Créditos por gastos de educación

Créditos por gastos de educación

Según el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito por gastos de educación de hijos en etapa pre – escolar y escolar, los siguientes contribuyentes:

  1. Los contribuyentes gravados con el Impuesto Único de Segunda Categoría.
  2. Los contribuyentes gravados con el Impuesto Global Complementario, cualquiera que sea el tipo de rentas que declaren en la base imponible de dicho tributo (rentas efectivas y/o presuntas).
¿Cuál de los padres tendrá derecho al beneficio?

En este caso debemos efectuar la siguiente distinción: 

  • Si uno solo de los padres es contribuyente de los impuestos antes señalados, aquel podrá invocar la totalidad del crédito.
  • Si ambos padres son contribuyentes de los impuestos indicados, podrán de común acuerdo optar por designar a uno de ellos como beneficiario de la totalidad del crédito.

Esta opción debe ser ejercida por el padre o la madre en la forma que se indica en el sitio web del SII, antes de presentar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta.

  • Si no existe acuerdo, cada uno de los padres deberá invocar el 50% del monto total del crédito.
  • Si uno de los padres falleció, tendrá derecho a invocar el crédito aquél que le sobrevive.
  • Si el hijo está reconocido solo por uno de los padres, será este quien tendrá derecho a utilizar el crédito.

Requisitos que se deben cumplir para invocar el crédito tributario por gastos en educación

  • La suma anual de las rentas totales percibidas durante el año 2021, ya sea por el padre, la madre o por ambos en su conjunto, gravadas o no con IUSC o IGC, no deben exceder de 792 UF según el valor de esta unidad al 31.12.2021 ($ 24.545.458.-).

    Si la suma anual de las rentas del padre y/o la madre determinada en la forma antes señalada excede de la cantidad de 792 UF, al 31.12.2020, ninguno tendrá derecho a invocar este crédito (ni siquiera en forma proporcional).

IMPORTANTE: De las rentas antes indicadas, deberá descontarse para el computo del limite de ingresos el APV efectuado directamente en las instituciones respectivas.

 

  • Tener uno o más hijos no mayores de 25 años de edad, sin que se haya cumplido dicha edad en el año calendario año 2021.
  • Que dichos hijos exhiban un mínimo de asistencia de un 85% en el respectivo año escolar, salvo, impedimento justificado o casos de fuerza mayor.

Monto del crédito por gastos de educación

El monto de este crédito asciende a la suma fija total de 4,4 UF por cada hijo (sin límite de numero) que cumpla con los requisitos señalados precedentemente, según el valor vigente de esta unidad al 31.12.2021 ($136.364.-).

Forma en que se debe invocar el crédito tributario por gastos en educación por los contribuyentes beneficiados

El crédito por gastos en educación no es un bono por escolaridad o de educación de los hijos que deba otorgarse directamente a los padres, sino que se trata, como su nombre lo indica, de un crédito tributario imputable o deducible del IUSC o del IGC que afecta a las rentas percibidas por los padres durante el año calendario respectivo. Por lo tanto, si tales rentas no quedaron afectas a los impuestos antes señalados, el crédito tributario que se comenta no tendrá aplicación, ya que no existe impuesto al cual imputarlo o deducirlo.

En el caso de las rentas se hayan afectado con IUSC, y dado que este gravamen fue retenido mensualmente por el pagador de la renta, la parte cubierta del mencionado impuesto mediante la imputación del crédito en comento, adopta la calidad de un excedente de impuesto que se podrá imputar a cualquier otra obligación tributaria que afecte al contribuyente al término del ejercicio o, en ausencia de otra obligación, que se podrá devolver al contribuyente.

Si las mencionadas rentas quedan afectas al IGC, el referido crédito se debe imputar a dicho impuesto, teniendo como efecto un menor pago de impuesto, pero en ningún dará derecho a solicitar su devolución.

En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, los contribuyentes de IUSC o del IGC para la utilización del citado crédito deben proceder de la siguiente manera:

  • En el caso de los contribuyentes afectos solo al IUSC por no haber percibido durante el año calendario otras rentas afectas al IGC, el mencionado crédito se deducirá del IUSC que resulte de la reliquidación anual que deben efectuar de dicho impuesto al término del año calendario 2021.
  • En el caso de los contribuyentes del IGC, incluidos aquellos afectos al IUSC por haber percibido otras rentas afectas a IGC, el referido crédito por gastos en educación y el respectivo IUSC retenido por los empleadores, habilitados o pagadores, debidamente actualizado, se imputará directamente a las obligaciones tributarias. En el caso que de la imputación precedente resultare un excedente de dicho crédito, no podrá imputarse a ningún otro impuesto que se declare en el AT 2022 o en períodos siguientes, ni solicitarse su devolución, extinguiéndose definitivamente, sin perjuicio de la recuperación con derecho a devolución del remanente del IUSC que pudiese resultar.

Información que las instituciones de educación deben proporcionar al SII

Las instituciones de educación preescolar y escolar reconocidas por el Estado, deben proporcionar al SII la información solicitada mediante la Declaración Jurada N° 1904.

Dichas entidades deberán emitir al padre o a la madre el Certificado Modelo N° 37, certificando mediante el mismo la calidad de alumno matriculado en la institución educacional respectiva y la asistencia mínima de cada hijo.

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artículo de Ximena Pérez sobre el Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria
Exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios

Exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios

La exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios es un beneficio para los contribuyentes afectos al impuesto global complementario.

Contenidos

Contenido de la exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios

Exención por rentas obtenidas de capitales mobiliarios

Los contribuyentes que solamente se encuentren afectos a la tributación señalada en el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, pequeños contribuyentes y/o contribuyentes que perciban remuneraciones como trabajador dependiente que durante el año comercial 2021, hayan percibido las rentas que en la tabla siguiente se gráfica y cuyos montos debidamente actualizados sean lo indicado el dicha tabla no deben declarar en su Formulario N° 22 tales rentan, pues se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, todo ello según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 42 bis; en los incisos 1° y 2° del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en el artículo 22 del DL. N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de la obligación de declararlas como rentas exentas en el mismo formulario, cuando hayan obtenido otras rentas afectas a IGC:

TIPO DE RENTA MONTO EN UTM MONTO EN PESOS
Rentas netas de fuente chilena proveniente de capitales mobiliarios del articulo 20 N° 2 de la LIR. (monto actualizado e incrementado, según corresponda) 20 UTM al 31.12.2021 $1.083.420.-
Rentas de fuente chilena obtenidas de la enajenación de acciones de S.A., no acogidas al articulo 107 de la LIR, y de derechos sociales en SP. (monto actualizado) 20 UTM al 31.12.2021 $1.083.420.-
Rentas netas de fuente chilena obtenidas en el rescate de cuotas de FM, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis, ex 54 bis y ex 57 bis de la LIR. (monto actualizado) 30 UTM al 31.12.2021 $1.625.130.-
Rentas netas (rentabilidad) de fuente chilena determinadas sobre los retiros  de ahorro previsional, conforme a las normas del inciso 2° del  artículo 42 bis de la LIR. (monto actualizado) 30 UTM al 31.12.2021 $1.625.130.-
Rentas netas (rentabilidad) de fuente chilena determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP acogidas a las normas generales de la LIR. (monto actualizado) 30 UTM al 31.12.2021 $1.625.130.-

Es importante destacar que los limites de 20 o 30 UTM antes indicados, se aplican en forma independiente respecto del conjunto de cada una de las rentas que se señalan. Por lo tanto, las rentas que excedan de los referidos límites no gozan de la exención tributaria en comento, debiéndose declarar por su monto total como rentas afectas a IGC en el respectivo Formulario N° 22, mientras que las rentas que no exceden de los referidos límites, se declaran como rentas exentas de dicho impuesto en el mismo formulario, cuando el contribuyente obtenga otras rentas afectas a IGC.

artículo de Ximena Pérez sobre el Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria
Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria

Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria

Los contribuyentes deben efectuar su declaración de renta para la determinación del pago de impuestos o su respectiva devolución en cada año, esto último ya sea por generar un mayor pago de pago provisional que el impuesto adeudado, por quedar en algún tramo exento de Impuestos o por tener derecho a utilizar alguna exención o beneficio tributario.

Existen contribuyentes que tienen derecho a rebajar la base de su impuesto global complementario basado en los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria. Te traemos el análisis de uno de los beneficios que te permitirá rebajar la base imponible del Impuesto Global Complementario durante la operación renta en Chile.

¿Qué contribuyentes gozan con este beneficio?

  • Los contribuyentes, personas naturales, afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43, N° 1, o 52 bis, letra a), de la LIR, ya sea por rentas de fuente nacional o extranjera.
  • Los contribuyentes, personas naturales, afectos al Impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 o 52 bis, letra b), de la LIR, cualquiera que sea origen o el tipo de rentas (rentas efectivas o presuntas de fuente nacional o extranjera) que declaren en la base imponible de dicho impuesto.

¿Qué ocurre si el bien raíz es adquirido en comunidad?

Cuando la vivienda es adquirida en comunidad y, por lo tanto, exista más de un deudor, deberá dejarse expresa constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero y deudor que hará uso de la totalidad de la rebaja tributaria que se comenta, consignando en el instrumento público correspondiente una leyenda de un tenor similar al siguiente:

“La rebaja por concepto de intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la LIR que se paguen con motivo del crédito con garantía hipotecaria que se otorga mediante la presente escritura para la adquisición o construcción de una o más viviendas destinadas a la habitación, será utilizada en su totalidad por el comunero y deudor Sr. ……………………………, RUT. ………………….., individualizado en la cláusula……….. de esta escritura pública.”

De omitirse la constancia antes señalada, se deberá realizar una rectificación o complementación de la respectiva escritura pública a través de otro instrumento de las mismas características, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil.

En todo caso, la designación del comunero en la escritura pública como beneficiario para hacer uso de la franquicia tributaria que se comenta es irreversible, es decir, en una fecha posterior las partes no pueden designar a otro comunero reemplazando al anterior para los efectos de hacer uso de la citada franquicia tributaria, ya que la opción se ejerció debidamente en la oportunidad establecida por el legislador, agotándose ésta en el momento de ejercerla.

Tampoco es posible entender que existió un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley al contribuyente.

Para efectos de esta rebaja la comunidad solamente puede estar formada por personas naturales, no pudiendo, en consecuencia, acogerse a este beneficio las CM en que algunos de sus integrantes sean personas jurídicas.

¿Cómo opera la rebaja?

La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual del Impuesto Global Complementario de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario (año 2021) correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos, incluidos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria, excluyéndose de tal beneficio, por lo tanto, todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria.

¿Qué tipo de intereses son los que deben rebajarse?

Se podrán rebajar de la base imponible del Impuesto Global Complementario, los siguientes intereses:

 

  • Los intereses efectivamente pagados durante el año provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualesquiera que sean las características de estas, esto es, nuevas o usadas, acogidas a las normas de textos legales especiales, como el DFL N° 2 de 1959 (no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622).
  • Los intereses efectivamente pagados durante el año provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados precedentemente, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados precedentemente.

¿Cuál es el monto máximo que asciende la rebaja?

el monto maximo que asciende la rebaja de los intereses pagados por creditos con garantia hipotecaria puede llegar hasta las 8 UTA

IMPORTANTE: dicha deducción no podrá exceder de las rentas declaradas (efectivas o presuntas) en la renta bruta del Impuesto Global Complementario.

Forma de calcular el límite máximo

Caso 1:

Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte (sin considerar el código 765 del F. 22) sea inferior a 90 UTA ($58.504.680.-), la rebaja operará por el total de los intereses efectivamente pagados durante el año comercial correspondiente debidamente actualizados hasta el monto de 8 UTA ($5.200.416.-).

Caso 2:

Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte sea igual o superior a 90 UTA, vigentes en el mes de diciembre del año 2021 e inferior o igual a 150 UTA, vigentes en el mismo mes y año indicado, el monto de la rebaja por concepto de intereses se determinará aplicando un factor al monto total de los intereses pagados con tope de 8UTA.

Caso 3:

Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte sea superior a 150 UTA, vigente en el mes de diciembre del 2021, el contribuyente no tendrá derecho a la rebaja por concepto de intereses, cualquiera que sea el monto de éstos.

Acreditación de la rebaja por concepto de intereses

De acuerdo a lo establecido por el inciso final del artículo 55 bis de la LIR, las entidades acreedoras de los créditos hipotecarios respectivos deberán proporcionar al SII, como a los contribuyentes que tienen derecho a la rebaja tributaria que se comenta, la información relacionada con los créditos hipotecarios a que se refiere dicho artículo por los medios, forma y plazo que establezca dicho Servicio.

La institución respectiva debe informar al SII mediante la Declaración Jurada N° 1898, los antecedentes que se solicitan en la referida declaración y certificar a los contribuyentes el monto de los intereses pagados para hacer uso de esta rebaja tributaria, mediante el Certificado Modelo N° 20.

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