E.3.- RESOLUCIÓN SOBRE DEPRECIACIÓN ACELERADA TRANSITORIA
E.3.1.-RESOLUCIÓN EX. SII N° 45, DE 24 DE ABRIL DE 2020, (D.O. DE 02.05.2020)
ESTABLECE LA FORMA EN QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN ACOGERSE A AL RÉGIMEN DE DEPRECIACIÓN INSTANTÁNEA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 TRANSITORIOS DE LA LEY N° 21.210 QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA.
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6° letra A) N° 1, 21 y 60 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria; y en el artículo 31 N° 5 y N° 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, mediante su artículo segundo, incorporó una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.
Que, conforme a lo establecido en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio, ambos de la Ley N° 21.210, los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, podrán acogerse al régimen de depreciación instantánea que establecen dichos artículos, siempre y cuando cumplan con los requisitos allí establecidos.
Que, según lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio de la citada ley, los contribuyentes que cumpliendo con los requisitos para ello, decidan acogerse al régimen de depreciación instantánea de carácter general, podrán deducir como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, la depreciación instantánea e inmediata del 50% del valor de adquisición del bien, mientras que el 50% restante, lo podrán deducir como gasto conforme a los números 5 o 5 bis, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, para acogerse al régimen de depreciación señalado en el considerando anterior, es necesario que los contribuyentes cumplan con los siguientes requisitos:
- Debe tratarse de contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.
- El régimen de depreciación se aplicará sobre bienes físicos del activo inmovilizado, ya sean nuevos o importados, que sean depreciables.
- Los bienes deben haber sido adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
- Los bienes deben ser destinados a nuevos proyectos de inversión.
Que, según lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo transitorio de la citada ley, los contribuyentes que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, cumpliendo con los requisitos para ello, decidan acogerse al régimen general de depreciación instantánea para la Región de la Araucanía, podrán deducir como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, la depreciación instantánea e íntegra del valor de adquisición del bien, en el mismo ejercicio comercial en que haya sido adquirido, quedando valorado dicho activo en $1.
Que, para poder acogerse al régimen de depreciación señalado en el considerando anterior, es necesario que los contribuyentes cumplan con los siguientes requisitos:
- Debe tratarse de contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.
- El régimen de depreciación instantánea se aplicará sobre bienes físicos del activo inmovilizado, ya sean nuevos o importados, que sean depreciables.
- Los bienes deben haber sido adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
- Los bienes deben ser instalados físicamente y utilizados en la producción de bienes o en la prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, los que deberán permanecer y ser utilizados con dicho objetivo durante al menos tres años desde su adquisición. El no cumplimiento del requisito de permanencia será causal de pérdida del beneficio.
Que, dispone la citada ley que, este Servicio, mediante Resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la Ley N° 21.210 en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectiva la depreciación contemplada en los citados artículos.
Que, dado lo anterior resulta necesario modificar el Formulario N° 22 sobre Impuesto Anual a la Renta, con el fin de incorporar dos nuevos códigos, en los cuales se consigne la información relativa a la depreciación establecida en los mencionados artículos.
RESUELVO:
1° Los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa y que, en conformidad con lo establecido en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, decidan acogerse a los mecanismos de depreciación en ellos establecidos, deberán manifestar dicha opción en el Formulario N° 22 sobre Impuesto Anual a la Renta que se presente en el año tributario en que se aplique dicho beneficio, teniendo en consideración lo siguiente:
Incorpórese un nuevo código [1138] en el Formulario N° 22 sobre Impuesto Anual a la Renta, con el fin de ejercer la opción de aplicar a los bienes adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021 una depreciación instantánea del 50% del valor de adquisición del bien, la cual aplicará a partir del ejercicio en que el bien comience a ser utilizado. Los contribuyentes que opten por informar este código se entenderá que declaran bajo juramento que al bien del activo inmovilizado que aplicaron dicha depreciación forma parte de un nuevo proyecto de inversión, bajo los términos señalados en la Circular N° 31, de fecha 24 de abril de 2020, independientemente de si el proyecto de inversión del cual forma parte se encuentra terminado o no.
Incorpórese un nuevo código [1139] en el Formulario N° 22 sobre Impuesto Anual a la Renta, con el fin de ejercer la opción de aplicar a los bienes que sean instalados y utilizados en la Región de la Araucanía adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021 una depreciación instantánea del 100% del valor de adquisición del bien, la cual aplicará en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos.
2° La omisión del llenado de los códigos señalados en el Resolutivo anterior implicará que el contribuyente no ha ejercido la opción de acogerse al régimen de depreciación instantánea respectiva. Sin embargo, cuando por error el contribuyente no complete el código o el que ha informado no sea el correcto, pero ha efectuado los ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en el Formulario N° 22, deberá dirigirse a la Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio y presentar la documentación que acredite que la omisión del código se trata de un error de traspaso al Formulario N° 22, acompañando la siguiente documentación:
Auxiliar tributario y financiero del activo inmovilizado.
Facturas, Declaraciones de Ingreso presentada ante el Servicio Nacional de Aduana u otra documentación que acredite la adquisición del bien.
Libro diario y mayor que reflejen las contabilizaciones del activo inmovilizado.
Determinación de la Renta Líquida Imponible que sirvió de base para realizar la declaración anual de impuestos.
3° Los contribuyentes que opten por acogerse al régimen de depreciación instantánea del artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 indicado en el considerando quinto de la presente Resolución, deberán dar aviso a este Servicio del traslado de los bienes físicos del activo inmovilizado a otras regiones del país, ya sea en forma definitiva, o temporal para su reparación y/o mantención o debido a la naturaleza de las actividades del contribuyente, o como consecuencia de un proceso de reorganización empresarial.
Se debe precisar que, si debido al giro del contribuyente sus activos inmovilizados se trasladan constantemente desde la Región de la Araucanía a otras regiones del país, como lo es por ejemplo aquellos activos destinados al transporte de carga o de pasajeros, no se debe dar aviso de la salida de los bienes del activo inmovilizado por tratarse de traslados frecuentes derivados de su actividad.
En cambio, si se trata de traslados esporádicos de bienes del activo inmovilizado que tienen que ver con actividades propias del giro deberá dar aviso conforme lo señala la presente Resolución.
El aviso que señala este Resolutivo se debe realizar solo si alguno de los eventos que obliga a dicha presentación ocurre antes de que terminen los 3 años de permanencia indicado en el inciso segundo del artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210.
Lo anterior se informará por internet a través del formulario N° 2117, para lo cual el contribuyente deberá autentificarse con Rut y clave, y a través del menú Servicios online seleccionar Peticiones Administrativas y otras Solicitudes / Peticiones Administrativas/ Ingresar Petición Administrativa. Al ingresar tendrá que indicar la materia de que trata el aviso, para lo cual deberá seleccionar la opción que le corresponda, según se detalla a continuación:
Reorganización Empresarial, depreciación instantánea Art. 22T
Traslado temporal de bienes por mantención o reparación, depreciación instantánea Art. 22T
Traslado temporal de bienes por actividades del contribuyente, depreciación instantánea Art. 22Tiv. Traslado definitivo de bienes, depreciación instantánea Art. 22T
El contribuyente deberá informar en el formulario N° 2117, el N° de la(s) factura(s) o Declaraciones de Ingreso que acreditan la adquisición del o los bienes, descripción del bien, valor de adquisición, la fecha de traslado, motivo que origina el traslado, fecha de regreso del bien a la Región de la Araucanía, indicar el número de guía(s) de despacho que acredite el traslado de los bienes, razón social y Rut de quien realiza la mantención o reparación y año tributario en que utilizó el beneficio de la depreciación instantánea. En caso que el origen del aviso sea porque el contribuyente ha sido parte de una reorganización empresarial deberá informar además el tipo de reorganización, fecha de la escritura pública que da cuenta del acto, identificar a la sociedad absorbente, la que se crea o en la que se aporta, señalando nombre, Rut y giro de la sociedad, cuando corresponda.
4° El contribuyente deberá mantener a disposición de este Servicio los antecedentes que respaldan el aviso de traslado de los bienes del activo inmovilizado, atendiendo a lo siguiente:
Traslado temporal de bienes por reparación o mantención, depreciación instantánea art. 22T
Si el traslado de los bienes del activo inmovilizado se debe a la reparación o mantención del bien físico del activo inmovilizado el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los antecedentes en los cuales se funda el aviso de reparación o mantención, para lo cual creará un expediente electrónico e informará el N° del expediente al contribuyente, para que este aporte la siguiente información:
- Ficha técnica del bien físico del activo inmovilizado que se traslada.
- En caso de que las guías de despacho utilizadas para el traslado de los bienes no sean electrónicas, el contribuyente deberá adjuntar el documento tributario.
- Informe técnico o cotización firmada por el proveedor que indique el tiempo en que dicho bien estará en sus dependencias.
- Otros antecedentes que el contribuyente considere necesario incluir.
Traslado temporal de bienes por actividades del contribuyente, depreciación instantánea art. 22T
Si el traslado de los bienes del activo inmovilizado se debe a un traslado temporal que tenga que ver con el giro o actividad del contribuyente fuera de la Región de la Araucanía el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los antecedentes en los cuales se funda el aviso de traslado temporal, para lo cual creará un expediente electrónico e informará el N° del expediente al contribuyente, para que este aporte la siguiente información:
- Ficha técnica del bien físico del activo inmovilizado que se traslada.
- En caso de que las guías de despacho utilizadas para el traslado de los bienes no sean electrónicas, el contribuyente deberá adjuntar el documento tributario.
- Informe firmado por el contribuyente que indique las actividades a las que será sometido el activo inmovilizado y el tiempo que el bien se encontrará en dependencias que se encuentran fuera de la Región de la Araucanía.
- Otros antecedentes que el contribuyente considere necesario incluir.c) Reorganización Empresarial, depreciación instantánea art. 22T
Si como consecuencia de procesos de reorganización empresarial los bienes del activo inmovilizado que se vieron beneficiados con el régimen de depreciación instantánea son asignados a una empresa distinta, se deberá aportar bajo el mismo procedimiento señalado en la letra a) anterior la siguiente documentación:
- Escrituras que den cuenta de las modificaciones sociales (fusión, división, conversión, etc.)
- Informe Pericial a la fecha de la reorganización empresarial.
- Auxiliar tributario del activo inmovilizado.La no presentación del Formulario N° 2117 se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Tributario. Independientemente de la aplicación de la sanción anterior, fuera de los casos excepcionales en que se permite el traslado definitivo o temporal indicados en el primer inciso del Resolutivo tercero, el no cumplimiento del requisito de permanencia y utilización exclusiva en la Región de la Araucanía al menos durante tres años desde la adquisición del bien constituye una causal de pérdida del beneficio, debiendo aplicarse lo señalado en la Circular N° 31, de fecha 24 de abril de 2020 que trata la materia.
5° Asimismo, los contribuyentes deberán mantener un control separado con el detalle de los bienes que acojan a la depreciación instantánea contenida en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, registro que deberá estar a disposición de este Servicio cuando éste lo requiera, y contar a lo menos con los siguientes campos:
Fecha de adquisición del bien.
N° de factura(s), Declaración(es) de Ingreso presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas, u otra documentación que acredite la adquisición del bien.
Individualización del bien, incluyendo la placa patente, rol o la inscripción cuando ello sea procedente.
Valor de adquisición.
En el caso de que se acoja al régimen de depreciación instantánea señalada en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 21.210 deberá indicar los datos del proyecto de inversión al que se encuentra asociado el activo inmovilizado y la fecha de la utilización del bien.
Tratándose de bienes del activo inmovilizado adquiridos bajo la modalidad de contratos de larga duración, sean éstos por administración o a suma alzada, cuyo costo tributario, en todo o en parte, se conformó durante el período de vigencia de los artículos vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la Ley N° 21.210, para efectos de lo señalado en esta resolución, los contribuyentes deberán mantener un control detallado de los desembolsos efectuados en dicho período, especificando al menos el monto de los mismos, N° de factura(s) y/o Declaración(es) de Ingreso correspondiente(s), identificación del bien que se trata y del proyecto de inversión respectivo, según corresponda.
6° Las instrucciones para los nuevos códigos que se crean por la presente resolución al Formulario N° 22 se incorporan en el Anexo N° 1, el cual forma parte integrante de ella.
7° La presente resolución regirá respecto de los años tributarios 2020, 2021 y 2022, períodos en los cuales estarán vigente las disposiciones de los artículos vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020.