Saldo Acumulado de Créditos: Registro SAC

Saldo Acumulado de Créditos: Registro SAC

El registro de Saldos Acumulados de Créditos (SAC) tiene por objeto llevar un control de los saldos acumulados de créditos por IDPC a que tendrán derecho los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa, sobre los retiros, remesas o distribuciones de rentas o cantidades afectas al IGC o IA, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo primero del N° 3, del artículo 56 y los párrafos 1° y 2°, del artículo 63, ambos de la LIR.

 

¿Quiénes deben realizar el registro de Saldos Acumulados de Créditos (SAC)?

 

Los contribuyentes sujetos al régimen de renta Semi Integrado y Pro Pyme general controlarán en este registro los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, separados de aquellos créditos generados a contar del 1° de enero de 2017, haciendo la distinción si dichos créditos tienen o no derecho a devolución.

 

 

 

Registro de Saldos Acumulados de Créditos en el Régimen Semi Integrado 14 letra A)

 

 

El registro de Saldos Acumulados de Créditos (SAC) corresponde al control de créditos por IDPC y Crédito por IPE, conforme la letra d) del N°2 de la letra A) del artículo 14. Su objetivo es llevar un control de los saldos totales de crédito por IDPC y por IPE (Según lo dispuesto en el artículo 41 A.) a que tendrán derecho los propietarios de las empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones de rentas o cantidades afectas a los IF, de acuerdo con los artículos 41 A, 56 N° 3 y 63.

 

 

¿Cómo se realiza el registro de Saldos Acumulados de Créditos (SAC)?

 

 

Sin considerar la situación de los créditos acumulados al 31 de diciembre de 2019, el saldo del registro SAC originado a contar del 1° de enero de 2020 se compondrá por dos clases de créditos.

 

Primero

Primero, los créditos no sujetos a la obligación de restitución que establecen los artículos 56 N° 3 y 63, los cuales tienen su origen en el IDPC que grava la base imponible y que solo se registrarán en el registro SAC de las empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 o tratándose de créditos conforme al artículo 41 A, también en las empresas acogidas al artículo 14 letra A.

Segundo

Los créditos sujetos a la mencionada obligación de restitución y que corresponden al IDPC que grava la renta líquida imponible de las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 y también el crédito por IDPC que se encuentre asociado a los retiros o dividendos percibidos por empresas acogidas al artículo 14 letra A), desde empresas del mismo régimen o del N° 3 de la letra D) del citado artículo.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando una empresa del régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, se incorpore al régimen de la letra A) del artículo 14, sea, por ejemplo:

  • En forma voluntaria
  • En forma obligatoria
  • Mediante una fusión de cualquier tipo o una absorción

 

Los créditos por IDPC sin restitución que se hayan generado en dicho régimen mantendrán esa calificación tributaria.

 

Este tratamiento se sustenta en la letra (i) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 que contempla que los créditos con obligación de restitución son los que provienen de empresas acogidas al régimen de la letra A) de dicho artículo. Por lo tanto, en los casos descritos, los créditos generados mientras la empresa estuvo sujeta en el régimen Pro Pyme deberán controlarse en forma separada para su futura asignación, la que se sujetará a las reglas señaladas en el numeral iii de esta letra d).

 

 

Registro SAC respecto de los créditos acumulados al 31 de diciembre de 2019

 

 

Todas las empresas deberán controlar ambas clases de créditos en forma separada, distinguiendo dentro de cada uno de ellos los créditos que dan y no dan derecho a devolución.

Dichos créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2019 no cambiarán su naturaleza, sea que se distribuyan o no a otras empresas, para efectos de su imputación contra los IF al momento del retiro, remesa o distribución, conforme lo contemplado en el artículo décimo y décimo primero transitorio de la Ley.

 

De esta manera, en el registro SAC se deberá distinguir entre:

 

Registro SAC sin la obligación de restitución

Se registrará el IDPC que grave la base imponible de empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 y que constituirá crédito para sus propietarios, el cual no tendrá la obligación de restitución. Asimismo, si las empresas acogidas al referido régimen perciben retiros o dividendos que lleven créditos asociados sin la obligación de restitución, dicha calificación se mantendrá y de esa forma deberán registrarlos en su registro SAC.

Sin perjuicio de lo anterior, según se señaló, si el crédito es asignado a retiros o dividendos percibidos por empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14, tales empresas deberán registrarlo como un crédito que tiene la obligación de restitución.

Se incorporará también al registro SAC el crédito IPE determinado sobre rentas gravadas en el extranjero el que no está sujetos a la obligación de restitución ni da derecho a devolución, incluyendo el crédito IPE que proviene de retiros o dividendos percibidos desde otras empresas. El control de este crédito se llevará en forma separada, distinguiendo entre aquel crédito acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y el acumulado a contar del 1°de enero de 2017 (incluyendo, por tanto, en este segundo grupo el crédito IPE acumulado a contar del 1° de enero de 2020).

También constituirán créditos sin la obligación de restitución, aquel crédito por IDPC generado mientras la empresa estuvo sujeta al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, cuando posteriormente se incorporen a la letra A) del mencionado artículo, sea en forma voluntaria, obligatoria o mediante su fusión de cualquier tipo o una absorción. Para efectos de su control, estos créditos deberán registrarse en forma separada y debidamente identificados.

Por último, en conformidad a los artículos décimo y undécimo transitorio de la Ley, se incorporarán en el registro SAC sin la obligación de restitución, los saldos de créditos acumulados al 31 de diciembre de 2019 que tengan dicha naturaleza, considerarse como remanentes iniciales de dicho registro a contar del 1° de enero de 2020, tanto para lasempresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14, como para las acogidas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del mismo artículo.Estas empresas deberán controlar en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016 y los acumulados a contar del 1° de enero de 2017, incluyendo si tales créditos tienen o no derecho a devolución.

Registro SAC sujeto a la obligación de restitución

A contar del 1° de enero de 2020, todos los créditos por IDPC que generen directamente las empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14, por la aplicación del IDPC sobre su RLI o que reciban a través de retiros o dividendos – sin importar el régimen al que se encuentre acogida la empresa que los distribuye o reparte – se acumularán en el registro SAC y tendrán la obligación de restitución.

Por lo tanto, las empresas sujetas a este régimen solo tendrán créditos por IDPC con la obligación de restitución, salvo que se trate de créditos sin restitución generados en la misma u otra empresa al 31 de diciembre de 2019 (según lo dispuesto en los artículos décimo y undécimo transitorio de la Ley), créditos de aquellos que contempla el artículo 41 A, o créditos por IDPC generado mientras la empresa haya estado sujeta al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14, y que posteriormente se incorpore al régimen de la letra A) del artículo 14, sea en forma voluntaria, obligatoria o mediante su fusión de cualquier tipo o una absorción.

Las empresas sujetas a la letra A) y al N° 3 de la letra D) del artículo 14, en este caso, cuando corresponda a retiros o dividendos recibidos desde empresas sujetas a la referida letra A), deberán mantener en forma separada la suma del crédito por IDPC que en caso de otorgarse a los propietarios de los IF, implicará la obligación de restitución en conformidad a los artículos 56 N° 3 y 63.

La obligación de restitución de la parte del crédito por IDPC que se indica, procederá en las siguientes oportunidades:

  1. Cuando el crédito por IDPC se impute en contra de los IF o contra cualquier otro impuesto que deba declararse anualmente,
  2. Cuando, por exceder el monto de los impuestos a los que se debe imputar, se solicite su devolución.

De acuerdo con lo señalado, dentro de los créditos sujetos a la obligación de restitución se encuentran los siguientes:

(i) Empresas sujetas a la letra A) del artículo 14:

  • El IDPC que gravó la RLI determinada a contar del 1° de enero de 2020,
  • El crédito por IDPC asociado a retiros y dividendos percibidos, sin importar el régimen de la empresa fuente de los repartos ni atender a si son informados o no con la obligación de restitución, y
  • El crédito por IDPC con la obligación de restitución acumulado al 31 de diciembre de 2019 (generado por la misma empresa o recibido asociado a retiros o dividendos percibidos).

(ii) Empresas sujetas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14:

  • El crédito por IDPC que corresponda a los retiros y dividendos que se perciban, directa o indirectamente, de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, de acuerdo con la letra (i) del N° 3 de la letra D) del artículo 14, y
  • El crédito por IDPC con la obligación de restitución acumulado al 31 de diciembre de 2019 (generado por la misma empresa o asociado a retiros o dividendos percibidos).

El crédito sujeto a la obligación de restitución solo puede tener su origen a contar del 1° de enero de 2017, fecha de entrada en vigencia del anterior régimen de imputación parcial de créditos que rigió hasta el 31 de diciembre de 2019. El saldo de este crédito se debe incorporar como saldo inicial del registro SAC a contar del 1° de enero de 2020, según lo prescrito en el artículo undécimo transitorio de la Ley, debiendo llevar un control separado entre el crédito que da derecho a devolución y aquel que no.

No obstante lo señalado precedentemente, no se aplicará la obligación de restitución del crédito por IDPC que corresponda por los retiros, remesas o dividendos gravados con el IA que sea percibido por un contribuyente afecto a IA residente en un país con el que Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente y sea beneficiario de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, siempre que en dicho convenio se haya acordado que el IDPC será deducible del IA aplicable conforme al convenio o que se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.

Tampoco aplicará la obligación de restitución a los contribuyentes afectos al IA residentes en países con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1° de enero de 2020 un convenio para evitar la doble tributación internacional, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del IA, siempre que el IDPC sea deducible de dicho impuesto o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Este beneficio solo regirá hasta el 31 de diciembre de 2026.

Reglas aplicables al registro SAC

De este registro se deducirá el monto del crédito que corresponda otorgar sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a IF y el pago de IDPC que corresponda por las partidas del inciso segundo del artículo 21, salvo respecto del propio IDPC. También se debe deducir el IDPC que corresponda a aquellos gastos rechazados no afectos al impuesto único que dispone el inciso primero del artículo 21 o al tratamiento que contempla el inciso tercero de dicho artículo.

Para este efecto, de acuerdo con el N° 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR y los artículos décimo transitorio y undécimo transitorio de la Ley, el crédito se asignará de acuerdo al siguiente orden:

  1. Crédito acumulado a contar del 1° de enero de 2017:
    1. Crédito no sujeto a la obligación de restitución.
      1. Crédito sin devolución.
      2. Crédito con devolución.
    2. Crédito sujeto a la obligación de restitución.
      1. Crédito sin devolución.
      2. Crédito con devolución.
  2. Crédito acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016:
    1. Crédito sin devolución.
    2. Crédito con devolución.

 

Las empresas acogidas al régimen de la letra A) del artículo 14, del saldo de los créditos con obligación de restitución deberán rebajar, a todo evento y como última imputación del año comercial respectivo, el monto de crédito que se determine sobre las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del IDPC pagado. Cuando se establece que la deducción referida se realizará “a todo evento”, debe entenderse que se realizará incluso cuando la empresa no mantenga créditos acumulados en el registro SAC, pudiendo originar un saldo negativo.

Las empresas acogidas al régimen Pro Pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 también harán el ajuste señalado en el párrafo anterior, rebajando el crédito no sujeto a la obligación de restitución.

El mismo tratamiento señalado en los dos párrafos anteriores se aplicará a los gastos rechazados no afectos al impuesto único que dispone el inciso primero del artículo 21 o al tratamiento que contempla el inciso tercero de dicho artículo.

A continuación, se presenta un cuadro resumen de la clasificación y orden de asignación de los créditos acumulados en el registro SAC, utilizando el formato correspondiente y distinguiendo el régimen que se trate:

 

 

Detalle Clasificación de créditos – Régimen de la letra A) del artículo 14
SAC
Acumulado a contar del 1 de enero de 2017 (Incluye nuevos créditos a contar del 1 de enero de 2020) Acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016
Crédito por IDPC (factor de crédito) Crédito por IPE (tasa de crédito) Crédito por IDPC (factor de crédito) Crédito por IPE (tasa de crédito)
No sujeto a restitución acumulados hasta el 31 de diciembre de 2019 Sujetos a restitución Sin devolución Sin devolución Sin devolución Con devolución
Sin devolución Con devolución Sin devolución Con devolución
Orden de la asignación de créditos 1 2 3 4 * 5 6 *
Detalle Clasificación de créditos – Régimen del N°3 de la letra D) del artículo 14
SAC
Acumulados a contar del 01 de enero de 2017 (Incluye nuevos créditos a contar del 1 de enero de 2020) Acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016
Crédito por IDPC (Factor de crédito) Crédito por IPE (Tasa de crédito) Crédito por IDPC (Factor de crédito) Crédito por IPE (Tasa de crédito)
No sujeto a restitución Sujeto  restitución Sin devolución Sin devolución Con devolución Sin devolución
Acumulados hasta el 31 de diciembre 2019 Acumulados a contar del 1 de enero 2020 Sin devolución Con devolución
Sin devolución Con devolución Sin devolución Con devolución
Orden de asignación de créditos 1 2 3 4 5 6 * 7 8 *

 

(*) Este crédito se asigna en forma conjunta con el crédito por IDPC que corresponda. Es decir, el crédito por IPE acumulado a contar del 1° de enero de 2017 se asigna con los créditos por IDPC acumulados también a contar de dicha fecha, y los créditos por IPE acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016 se asignan con los créditos por IDPC acumulados también hasta dicha fecha.

Nota: Sin perjuicio del formato anterior, y de acuerdo a lo ya señalado por este Servicio, aquellos contribuyentes que perciban dividendos favorecidos con la exención del IGC de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 18.401 y con derecho a crédito por IDPC, deberán incorporarlos en el registro REX en una columna separada y el crédito correspondiente se incorporará al registro SAC también en una columna separada, el cual sólo se asignará a los retiros o dividendos imputados a las rentas exentas con las cuales se encuentran vinculados. En caso que los contribuyentes señalados mantengan en el registro REX rentas exentas con crédito y rentas exentas sin crédito los retiros o dividendos se imputarán, en primer lugar, a las rentas exentas que tengan derecho al crédito por IDPC.

 

 

¿Cómo se realiza el registro de Saldos Acumulados de Créditos (SAC) en el Régimen Pro-Pyme General?

 

El crédito por IDPC deberá registrarse en el SAC conforme a la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 y se asignará a los retiros, dividendos y demás cantidades gravadas, conforme a lo dispuesto en la misma norma, esto es, se imputarán en primer término los créditos generados a contar del 1° de enero de 2017, comenzando por los créditos que se mantengan en el SAC que no tienen la obligación de restitución y, una vez agotados, se imputarán los créditos que se mantengan en el SAC sujetos a tal obligación.

Se hace presente que en el registro SAC se deberá controlar en forma separada aquella parte de los créditos por IDPC que tienen obligación de restitución de aquellos que no, y los que otorgan derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación de aquellos créditos que no otorgan tal derecho, imputándose estos de acuerdo al orden de prelación indicado en el Nº 5 de la letra A) del artículo 14, comenzando por la asignación de los créditos sin derecho a devolución, y, una vez agotados estos, se asignarán los créditos con derecho a devolución.

Del saldo de los créditos sin obligación de restitución deberá rebajarse a todo evento y, como última imputación del año comercial respectivo, el monto de crédito que se determine sobre las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio IDPC. Cuando se establece que la deducción referida se realizará “a todo evento”, debe entenderse que se realizará incluso en el caso que la empresa no mantenga créditos acumulados en el registro SAC, pudiendo originar un saldo negativo. El mismo tratamiento tendrán las partidas del numeral i del inciso primero del artículo 21 en aquellos casos que no resulte aplicable el impuesto único de 40% que contempla dicha norma.

En el caso de los contribuyentes que, antes de su incorporación al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, se encontraban sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, el monto del crédito corresponderá al crédito por IDPC establecido en los artículos 56, N° 3) y 63, que se mantenga en el registro SAC a que se refiere la letra d) del N° 4 de la letra A) del artículo 14, el cual podrá seguir siendo imputado a los impuestos finales que deban pagar los propietarios a partir del año de incorporación de la Pyme al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, según lo señalado en esta letra manteniendo en todo caso la obligación de restitución en los casos que corresponda.

 

¿En dónde se lleva el registro de Saldos Acumulados de Créditos (SAC)?

 

 

Las empresas del régimen semi integrado y Pro Pyme general deberá llevar el registro SAC, para el control y registro del saldo acumulado de créditos por IDPC que establece el artículo 56 Nº 3 y 63.

 

Reconocerán como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de crédito en el registro SAC al 31 de diciembre del año anterior al ingreso al régimen, si tuvieren.

No obstante lo anterior, la Pyme estará liberada de llevar los registros RAI, REX y SAC, cuando las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el CPT o los créditos respectivos se realicen mediante la emisión de documentos tributarios electrónicos, según establece este Servicio mediante una resolución.

 

 

¿Cuándo se debe realizar el registro de Saldo Acumulado Crédito (SAC)?

 

Las empresas deberán anotar el registro SAC, Saldo Acumulado de Créditos, al término de cada año comercial y deben informarlo al SII en:

  • El recuadro 16 del Formulario 22 cuando corresponda al Régimen 14A.
  • El recuadro 21 del Formulario 22 cuando corresponda al Régimen 14 D-3.

El régimen transparente solo debe controlar los saldos en el recuadro 6.

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Renta Atribuida Propia:  Registro tributario RAP

Renta Atribuida Propia: Registro tributario RAP

RAP, conocido como Rentas Atribuidas Propias, es un sub registro que se encuentra incluido dentro del registro REX, cuya función es la de controlar las rentas generadas durante los años 2017, 2018 y 2019 por las empresas que hayan optado al régimen empresarial atribuido (Art. 14 A) vigente hasta el 31.12.2019) y las cuales pueden ser obtenidas  por la empresa durante el año comercial que ya han cumplido con su tributación final.

El registro de rentas atribuidas propias (RAP) incluye:

  • Saldo positivo o negativo del registro RAP, que se determine al 31 de diciembre del 2019, las cuales se transferirán a un mismo registro RAP pero que se encuentra en el REX desde el 1 de enero del año 2020.
  • Las rentas o cantidades percibidas a título de retiros o dividendos, provenientes de empresas, comunidades o sociedades en las cuales participa como comunero, socio o accionista durante el año.
  • Rentas obtenidas por alguna reorganización empresarial.

 

¿Quiénes deben realizar el registro de rentas atribuidas propias (RAP)?

 

El registro debe ser declarado por todos los contribuyentes que estén en el régimen semi integrado (14 A) o en el régimen pro-pyme.

Revise las circulares N° 62 y N° 73 para mayores especificaciones del registro RAP.

 

¿Qué pasa con el registro RAP en los nuevos regímenes tributarios a contar del 1 de enero del 2020?

 

De acuerdo con el N° 1 del artículo décimo transitorio de la Ley, las cantidades correspondientes al registro RAP deben identificarse como rentas con tributación cumplida que deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación establecidas en la LIR a dicha fecha. Asimismo, todas las rentas que forman parte del registro RAP que previamente a esta reclasificación hayan estado formando parte del registro REX tendrán el mismo tratamiento tributario.

 

¿Qué pasa con el saldo del registro de rentas atribuidas propias (RAP) al ingreso de una empresa que se acoge al régimen Pro Pyme Transparente del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de La Ley de Impuestos a la Renta?

 

El saldo del registro RAP y REX se entenderá retirado, remesado o distribuido al ingreso al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14.

 

Registro Rap con respecto al impuesto adicional

 

Tampoco procederá la retención señalada cuando la empresa mantenga saldos al término del ejercicio anterior de rentas provenientes del registro RAP y hasta el monto de aquellas o bien en los casos de una disminución formal de capital, siempre que las referidas entidades no registren saldos en sus registros RAI y DDAN al término del ejercicio anterior a dicha devolución.

 

¿Cuándo se debe realizar el registro de Rentas Propias Atribuidas RAP?

 

El registro RAP que se encuentra dentro del registro empresarial de la empresa. Deberá ser presentado de forma anual mediante una declaración jurada, cuyo  plazos y forma determine el servicio de impuesto Internos.

 

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Socio de una sociedad y sus efectos personales en Chile

Socio de una sociedad y sus efectos personales en Chile

Poco se ha escrito y explicado respecto de las responsabilidades y efectos, tanto personales como patrimoniales, que tiene el socio en una sociedad en el sistema legal Chileno, y que en tiempo de crisis económica, sin lugar a duda, adquiere mayor importancia conocer cual es ella, como asimismo, cual es la responsabilidad que tiene él o los administradores de las mismas sociedades en el ordenamiento jurídico Chileno.

 

En este artículo abordaremos la responsabilidad de los socios en los tipos sociales mas comúnmente usados hoy en Chile, como también lo haremos de una persona jurídica que suele confundirse con una sociedad, a pesar de que no lo es, como son las empresas individuales de responsabilidad limitada o E.I.R.L., dejando para el próximo artículo la responsabilidad de los administradores sociales, sea cual fuere su forma o designación.

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En tal sentido, respecto de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, la respuesta casi automática es que el socio no debe responder con su patrimonio personal por las obligaciones incumplidas de la sociedad de la cual es parte, dado que se trata de sujetos de derecho distinto, cada una con su propio patrimonio y obligaciones, sin embargo, ello se aleja bastante de la realidad salvo en un caso, y lo anterior es por que en términos generales no existe una limitación total de responsabilidad por las obligaciones sociales, a excepción de un tipo social.

 

 

Respecto de la forma en que los socios responden por las deudas de la sociedad dependerá básicamente del tipo social y en algunos casos del objeto de la sociedad. El tipo social que será el caso de análisis de este artículo, corresponde a la forma o naturaleza elegida por los socios, sociedad colectiva, en adelante SC; sociedad de responsabilidad limitada, en adelante SRL; sociedades por acciones, en adelante, SpA; sociedades anónimas, en adelante S.A. y sociedades en comanditas (SE), simples o por acciones, que determinarán la forma en que los socios deben cumplir o no con las obligaciones sociales.

 

Ahora bien, digamos que la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, y consiguientemente su obligación de responder con patrimonio personal por esas deudas va desde una responsabilidad total de carácter ilimitada y solidaria, es decir, se responde siempre por las deudas sociales con todo el patrimonio del socio, hasta una responsabilidad limitada de carácter total en que el accionistas nunca responde por una deuda social, pasando por responsabilidades intermedias o limitadas parciales.

 

En efecto, el socio de una sociedad colectiva mercantil debe responder en forma personal, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales si ésta no es capaz de cumplir con su propio patrimonio con las deudas contraídas, siendo la responsabilidad mas alta o exigente de nuestra ley. Lo anterior significa, a modo de ejemplo, que de haber 4 socios en una sociedad colectiva con un aporte cada uno de ellos de $ 1.000.000 y por tanto con una capital social de 4 millones, que si la sociedad contrae obligaciones por 10 millones de pesos, existiendo patrimonios social para pagar las deudas de 4 millones, el acreedor podrá perseguir el saldo de deuda de 6 millones en cualquiera de los 4 socios hasta el entero pago de la deuda, ya que la responsabilidad del socio es sin límites o ilimitada, y es a demás, solidaria, es decir, que el acreedor puede elegir cobrar a cualquiera de los 4 socios el total de la deuda, o a los 4 juntos o en la forma que estime conveniente.  De esta manera, el socio de una SC siempre estará expuesto a poner en riesgo todo su patrimonio personal por obligaciones sociales, y nunca podría aminorar su responsabilidad dado que el mínimo legal está puesto aquí por la propia ley sin excepciones.

 

Como contrapartida, la sociedades Anónimas, sean estas abiertas, cerradas o especiales, presentan como características propia en esta materia, la existencia de una responsabilidad limitada de carácter total de los accionista sobre la deudas sociales, es decir, estos nunca responderán por las obligaciones sociales con su propio patrimonio si la compañía no puede cumplir con sus deudas. En tal caso, el accionista solo arriesga perder su inversión accionaria, pero no deberá responder por las obligaciones o deudas sociales, salvo que, voluntariamente garantice deudas de esa sociedad mediante una codeudoría solidaria o se constituya en avalista o fiador de la entidad.

Entre ambas responsabilidades encontramos una intermedia, cual es, la responsabilidad limitada parcial, que la encontramos en las SRL y en la SpA en donde el socio o accionistas de cada una de ellas responde en forma parcial por las obligaciones sociales con su propio patrimonio, dado que la ley ha establecido en estos caso una responsabilidad hasta el monto del aporte o equivalente al monto del aporte, es decir, el socio o accionista en estos tipos sociales está obligado a responder con su patrimonio personal hasta el monto de su aporte como limite, de modo que volviendo al ej. anterior de los 4 socios con sus aportes de $ 1.000.000 cada uno y obligaciones sociales por 10 millones, con saldo insoluto de 6 millones, cada socio deberá responder hasta $ 1.000.000 por la deudas sociales con su patrimonio personal, fuera del aporte inicial por el mismo monto, quedando un saldo final de carácter insoluto de 2 millones de pesos sobre los cuales ningún socio es obligado a su pago, salvo que exista alguna circunstancia que trasforme su responsabilidad.

 

En efecto, tanto en el  caso de las SRL como de una SpA, cualquier socio o accionistas puede obligarse voluntariamente o petición de un acreedor a garantizar la deuda social en forma personal de manera solidaria, o mediante la constitución de su aval o de fiador, caso en el cual, la limitación de responsabilidad claramente desaparece y en tal caso, él o los socios que se obligan de esta forma deberán responder por el total de la obligación, lo que también sucede en el caso del socio de una SRL cuando en la misma escritura de constitución acepta una responsabilidad mayor a su aporte. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada su “limitada responsabilidad parcial” puede también transformarse por sanción legal y convertirse en una responsabilidad ilimitada, al incumplir la escritura de constitución la expresión “responsabilidad limitada”, o la palabra “limitada” o la abreviatura “LTDA” en la razón social, o no indicar en forma clara y expresa dentro del estatuto social una clausula que señale que los socios se obligan hasta el monto de su aporte o la suma superior que indiquen. En estos casos, en forma automática la ley transforma su responsabilidad de limitada a ilimitada.

 

Esta explicación es lo que determina que las sociedades colectivas, la sociedades de responsabilidad limitada y la sociedades por acciones tengan capitales iniciales bajos, en montos abordables por los socios si finalmente la compañía de la cual son socios o accionistas no puede responder por el total de las obligaciones adquiridas, no siendo recomendable por lo mismo, aumento de capitales en forma posterior en un monto tal que deje al socio o accionista en riesgo personal y patrimonial por eventuales deudas no cumplidas de su sociedad, siendo recomendable en tal caso, transformar la sociedad en una sociedad anónima, o dividir la sociedad de manera de minimizar riesgos. Ha de tenerse presente en todo caso, que la transformación social no es un modo de extinguir obligaciones, de modo tal que si soy socio o accionista de una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones, con un alto capital y deudas, no porque la transforme en una sociedad anónima mi responsabilidad original se transforma con dicho acto, ya que esta fue adquirida previo a la transformación y subsiste como tal en la nueva versión social, de modo que una transformación cumplirá el rol de proteger el patrimonio personal del socio o accionista cuando se hace en forma ordenada y previo al endeudamiento social. Así las cosas, lo recomendable es que si la sociedad requiere capitales elevados, ya sea por razones de negocios, exigencias del mercado, aporte de inmuebles entre otros casos, dicha sociedad debe ser una sociedad anónima, y dado que nuestra ley permite la figura especial de la S.A. cerrada que no hace oferta pública de sus acciones y no tiene control obligatorio de la CMF, resulta un tipo social adecuado por estos casos.

 

Hemos dejado para el final, las denominadas Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada o E.I.R.L. que no siendo sociedades, sino que personas jurídicas con patrimonio y razón social propia, además de otros atributos, participan en muchos aspectos de la sociedades, siendo uno de ellos, la responsabilidad del constituyente o creador, que es la persona natural que origina la E.I.R.L. a la cual la ley la entrega en principio una responsabilidad limitada parcial, igual a la del socio de una SRL o de una accionista de una SpA, es decir, responde con su patrimonio personal en forma equivalente al monto de su aporte. Sin embargo, aquí la ley fue mas estricta con las transformaciones de responsabilidad a título de sanción legal, llevándola de limitada a ilimitada en diversas situaciones descritas en la ley, como por ej. Por ocultar bienes, simular deudas, extraer mayores utilidades que las generadas en el negocios, por actos ejecutados fuera del giro de la empresa, cuestión no menor, dado que las E.I.R.L. tienen giro único y específico, y es muy común ver a E.I.R.L con varios tipos de giros comerciales, entre otros tantos casos mas. De esta forma, si bien en el caso en comento la responsabilidad en principio es limitada de manera parcial al monto del aporte, es muy fácil transformarla en ilimitada dado las diversas situaciones en que por ley ello puede ocurrir.

 

 

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