitutivo?

 

La Ley contempla una tasa general fija ascendente a un 30% que es aplicada sobre una base imponible que se analiza a continuación.

¿Cómo se determina la base sobre la cual se deberá aplicar el impuesto sustitutivo?

 

La determinación de la base imponible sobre la cual se debe aplicar el ISFUT es la siguiente:

 Detalle $
Cantidad menor entre STUT y RAI (+)

Menos:

Retiros y dividendos soportados y movimientos por reorganizaciones empresariales

Partidas del artículo 21 de la LIR, adeudadas al 31.12.2016 y que se encuentren pagadas entre el 1° de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario

Los ajustes que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución (por ejemplo, derivados de rectificaciones o liquidaciones)

(-)

(-)

(-)

Más:

Incremento por impuesto de primera categoría

(+)
 Base Imponible del Impuesto Sustitutivo (=)

 

Las cantidades antes mencionadas, se reajustarán por la variación del IPC hasta la fecha en que se ejerza la opción de pago del ISFUT, salvo para los contribuyentes del régimen Pro Pyme General del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley de la Renta, por cuanto no aplican reajuste.

¿Cómo se manifiesta el ejercicio de la opción?

 

Los contribuyentes que cumplen con los requisitos para ejercer la opción sólo deberán determinar, declarar y pagar el impuesto sustitutivo a través el formulario N° 50.  Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución N° 80 del 14 de julio de 2020, determinó que los contribuyentes deberán declarar el impuesto sustitutivo a través de la línea 72 de dicho formulario.

El período a registrar en el formulario será el mismo mes en que se ejerce la opción y consecuentemente, se paga el respectivo impuesto sustitutivo.  Por ejemplo, si se ejerce la opción el 15 de marzo de 2022, el período tributario del formulario 50 será marzo 2022.

Cabe precisar que el impuesto sustitutivo se declara en pesos chilenos, no obstante, los contribuyentes autorizados al pago de impuestos en moneda extranjera podrán hacerlo en dicha moneda.

Ahora bien, cuando se trate de contribuyentes que lleven contabilidad en moneda extranjera pero que no han sido autorizados para declarar y pagar sus impuestos en dicha moneda, deberán expresar en pesos, al tipo de cambio vigente al último día del período a declarar – esto es, diciembre del año anterior al ejercicio de la opción – el monto que acogerá al ISFUT, ya que dicho impuesto tiene la calidad de un impuesto anual porque sustituye al impuesto final correspondiente (impuesto global complementario o impuesto adicional).

¿Qué efectos tributarios se producen al pagar el ISFUT?

 

Las cantidades que se afecten con el ISFUT podrán, una vez declarado y pagado dicho tributo, ser retiradas, remesadas o distribuidas, en la oportunidad en que el contribuyente estime conveniente.  En efecto, el retiro, remesa o distribución de tales utilidades podrá ser efectuado con preferencia a cualquier otra suma, vale decir, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley de la Renta a la fecha del respectivo retiro, remesa o distribución.

Debido a que tales sumas tienen cumplida la totalidad de sus obligaciones tributarias a la renta, su retiro, remesa o distribución no estará afecta a ningún impuesto a la Ley de la Renta, ni tampoco a la retención de impuesto adicional.

En el caso en que las utilidades gravadas con el ISFUT sean retiradas o distribuidas a un contribuyente del Impuesto de primera categoría que tribute con dicho impuesto sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, éstas deberán ser incorporadas por el receptor de las mismas en su registro REX.

Dicha incorporación deberá ser efectuada en el momento mismo de su percepción, pudiendo a partir de dicha incorporación ser retiradas, remesadas o distribuidas en los mismos términos indicados anteriormente.

Otras consideraciones respecto del pago del ISFUT

El ISFUT y todos los gastos asociados directamente al pago de este impuesto no constituyen gastos deducibles del punto de vista tributario. Por su parte, dicho impuesto sustitutivo y gastos asociados deberán ser descontados de las cantidades afectadas al ISFUT a través del Registro REX.

artículo de impuesto sustitutivo por Gustavo Pérez Edig
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