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Ley 21.420: Reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU

Feb 4, 2022 | Tributaria

Este 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley Nº 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la Pensión Garantizada Universal (PGU). En el presente artículo analizaremos las exenciones tributarias reducidas o eliminadas, con la finalidad de aclarar al lector los impactos que se producirán con los cambios tributarios recientemente publicados.

Contexto del proyecto de ley que reduce o elimina exenciones tributarias

 

Con fecha 21 de diciembre de 2021, el gobierno ingresó, como una indicación a la Ley Corta de Pensiones, el proyecto de ley que crea una Pensión Garantizada Universal (PGU). Junto a la indicación, también ingresó un nuevo proyecto de ley que reduce o elimina exenciones tributarias. Después de largas discusiones y algunas modificaciones, el 27 de enero de 2022, se aprobó unánimemente la PGU y su financiamiento.

EXENCIONES TRIBUTARIAS ELIMINADAS O REDUCIDAS

 

I. Ganancias de Capital en la venta de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil

Situación actual

Las ganancias de capital que se producen en la venta de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil conforme a lo establecido en el Art. 107 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), no constituye renta mientras se cumplan los requisitos establecidos en el señalado artículo, los que se reducen en definitiva a acciones que fueron adquiridas y vendidas en la Bolsa de Valores teniendo presencia bursátil.

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, modifica el Art. 107 de la LIR, gravando con un impuesto único del 10% la ganancia de capital que se produce en la venta de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, mientras cumplan los requisitos del artículo mencionado, los cuales no fueron modificados. Sólo gozarán de la exención de este impuesto, los inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, recordemos que los inversionistas institucionales son los bancos, las sociedades financieras, las compañías de seguros, las entidades nacionales de reaseguro y las administradoras de fondos autorizados por ley. Se gravarán con este nuevo tributo las ganancias de capital mencionadas que se obtengan a contar de agosto de 2022.

ll. Crédito por inversiones en activo fijo

Situación actual

De acuerdo a la letra c) del Art. 33 bis de la LIR, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a UF 100.000 tendrán derecho al crédito por inversiones en activo fijo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o tomados en arrendamiento, según corresponda.

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, suprime la letra c) del Art. 33 bis, quitándole de esta forma, el Crédito por inversiones en activo fijo a aquellos contribuyentes que sus ventas superen las UF 100.000. En definitiva, el crédito por inversiones en Activo Fijo sólo podrá ser utilizado por contribuyentes cuyas ventas sean inferiores a UF 100.000.

Los contribuyentes que superen las UF 100.000 en ventas no podrán utilizar el crédito por inversiones en activo fijo a contar del 01 de enero de 2023.

lll. Tratamiento tributario de los contratos de Leasing

Situación actual

Los contratos de leasing no están expresamente regulados por las leyes chilenas, por esa razón, el Servicio de Impuestos Internos (SII), a través de su jurisprudencia administrativa los ha asimilado, para efectos tributarios, a los contratos de arrendamiento. Por tanto, actualmente para el arrendatario de un contrato de leasing, las rentas de arrendamiento constituyen un gasto tributario y la cuota final u opción de compra constituye el costo activable sujeto a depreciación. Mientras que, para el arrendador de un contrato de leasing, son ingresos afectos por concepto de rentas percibidas y aplica depreciación mientras el arrendatario no ejerza la opción de compra. Y una vez que el arrendatario paga la cuota final u opción de compra, el valor recibido constituye precio de venta, el cual al compararse con el costo tributario determinará la utilidad o pérdida de la operación.

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, incorpora un nuevo Art. 37 bis a la LIR el cual señala que las normas de la base imponible de primera categoría, deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros, considerando la existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento financiero contable establecido por el SII, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera (NIIF).

Lo anterior implica que, para el arrendatario de un contrato de leasing, las rentas de arrendamiento constituyen cuotas del precio de compra del activo por tanto no pasarán por resultado, el activo se contabilizará como un Activo en Leasing y se llevará a gasto por la vía de la depreciación y los intereses pagados o adeudados. Mientras que, para el arrendador de un contrato de leasing, el valor del contrato constituye precio de venta y deberá determinar el mayor o menor valor resultante en la operación.

El nuevo tratamiento tributario para los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros comenzará a regir desde el 01 de enero de 2023, para todos los contratos que se suscriban a contar de esa fecha, los suscritos con anterioridad mantendrán el tratamiento vigente antes de esta Ley, por tanto, los contratos suscritos a contar del 01 de enero de 2023, verán su primer efecto para la renta del año tributario 2024.

lV. Crédito Especial de Empresas Constructoras

Situación actual

El artículo 21 del DL 910 señala que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus PPM el 65% del débito IVA que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de UF 2.000, lo anterior también aplica para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración. Mismo beneficio tendrán aquellos que vendan exento por aplicación del Art. 12 letra F de la Ley de IVA.

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, suprime el Art. 21 del DL 910, y establece de forma transitoria que entre los años 2023 y 2024 el porcentaje a utilizar como CEEC disminuirá de 65% a 32,5% para las ventas y los contratos suscritos desde esas fechas. Cuando las empresas constructoras hayan realizado las ventas y celebrado los contratos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 65%, por otra parte, cuando las empresas constructoras hayan realizado las ventas y celebrado los contratos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2025 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 32,5%. Los mismos porcentajes aplicarán para aquellos que vendan exento por aplicación del Art. 12 letra F de la Ley de IVA.

Adicionalmente suprimió el párrafo primero del numeral 6 del artículo 23 de la Ley de IVA, el cual mencionaba el siguiente derecho a crédito fiscal:

“El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.”

Con la modificación anterior, el legislador estima improcedente que las inmobiliarias y constructoras que reciban facturas con el CEEC utilizado, pudiesen utilizar como crédito fiscal IVA el total del IVA recargado sin considerar el crédito devuelto a la constructora por concepto de CEEC. Con esto, desde el 01 de abril de 2022 nadie podrá utilizar como crédito fiscal el CEEC, sólo podrá utilizarse la parte del IVA que no está cubierta por el beneficio comentado.

V. Beneficio Tributario DFL Nº 2

Situación actual

Actualmente los contribuyentes personas naturales gozan de los beneficios tributarios señalados en el DFL Nº 2 para las viviendas económicas hasta la segunda vivienda económica adquirida, no existiendo tope de vivienda cuando éstas fueron adquiridas antes del 1 de noviembre de 2010, sin importar si las viviendas adquiridas con anterioridad al 1 de noviembre de 2010 estuviesen en dominio de contribuyentes de primera o de segunda categoría.

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, suprimió la norma transitoria que eximía de los topes establecidos para usar los beneficios del DFL Nº 2 a los bienes adquiridos antes del 1 de noviembre de 2010, por tanto a contar del 1 de enero de 2023 sólo gozarán de los beneficios del DFL Nº 2 las personas naturales hasta su segunda vivienda económica destinada a vivienda, independiente de la fecha en que las viviendas fueron adquiridas.

Vl. IVA en los servicios

Situación actual

De acuerdo con las disposiciones actuales de la Ley de IVA existe hecho gravado básico de servicios cuando se prestan recibiendo un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración y provienen de las actividades señaladas en el Artículo 20 números 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tanto quedaban fuera del hecho gravado y, por tanto, consistían en hechos no gravados con IVA las rentas de los bienes raíces, las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes, todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas, y los premios de lotería, aplicándose también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, suprimió la parte que señala “siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, son esta modificación cambia la definición del hecho gravado básico de servicios quedando la definición legal como sigue: “Artículo 2 Nº2: Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.”

Adicionalmente incorpora en las exenciones de IVA, específicamente en el Artículo 12 letra E) Nº 8 una frase, quedando finalmente como sigue:

“Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta; Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.”

Siguiendo con las exenciones, incorpora al numeral 20 de la letra E) del artículo 12 lo siguiente:

“Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación. Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”

Con las modificaciones incorporadas a la Ley de IVA, desde el 01 de enero de 2023 se gravará con IVA todas las prestaciones de servicios por las cuales se perciba un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, excepto cuando estos servicios sean prestados por contribuyentes del Art. 42 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o por sociedades de profesionales que optaren tributar en la primera categoría y quedarán exentos los servicios que ya conocemos que se encuentran en el Art 12 de la Ley de IVA a los que se sumaron los servicios de atención de salud ambulatorio siempre que se presten sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos, quedando exentos incluso los insumos cuando estos se utilicen en la atención y se incorporen en el valor cobrado al paciente.

Quedarán exentas de IVA también los servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.

Vll. Impuesto a ciertos bienes de lujo

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, incorporó a contar del año tributario 2023, se gravarán con un 2% anual sobre el valor corriente en plaza los siguientes bienes:

  • Los helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor corriente en plaza exceda de 122 UTA al 31 de diciembre de cada ejercicio.
  • Los aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo valor corriente en plaza exceda de 122 UTA al 31 de diciembre de cada ejercicio.
  • Los yates, cuyo valor corriente en plaza exceda de 122 UTA al 31 de diciembre de cada ejercicio, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas
  • Los automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo valor corriente en plaza al 31 de diciembre de cada ejercicio exceda el equivalente a 62 UTA.

 

El valor corriente en plaza que se utilizará para efectos de aplicación de este nuevo impuesto, corresponderá al valor que le asigne el SII de acuerdo a la tasación anual que realiza en la actualidad (es la misma base que se utiliza para el valor del permiso de circulación o patente).

Se exceptúan de la aplicación de este impuesto los bienes fiscales y municipales, así como aquellos de propiedad de empresas que desarrollen actividades operativas afectas a Impuesto de Primera Categoría, en la medida que dichos bienes se empleen efectivamente en la consecución de las respectivas rentas.

Vlll. Modificación concesiones mineras

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, incorpora una serie de modificaciones al Código de Minera, estableciendo una duración de 4 años para las concesiones de exploración, con la imposibilidad de ser prorrogada. Incorpora entre otras cosas, nuevas obligaciones de información al Servicio Nacional de Geología y Minería de Chile, modifica el valor de la patente minera y establece incrementos progresivos en su valor en el caso de concesiones de explotación respecto a las cuales no se hayan iniciado trabajos a la entrada en vigencia de la Ley, esto es, hasta el 4 de febrero de 2023.

IX. Alza de Sobretasa de Impuesto Territorial

Situación actual

En el actual Artículo 7 bis del Decreto Ley Nº 1 del Ministerio de Hacienda, se establece una sobretasa para los bienes raíces en base al avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. La presente tenía las siguientes tasas marginales:

  • Sobre 670 UTA y hasta 1.175 UTA, la tasa será de 0,075%;
  • Sobre 1.175 UTA y hasta 1.510 UTA, la tasa será de 0,15%; y
  • Sobre 1.510 UTA, la tasa será de 0,275%.

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, señala que a contar del 01 de enero de 2023 las tasas marginales serán las siguientes:

  • Sobre 670 UTA y hasta 1.175 UTA, la tasa será de 0,075%;
  • Sobre 1.175 UTA y hasta 1.510 UTA, la tasa será de 0,15%; y
  • Sobre 1.510 UTA, la tasa será de 0,425%

La modificación sólo incorporó el aumento de la tasa marginal al último tramo.

X. Pago de Seguros de Vida e Impuesto a la Herencia

Situación actual

El artículo 20 del texto vigente de la Ley de Herencias y donaciones (LHD) señala que no se afectarán con el Impuesto a la Herencia los seguros de vida, las cuotas mortuorias, ni los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida

Efecto PGU y entrada en vigencia

 

La Ley que reduce o elimina exenciones tributarias para financiar la PGU, incorpora al art. 17 de la LHD para sumar a la base imponible del Impuesto a la Herencia los montos que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado. Adicionalmente, incorpora al actual art. 54 que las compañías de seguros no podrán pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin contar previamente con el comprobante de pago del impuesto. El nuevo haber se incorporará a la masa hereditaria, sólo respecto a los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida que hayan sido celebrados a contar del 1 de abril de 2022.

 

el análisis de la ley 21420 sobre la eliminacion o reduccion de las excenciones tributarias para financiar la pension garantizada universal pgu fue realizado por el experto tributario Victor Muñoz

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