Ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Ley sobre impuesto a las ventas y servicios

(Actualizado por la Ley N° 21.210, publicada en el D.O. 24.02.2020)

 

DECRETO LEY

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Reemplázase el texto del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley:

 

TÍTULO I

 

Normas Generales

 

PÁRRAFO 1º

 

De la materia y destino del impuesto

Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley.

 

PÁRRAFO 2º

 

Definiciones

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos (1), de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley. (2)
Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario. (3)
Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar (4) la habitualidad. (5) Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. (6) Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
Por “período tributario”, un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

PÁRRAFO 3º

 

De los contribuyentes

 

Artículo 3º.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, (7) para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión.

En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a (8) que les sea devuelto conforme a los artículos 80 y siguientes, caso en el cual la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.

Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.

Asimismo, la Dirección (9) podrá imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.

La Dirección podrá disponer, mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.

En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis. (10)

PÁRRAFO 4º

 

Otras disposiciones

 

Artículo 4º

Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.

Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.

Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.

Artículo 5º.- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice. Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n) que sean prestados en forma digital, se presumirá que el servicio es utilizado en el territorio nacional si, al tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las siguientes situaciones

Que la dirección IP del dispositivo utilizado por el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que este se encuentra en Chile;
Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o registrado en Chile;
Que el domicilio indicado por el usuario para la facturación o la emisión de comprobantes de pago se encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
Que la tarjeta de módulo de identidad del suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se recibe el servicio tenga como código de país a Chile. (11)

Artículo 6º

Artículo 6º.- Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismo de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aun en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

Artículo 7º

Artículo 7º.- Los impuestos que establece esta ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes que gravan la venta, producción o importación de determinados productos o mercaderías o la prestación de ciertos

¿Qué necesito saber sobre la depreciacion instantánea?

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La depreciación instantánea está señalada en el libro Estado de Flujo Efectivo – Una Mirada Financiera – Depreciación de los Activos Fijos 2020, redactado por nuestros expertos tributarios y está disponible en formato físico y en formato digital. Consulta también por nuestros sistemas y servicios de renta para optimizar tu trabajo.

La presente Circular entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en extracto en el Diario Oficial. (D.O. de 05.05.2020)

 

E.3.- RESOLUCIÓN SOBRE DEPRECIACIÓN ACELERADA TRANSITORIA

 

E.3.1.-RESOLUCIÓN EX. SII N° 45, DE 24 DE ABRIL DE 2020, (D.O. DE 02.05.2020)

 

ESTABLECE LA FORMA EN QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN ACOGERSE A AL RÉGIMEN DE DEPRECIACIÓN INSTANTÁNEA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 TRANSITORIOS DE LA LEY N° 21.210 QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA.

 

Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:

 

Lo dispuesto en los artículos 6° letra A) N° 1, 21 y 60 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria; y en el artículo 31 N° 5 y N° 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Ley N° 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, mediante su artículo segundo, incorporó una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974.
Que, conforme a lo establecido en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio, ambos de la Ley N° 21.210, los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, podrán acogerse al régimen de depreciación instantánea que establecen dichos artículos, siempre y cuando cumplan con los requisitos allí establecidos.
Que, según lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio de la citada ley, los contribuyentes que cumpliendo con los requisitos para ello, decidan acogerse al régimen de depreciación instantánea de carácter general, podrán deducir como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, la depreciación instantánea e inmediata del 50% del valor de adquisición del bien, mientras que el 50% restante, lo podrán deducir como gasto conforme a los números 5 o 5 bis, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Que, para acogerse al régimen de depreciación señalado en el considerando anterior, es necesario que los contribuyentes cumplan con los siguientes requisitos:

  • Debe tratarse de contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.
  • El régimen de depreciación se aplicará sobre bienes físicos del activo inmovilizado, ya sean nuevos o importados, que sean depreciables.
  • Los bienes deben haber sido adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
  • Los bienes deben ser destinados a nuevos proyectos de inversión.
Que, según lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo transitorio de la citada ley, los contribuyentes que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, cumpliendo con los requisitos para ello, decidan acogerse al régimen general de depreciación instantánea para la Región de la Araucanía, podrán deducir como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, la depreciación instantánea e íntegra del valor de adquisición del bien, en el mismo ejercicio comercial en que haya sido adquirido, quedando valorado dicho activo en $1.

Que, para poder acogerse al régimen de depreciación señalado en el considerando anterior, es necesario que los contribuyentes cumplan con los siguientes requisitos:

  • Debe tratarse de contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.
  • El régimen de depreciación instantánea se aplicará sobre bienes físicos del activo inmovilizado, ya sean nuevos o importados, que sean depreciables.
  • Los bienes deben haber sido adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
  • Los bienes deben ser instalados físicamente y utilizados en la producción de bienes o en la prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, los que deberán permanecer y ser utilizados con dicho objetivo durante al menos tres años desde su adquisición. El no cumplimiento del requisito de permanencia será causal de pérdida del beneficio.
Que, dispone la citada ley que, este Servicio, mediante Resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la Ley N° 21.210 en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectiva la depreciación contemplada en los citados artículos.
Que, dado lo anterior resulta necesario modificar el Formulario N° 22 sobre Impuesto Anual a la Renta, con el fin de incorporar dos nuevos códigos, en los cuales se consigne la información relativa a la depreciación establecida en los mencionados artículos.

 

 

RESUELVO:

 

1° Los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa y que, en conformidad con lo establecido en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, decidan acogerse a los mecanismos de depreciación en ellos establecidos, deberán manifestar dicha opción en el Formulario N° 22 sobre Impuesto Anual a la Renta que se presente en el año tributario en que se aplique dicho beneficio, teniendo en consideración lo siguiente:

Incorpórese un nuevo código [1138] en el Formulario N° 22 sobre Impuesto Anual a la Renta, con el fin de ejercer la opción de aplicar a los bienes adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021 una depreciación instantánea del 50% del valor de adquisición del bien, la cual aplicará a partir del ejercicio en que el bien comience a ser utilizado. Los contribuyentes que opten por informar este código se entenderá que declaran bajo juramento que al bien del activo inmovilizado que aplicaron dicha depreciación forma parte de un nuevo proyecto de inversión, bajo los términos señalados en la Circular N° 31, de fecha 24 de abril de 2020, independientemente de si el proyecto de inversión del cual forma parte se encuentra terminado o no.
Incorpórese un nuevo código [1139] en el Formulario N° 22 sobre Impuesto Anual a la Renta, con el fin de ejercer la opción de aplicar a los bienes que sean instalados y utilizados en la Región de la Araucanía adquiridos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021 una depreciación instantánea del 100% del valor de adquisición del bien, la cual aplicará en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos.

2° La omisión del llenado de los códigos señalados en el Resolutivo anterior implicará que el contribuyente no ha ejercido la opción de acogerse al régimen de depreciación instantánea respectiva. Sin embargo, cuando por error el contribuyente no complete el código o el que ha informado no sea el correcto, pero ha efectuado los ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en el Formulario N° 22, deberá dirigirse a la Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio y presentar la documentación que acredite que la omisión del código se trata de un error de traspaso al Formulario N° 22, acompañando la siguiente documentación:

Auxiliar tributario y financiero del activo inmovilizado.
Facturas, Declaraciones de Ingreso presentada ante el Servicio Nacional de Aduana u otra documentación que acredite la adquisición del bien.
Libro diario y mayor que reflejen las contabilizaciones del activo inmovilizado.
Determinación de la Renta Líquida Imponible que sirvió de base para realizar la declaración anual de impuestos.

3° Los contribuyentes que opten por acogerse al régimen de depreciación instantánea del artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 indicado en el considerando quinto de la presente Resolución, deberán dar aviso a este Servicio del traslado de los bienes físicos del activo inmovilizado a otras regiones del país, ya sea en forma definitiva, o temporal para su reparación y/o mantención o debido a la naturaleza de las actividades del contribuyente, o como consecuencia de un proceso de reorganización empresarial.

Se debe precisar que, si debido al giro del contribuyente sus activos inmovilizados se trasladan constantemente desde la Región de la Araucanía a otras regiones del país, como lo es por ejemplo aquellos activos destinados al transporte de carga o de pasajeros, no se debe dar aviso de la salida de los bienes del activo inmovilizado por tratarse de traslados frecuentes derivados de su actividad.

En cambio, si se trata de traslados esporádicos de bienes del activo inmovilizado que tienen que ver con actividades propias del giro deberá dar aviso conforme lo señala la presente Resolución.

El aviso que señala este Resolutivo se debe realizar solo si alguno de los eventos que obliga a dicha presentación ocurre antes de que terminen los 3 años de permanencia indicado en el inciso segundo del artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210.

Lo anterior se informará por internet a través del formulario N° 2117, para lo cual el contribuyente deberá autentificarse con Rut y clave, y a través del menú Servicios online seleccionar Peticiones Administrativas y otras Solicitudes / Peticiones Administrativas/ Ingresar Petición Administrativa. Al ingresar tendrá que indicar la materia de que trata el aviso, para lo cual deberá seleccionar la opción que le corresponda, según se detalla a continuación:

Reorganización Empresarial, depreciación instantánea Art. 22T

Traslado temporal de bienes por mantención o reparación, depreciación instantánea Art. 22T

Traslado temporal de bienes por actividades del contribuyente, depreciación instantánea Art. 22Tiv. Traslado definitivo de bienes, depreciación instantánea Art. 22T

El contribuyente deberá informar en el formulario N° 2117, el N° de la(s) factura(s) o Declaraciones de Ingreso que acreditan la adquisición del o los bienes, descripción del bien, valor de adquisición, la fecha de traslado, motivo que origina el traslado, fecha de regreso del bien a la Región de la Araucanía, indicar el número de guía(s) de despacho que acredite el traslado de los bienes, razón social y Rut de quien realiza la mantención o reparación y año tributario en que utilizó el beneficio de la depreciación instantánea. En caso que el origen del aviso sea porque el contribuyente ha sido parte de una reorganización empresarial deberá informar además el tipo de reorganización, fecha de la escritura pública que da cuenta del acto, identificar a la sociedad absorbente, la que se crea o en la que se aporta, señalando nombre, Rut y giro de la sociedad, cuando corresponda.

4° El contribuyente deberá mantener a disposición de este Servicio los antecedentes que respaldan el aviso de traslado de los bienes del activo inmovilizado, atendiendo a lo siguiente:

Traslado temporal de bienes por reparación o mantención, depreciación instantánea art. 22T

Si el traslado de los bienes del activo inmovilizado se debe a la reparación o mantención del bien físico del activo inmovilizado el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los antecedentes en los cuales se funda el aviso de reparación o mantención, para lo cual creará un expediente electrónico e informará el N° del expediente al contribuyente, para que este aporte la siguiente información:

  • Ficha técnica del bien físico del activo inmovilizado que se traslada.
  • En caso de que las guías de despacho utilizadas para el traslado de los bienes no sean electrónicas, el contribuyente deberá adjuntar el documento tributario.
  • Informe técnico o cotización firmada por el proveedor que indique el tiempo en que dicho bien estará en sus dependencias.
  • Otros antecedentes que el contribuyente considere necesario incluir.

Traslado temporal de bienes por actividades del contribuyente, depreciación instantánea art. 22T

Si el traslado de los bienes del activo inmovilizado se debe a un traslado temporal que tenga que ver con el giro o actividad del contribuyente fuera de la Región de la Araucanía el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los antecedentes en los cuales se funda el aviso de traslado temporal, para lo cual creará un expediente electrónico e informará el N° del expediente al contribuyente, para que este aporte la siguiente información:

  • Ficha técnica del bien físico del activo inmovilizado que se traslada.
  • En caso de que las guías de despacho utilizadas para el traslado de los bienes no sean electrónicas, el contribuyente deberá adjuntar el documento tributario.
  • Informe firmado por el contribuyente que indique las actividades a las que será sometido el activo inmovilizado y el tiempo que el bien se encontrará en dependencias que se encuentran fuera de la Región de la Araucanía.
  • Otros antecedentes que el contribuyente considere necesario incluir.c) Reorganización Empresarial, depreciación instantánea art. 22T

Si como consecuencia de procesos de reorganización empresarial los bienes del activo inmovilizado que se vieron beneficiados con el régimen de depreciación instantánea son asignados a una empresa distinta, se deberá aportar bajo el mismo procedimiento señalado en la letra a) anterior la siguiente documentación:

  • Escrituras que den cuenta de las modificaciones sociales (fusión, división, conversión, etc.)
  • Informe Pericial a la fecha de la reorganización empresarial.
  • Auxiliar tributario del activo inmovilizado.La no presentación del Formulario N° 2117 se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Tributario. Independientemente de la aplicación de la sanción anterior, fuera de los casos excepcionales en que se permite el traslado definitivo o temporal indicados en el primer inciso del Resolutivo tercero, el no cumplimiento del requisito de permanencia y utilización exclusiva en la Región de la Araucanía al menos durante tres años desde la adquisición del bien constituye una causal de pérdida del beneficio, debiendo aplicarse lo señalado en la Circular N° 31, de fecha 24 de abril de 2020 que trata la materia.

5° Asimismo, los contribuyentes deberán mantener un control separado con el detalle de los bienes que acojan a la depreciación instantánea contenida en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, registro que deberá estar a disposición de este Servicio cuando éste lo requiera, y contar a lo menos con los siguientes campos:

Fecha de adquisición del bien.
N° de factura(s), Declaración(es) de Ingreso presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas, u otra documentación que acredite la adquisición del bien.
Individualización del bien, incluyendo la placa patente, rol o la inscripción cuando ello sea procedente.
Valor de adquisición.
En el caso de que se acoja al régimen de depreciación instantánea señalada en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley N° 21.210 deberá indicar los datos del proyecto de inversión al que se encuentra asociado el activo inmovilizado y la fecha de la utilización del bien.

Tratándose de bienes del activo inmovilizado adquiridos bajo la modalidad de contratos de larga duración, sean éstos por administración o a suma alzada, cuyo costo tributario, en todo o en parte, se conformó durante el período de vigencia de los artículos vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la Ley N° 21.210, para efectos de lo señalado en esta resolución, los contribuyentes deberán mantener un control detallado de los desembolsos efectuados en dicho período, especificando al menos el monto de los mismos, N° de factura(s) y/o Declaración(es) de Ingreso correspondiente(s), identificación del bien que se trata y del proyecto de inversión respectivo, según corresponda.

6° Las instrucciones para los nuevos códigos que se crean por la presente resolución al Formulario N° 22 se incorporan en el Anexo N° 1, el cual forma parte integrante de ella.

7° La presente resolución regirá respecto de los años tributarios 2020, 2021 y 2022, períodos en los cuales estarán vigente las disposiciones de los artículos vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020.

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Régimen Pro Pyme Transparente 14 D N°8

Régimen Pro Pyme Transparente 14 D N°8

El Régimen Pro Pyme Transparente (Art. 14 letra D) N° 8 de la LIR) se encuentra contemplado para pequeños contribuyentes. La forma de llevar sus registros será mediante contabilidad simplificada, al igual que la determinación de la Renta Liquida Imponible que también es simplificada.

Este tipo de contribuyentes no quedan afectos al Impuesto de Primera Categoría, debiendo, por tanto, atribuirse a sus dueños, socios u accionistas la Renta Liquida determinada para su tributación con los impuestos finales.

Requisitos del Régimen Pro PYME Transparente Art. 14 Letra D N°8

 

Requisitos

Para estar acogidas al Régimen Pro PYME Transparente, son los mismos requisitos que tiene el Régimen General Pro PYME, con la única salvedad de:

  • Estar constituidos exclusivamente por personas sujetas a impuestos finales, esto es:
    • Personas naturales con domicilio o residencia en Chile. Personas naturales o jurídicas sin domicilio o residencia en Chile.

Formas de ingresar al Régimen Pro PYME Transparente y tiempo de permanencia

 

Formas de ingresar al Régimen

En el caso de empresas que den inicio de actividades, si cumplen con los requisitos de ingreso, quedarán automáticamente inscritos en el Régimen General Pro PYME, salvo que señalen lo contrario.

En el caso de empresas con inicio de actividades, tendrán plazo para dar aviso entre el 1 de enero y 30 de abril de cada año.

Tiempo de permanencia: Los contribuyentes que quieran abandonar el Régimen General Pro PYME podrán abandonarlo en cualquier año, pero solo podrán volver transcurrido 5 años comerciales.

Características del Régimen Pro PYME Transparente Art. 14 Letra D N° 8

 

  1. No quedan afectos al Impuesto de Primera Categoría.
  2. Se encuentra excluídos de llevar contabilidad completa, debiendo llevar contabilidad simplificada.
  3. Llevarán control de sus ingresos a través del Libro Caja, Libro de Compras y Ventas (contribuyentes afectos) y Libros de Ingresos y Egresos (contribuyentes exentos).
  4. Los socios y accionistas tributarán en base a la atribuación de la Renta Líquida Imponible.
  5. Se incluyen en la base todos los ingresos, sin importar fuente u origen, sean afectas, no afectas o exentas.
  6. Se incluyen las rentas percibidas los retiros y dividendos de otras sociedades con el respectivo crédito.
  7. Los créditos serán utilizados por los socios o accionistas en su tributación personal.
  8. Tasa fija de PPM.
    1. 0,25% por los ingresos brutos (0,125% para el año tributario 2026, 2027 y 2028).
    2. 0,5% cuando los ingresos brutos del año anterior superen las 50.000 UF (0,25% para el año tributario 2026, 2027 y 2028).

Formalidades de Ingreso

 

Las pymes que no quedaron acogidas de pleno derecho deberán cumplir las siguientes formalidades al momento de ejercer la opción:

  1. Los empresarios individuales y las EIRL deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, una declaración suscrita por la sociedad, mediante la plataforma habilitada por el Servicio.
  2. Las comunidades ejercerán la opción mediante la presentación de una declaración suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión.
  3. Las sociedades de personas y sociedades por acciones ejercerán la opción mediante la presentación de una declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas, según corresponda.
  4. Las sociedades anónimas ejercerán la opción presentando una declaración suscrita por la sociedad, acompañada de la escritura pública donde se haya reducido el acta de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.

Todas estas empresas deberán ejercer la opción mediante la aplicación disponible para tal efecto en el sitio web.sii.cl, en cuyo caso deberán contar con una declaración suscrita por las dos terceras partes de las acciones con derecho a voto, la cual deberán presentar cuando el Servicio se los solicite.

Tributación Régimen Pro PYME Transparente

 

A nivel de empresa

  • Estarán liberadas de aplicar corrección monetaria del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  • Depreciación de los bienes del activo fijo de forma instantánea.
  • Sera considerado gasto, las existencias e insumos del negocio, adquisición o fabricados en el año y no enajenando o utilizados dentro del mismo.
  • Determinación de un Capital Propio Tributario Simplificado para contribuyentes que excedan de 50 mil UF los ingresos.
  • Control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la LIVS, salvo que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en cuyo caso llevará un libro de ingresos y egresos en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados, según se instruirá mediante una resolución.

Los contribuyentes que se acojan al Régimen Pyme Transparente, se encuentran liberados de pagar impuesto de primera categoría. Sin embargo, igual deberán llevar contabilidad simplificada, y determinar una renta liquida imponible, pues esta será atribuida a los socios u accionistas. En este caso, se deberán aplicar las siguientes reglas (mismas que el régimen pro pyme general):

El Servicio pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital.

A nivel de propietarios

Quedarán afectos a los Impuesto Global Complementario o Adicional de forma inmediata por las rentas que se le atribuyan, según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo con lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura pública.

En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado y, en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura pública, la proporción se determinará según su cuota en el bien de que se trate.

Esto es para dueños, socios y accionistas.

Orden de imputación de los retiros, remesas o distribución de dividendos

Debido a que la rentas obtenidas por la Pyme se afectan con impuestos finales en el mismo ejercicio en el cual fueron generadas las utilidades, la Pyme no aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones que realicen sus propietarios. Esto es, cuando dichas rentas sean efectivamente retiradas de la empresa por sus propietarios, no deberán volver a tributar.

Crédito por IDPC en contra de los impuestos finales

Los propietarios de empresas sujetas al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 podrán imputar como crédito en contra de los impuestos finales que corresponda sobre las rentas afectas a dichos impuestos provenientes desde la empresa, aquel establecido en los artículos 56 N° 3 y 63. Estos créditos son:

  1. Respecto del IDPC que haya afectado a las rentas percibidas por la participación que le corresponda a la empresa en otras empresas.
  2. El crédito por IDPC asociado al  ingreso diferido, si hubiere.
    1. Cuando el crédito en contra de los impuestos finales tenga obligación de restitución, los propietarios deberán restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 56 N° 3 y 63.
  3. El crédito establecido en el artículo 33 bis.

No podrán deducirse ningún otro crédito que los señalados en los párrafos anteriores.

Determinación del Capital Propio Simplificado

 

Los contribuyentes acogidos al Régimen Pro Pyme Transparente que tengan ingresos que excedan las 50.000 UF deberán determinar un Capital Propio Tributario Simplificado, la cual será determinado de acuerdo a las siguientes normas:

 

Valor capital aportado más sus aumentos y disminuciones, a valor histórico. $… (+)
Base imponible. $… (+)
Rentas percibidas con motivo de participación en otras sociedades, a valor histórico. $… (-)
Partidas del inciso 1,2 y 3, del articulo 21 de la LIR, a valor histórico. $… (-)
CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO SIMPLIFICADO $… (=)

 

 

Determinación de la Renta Líquida Imponible

 

Total de ingreso percibidos en el ejercicio y devengados con sociedad relacionadas $… (+)
Total de egresos efectivamente pagados en el ejercicio, sin reajuste $… (-)
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA o PERDIDA TRIBUTARIA $… (=)

Ingresos del Régimen Pro PYME Transparente Art. 14 D N° 8

 

Los ingresos se entienden como “aquellos que han ingresado materialmente al patrimonio de una persona.”

Se entenderán los ingresos percibidos durante el ejercicio respectivo, que provengan de operaciones de

  • Ventas.
  • Exportaciones.
  • Prestaciones de servicios afectos o exentos de IVA.

IMPORTANTE: Para determinar los ingresos percibidos NO se considerará el IVA, solo el monto neto.

Ingresos Devengados

 

Los ingresos devengados son “Aquellos sobre los cuales se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. De esta manera, cuando el ingreso se devenga, nace el título o derecho sobre él, independientemente de su pago o percepción.”

Dentro de los ingresos devengados

  • Deberá solo computarse los ingresos devengados con sociedades relacionadas, cuando dichas sociedades estén sujetos al régimen tributario de la letra A) del articulo 14, por lo cual deberá considerarse tanto ingreso percibido como devengado.  Para efectos de la relación, deberá analizarse el articulo 8 N° 17 del Código Tributario.
  • También se considerarán ingreso los montos que se perciban durante el ejercicio que corresponda, las siguientes rentas:
  • Explotación de bienes raíces.
  • Capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones, o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación.
  • La participación en contratos de asociación o cuentas en participación.
  • Rescate o enajenación de inversiones mobiliarias, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones o cuotas de fondos mutuos. El monto que se considerara será el mayor valor.
  • Rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14 o al régimen del número 3 de la letra D) del mismo artículo.
  • Incremento por crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la LIR.
  • Cualquier otro ingreso, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por la LIR.

Egresos del Régimen Pro PYME Transparente Art. 14 D N° 8

Corresponde a las cantidades efectivamente pagadas por la empresa para cubrir los gastos y costos asociados al desarrollo de la actividad, y que sean necesarios para producir renta en este ejercicio y en los ejercicios futuros.

Entre los gastos deducidos de los ingresos podemos señalar

  • Las cantidades pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el IVA, sin incluir dicho impuesto cuando se trate de operaciones afectas.
  • Los pagos por concepto de remuneraciones y honorarios; de intereses por préstamos o créditos; de impuestos que no sean los de la LIR, como por ejemplo el IVA irrecuperable como crédito fiscal, el Impuesto de Timbres y Estampillas, la patente comercial, entre otros.
  • Depreciación instantánea de bienes físicos del activo inmovilizado (tales como maquinarias o equipos) pagados en el ejercicio.

En caso que respecto de dichos bienes sea procedente el crédito del artículo 33 bis de la LIR, el monto que efectivamente constituya crédito contra los impuestos finales de los propietarios deberá considerarse un menor gasto o egreso para efectos de la determinación de la base imponible

  • Las cantidades pagadas en el ejercicio por activo realizable, tales como: existencias e insumos del negocio y no utilizados o enajenados dentro del mismo.
  • Las pérdidas tributarias determinadas al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo con el régimen de transparencia tributaria, del número 8 de la letra D), del artículo 14.
  • Los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, correspondientes a ingresos que hayan formado parte de la base imponible y no se hayan percibidos efectivamente, y siempre que se cumpla lo establecido en el N° 4, del inciso 4°, del artículo 31.

 

Importante: Los desembolsos efectuados para la adquisición de capitales mobiliarios, solo se podrá llevar a gasto en el ejercicio comercial en que se efectúa si enajenación.

Gastos rechazados del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

 

Para los contribuyentes acogidos al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14, los gastos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no pueden ser rebajados de los ingresos.

Ahora bien, no les resultará aplicable la tributación dispuesta en el inciso primero del artículo 21. Por tanto, en caso que no resulte pertinente la deducción de un egreso efectivamente pagado, por no cumplir con uno o más de los requisitos del citado artículo, éste se agregará en la determinación de la base imponible en caso que la hubiere disminuido y sin considerar reajuste alguno.

Ejercicio práctico del Régimen Pro Pyme General 14D

  • La Sociedad Tierra Del Fuego Spa, acogida al régimen pro pyme transparente, constituida por dos accionista personas naturales, ambos con domicilio y residencia en el país.
  • Los accionistas aportaron el capital según el siguiente detalle, cuyos montos se presentan actualizados al 31.12.2021:
Accionista con domicilio y residencia en el país 1 $12.500.000
Accionista con domicilio y residencia en el país 2 $7.500.000
  $20.000.000

 

Capital Propio Tributario simplificado al 31.12.2020 $45.870.300
Se distribuyeron dividendos al 31.12.2021. (Valor histórico) $50.000.000
PPM pagado actualizado $1.129.553

Antecedentes de ingresos y egresos

INGRESOS  No Percibido ($)  Percibido ($)
Ventas netas año 2021. $ 898.735.550 25.650.550 873.085.000
Dividendo 1, afecto a impuestos finales. 0 35.000.000
Dividendo 2, afecto a impuestos finales. 0 12.450.000
Dividendo 3, Ingreso no renta. 0 5.500.000
Dividendo 4, afecto a impuestos finales. 0 11.000.000
Crédito por IDPC, Div. 1 sujeto a restitución con D° devolución. 0 12.945.205
Crédito por IDPC, Div. 2 Acumulado al 31.12.2016 con D° devolución. 0 3.931.573
Crédito por IDPC, Div. 4 sujeto a restitución sin D° devolución. 0 4.068.493
Reajuste PPM año 2021. 0 29.447
Crédito de consumo recibido en el año 2021. 0 70.000.000
Crédito por activo fijo 33 bis 0 5.662.110
TOTAL INGRESOS 25.650.550 1.033.671.828
     
EGRESOS  Adeudados ($)  Pagados ($)
Compras netas  existencias 2021. $ 523.586.690 13.587.450 509.999.240
Pago netas existencias año 2020. $ 15.550.000 0 15.550.000
Compra neta muebles oficina el año 2021. 0 1.568.500
Compra neta camioneta en el año 2021. 0 32.800.000
Compra neta maquinaria en el año 2021. 0 60.000.000
Remuneraciones del ejercicio monto Bruto $ 36.568.700 609.478 35.959.222
Honorarios del ejercicio 2021. $ 5.000.000 92.000 4.908.000
Arriendo bodega en el ejercicio 2021. 0 24.000.000
Gastos generales del año 2021. $ 16.656.900 0 16.656.900
Pago intereses y multas fiscales. $ 685.480 0 685.480
Pago intereses crédito de consumo año 2021. $ 1.258.480 0 1.258.480
TOTAL EGRESOS DEL EJERCICIO 14.288.928 703.385.822

Desarrollo del ejercicio

Determinación base imponible

Determinación base imponible al 31.12.2021    
     
INGRESOS DEL EJERCICIO  ($)  
Ingresos Percibidos 873.085.000 +
TOTAL INGRESOS DEL GIRO 873.085.000  
Dividendo 1, afecto a impuestos finales. 35.000.000 +
Dividendo 2, afecto a impuestos finales. 12.450.000 +
Dividendo 3, Ingreso no renta. 5.500.000 +
Dividendo 4, afecto a impuestos finales. 11.000.000 +
Crédito por IDPC, Div. 1 sujeto a restitución con D° devolución. 12.945.205 +
Crédito por IDPC, Div. 2 Acumulado al 31.12.2016 con D° devolución. 3.931.573 +
Crédito por IDPC, Div. 4 sujeto a restitución sin D° devolución. 4.068.493 +
Reajuste PPM año 2021. 29.447 +
Crédito por activo fijo 33 bis 5.662.110 +
TOTAL OTROS INGRESOS 90.586.828  
TOTAL INGRESOS 963.671.828  =
     
EGRESOS DEL EJERCICIO  ($)  
Egreso por compra de existencias. (525.549.240)
Egreso por compra de activo fijo. (94.368.500)
Egreso por Remuneraciones. (35.959.222)
Egresos por gastos generales. (16.656.900)
Egresos por arriendo. (24.000.000)
Egresos por honorarios. (4.908.000)
Egresos pago intereses. (1.258.480)
TOTAL EGRESOS DEL GIRO -702.700.342 =
     
BASE IMPONIBLE 260.971.486  =

Determinación capital propio tributario simplificado

Determinación capital propio tributario simplificado al 31.12.2020
  Monto $
(+) Capital propio tributario al 01.01.2020 45.870.300
(+) Base imponible ejercicio 260.971.486
(-) Créditos de IDPC por dividendos recibidos (20.945.271)
(-) Retiros del ejercicio históricos (50.000.000)
(-) Intereses y multas fiscales históricos (685.480)
(=)  Capital Propio Tributario Simplificado 235.211.035

Distribución de crédito de Impuesto de primera categoría y determinación IGC

Certificación rentas y créditos asignadas a los propietarios
Socio % Asignación Base imponible a tributar con impuesto finales DATOS INORMATIVOS CRÉDITOS PARA IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL PPM puesto a disposición de los propietarios, socios,
Monto de ingreso diferido contenido en la base imponible a tributar con impuestos finales Retiros, remesas o distribuciones del ejercicio Crédito Impuesto de Primera Categoría Monto Total
Crédito IPE
(Impuesto
pagado en el
Exterior)
Crédito por ingreso diferido imputado en el ejercicio Crédito
artículo 33 bis
de la LIR
No sujetos a restitución Sujetos a restitución No sujeto a restitución Sujeto a restitución (castigado, 65%)
Sin derecho a devolución Con derecho a devolución Sin derecho a devolución Con derecho a devolución
Accionista 1 62,5% 163.107.179 0 31.250.000 0 2.457.233 2.542.808 8.090.753 0 0 0 3.538.819 705.971
Accionista 2 37,5% 97.864.307 0 18.750.000 0 1.474.340 1.525.685 4.854.452 0 0 0 2.123.291 423.582
  100% 260.971.486 0 50.000.000 0 3.931.573 4.068.493 12.945.205 0 0 0 5.662.110 1.129.553
Determinación Impuesto Global Complementario   Determinación Impuesto Global Complementario
  Base de IGC   Tasa   Impuesto IGC   Impuesto IGC   Rebaja   Impto. Deter.
Accionista 1 163.107.179 x 35% = 57.087.512,65   57.087.513 14.964.723,84 = 42.122.789
Accionista 2 97.864.307 x 35% = 34.252.507,45   34.252.507 14.964.723,84 = 19.287.784
Determinación Impuesto Global Complementario
Impto. Deter.   Crédito IDPC D/V   Crédito IDPC S/V   Crédito 33 bis   PPM   Impto. a pagar o devolución
42.122.789 7.716.222 1.652.825 3.538.819 705.971 = 33.700.596 Impuesto IGC a pagar
19.287.784 4.629.734 991.695 2.123.291 423.582 = 14.234.468 Impuesto IGC a pagar
Ximena Perez-Brito es autora del articulo del regimen pro pyme transparente 14d n8

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