La auditoría: ¿Una necesidad u obligación?

La auditoría: ¿Una necesidad u obligación?

¿Por qué es importante auditar un negocio independiente de su tamaño?

 

“No necesito auditorias, no tengo deudas y nadie me pide estados financieros auditados “o bien, “No tengo recursos para destinarlos a una auditoria”, “El año no ha estado bien para nuestro negocio, particularmente la pandemia y el estallido social nos afectó mucho.»

Son las respuestas que frecuentemente escuchamos de no pocos empresarios en nuestro País frente a la pregunta “por qué no auditar los estados financieros de sus empresas”.

Una auditoria representa una voz independiente respecto de las afirmaciones que hace una empresa sobre su posición económico-financiera.

Una auditoria de estados financieros adquiere mayor importancia particularmente cuando los negocios no han estado buenos y la empresa está pensando seriamente en acogerse a un proceso de reorganización o quiebra.

Demostrar que no fue una quiebra fraudulenta se torna más complejo cuando la empresa no ha sido objeto de auditoría externa a sus estados financieros.

Una auditoría externa permitiría establecer si es cierto, o no, lo que la administración de una empresa está diciendo mediante sus estados financieros en cuanto a lo que tiene o lo que debe o si los ingresos y los gastos lo son.

La historia de una empresa y su desempeño se puede leer a través de la contabilidad y sus estados financieros. Los números le hablan a quién sabe leerlos. Si la misma ha sido objeto de auditoria a sus estados financieros entonces le otorgará un mayor grado de confianza a quienes deban hacer uso de dicha información.

Si algo no está adecuadamente representado en la contabilidad y sus estados financieros, la auditoría lo podría identificar de forma tal que la entidad lo corrija; Información errónea puede conducir a evaluaciones y decisiones erróneas.

Sin duda que no es lo mismo que sean los auditores externos contratados por la propia empresa quienes detectan los casos de representaciones incorrectas y esta los corrija a que sea un tercero quien lo detecte; En este último caso, cuando el tercero las informa podría ser tarde el tomar acciones correctivas apoyando la gestión del negocio y debido a que la auditoria no se hizo por decisión propia, y es un tercero quien lo detecta, el riesgo reputacional y la confianza en la Administración están en serio peligro y, consecuentemente, también podría llegar a estarlo la continuidad de operaciones de la empresa.

 

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Las Ventajas De Una Auditoría

 

Como ya se mencionó anteriormente, el contar con una opinión independiente sobre los estados financieros de una entidad fortalece la credibilidad de estos y además permite identificar y corregir desviaciones en la aplicación de las normas contables, así como también identificar representaciones materiales significativas como consecuencia de errores o irregularidades.

En este último aspecto, si bien no es el objetivo de la auditoria el detectar fraudes, el auditor habrá de aplicar ciertos procedimientos que tengan por objetivo mitigar el riesgo de representaciones incorrectas originadas como consecuencia de fraudes.

El solo hecho de contar con auditorias de estados financieros crea un ambiente de control que favorece el logro de objetivos por la vía de una mayor conciencia en la ejecución de las tareas, facilita la toma de decisiones al contar con información que tiene mayor grado de confiabilidad y le da una mayor tranquilidad a la gerencia, al directorio y a los propietarios.

 

¿Qué sería considerada una auditoría adecuada?

 

Teniendo en consideración que el objetivo de la auditoria a los estados financieros contables es contar con una opinión por parte de un tercero independiente, sobre la razonabilidad de dichos estados financieros y que los mismos estén exentos de representaciones incorrectas significativas, una auditoria adecuada es aquella que pone el foco y la atención en los riesgos de representaciones incorrectas significativas. En este punto se hace relevante que el auditor “entienda el negocio de la empresa objeto de auditoria y el entorno de control en el cual esta se desenvuelve.” (en la auditoria es también valida la expresión que ya por mucho tiempo aplican muchas entidades financieras “conozca a su cliente”) y “que los procedimientos que decida aplicar respondan a su entendimiento de los riesgos identificados”.

De lo anterior se desprende que debiera de existir un adecuado nivel de involucramiento de parte del auditor mas experimentado en el proceso de planificación del trabajo, ejecución del mismo y emisión del informe. Un proceso de control de calidad del trabajo de auditoria debiera de estar presente para asegurar que el trabajo cumple con las normas de auditoria.

Una auditoria debe cumplir con las normas de auditoria generalmente aceptadas, las cuales se refieren a cómo debe el auditor actuar en todas y cada una de las fases del proceso de auditoría, destacando entre ellas la declaración de independencia y el escepticismo profesional.

No son pocas las ocasiones en las cuales el auditor enfrenta dilemas de independencia, ya sea de mente como también económica. Esta última, la independencia económica, es hoy por hoy uno de los aspectos que no ha podido ser resuelto en su totalidad toda vez que el ente auditado es a su vez quien contrata y paga los honorarios del auditor.

Si bien hay medidas orientadas a mitigar este riesgo de falta de independencia económica (en nuestra legislación ninguna empresa cliente puede representar más del 15% de los ingresos totales que percibe la empresa auditora; otra norma establece que las empresas de auditoria deben ser sociedades, lo que en alguna medida viene también a crear un ambiente de control al existir más de un socio y también existe una norma que cada cierto tiempo vuelve a estar en la palestra, sobre rotación del equipo de auditoria, que establece que se debiera de rotar al menos cada 5 años al equipo a cargo de una auditoria) ninguna de estas medidas elimina el riesgo de falta de independencia económica y/o mental y representan solo medidas mitigantes del riesgo.

 

Recomendaciones de softwares o elementos de la plataforma informática como apoyo al proceso de datos.

 

La contabilidad como herramienta de apoyo a la gestión requiere de soportes informáticos, los que deben ser cuidadosamente seleccionados y teniendo presente los requerimientos de control e información de los distintos niveles de dirección dentro de una organización.

Hay en el mercado distintas opciones disponibles, incluyendo algunas gratuitas, como aquella que el Servicio de Impuestos Internos (SII) pone a disposición de los contribuyentes. Sin embargo, respecto de esta última, ha de tenerse en consideración que dicho sistema está orientado al cumplimiento tributario y no necesariamente a dar respuesta al objetivo de la contabilidad como herramienta de apoyo a la gestión de los negocios.

Algunos sistemas dentro del mercado están orientados a dar respuesta a los requerimientos de control e información y apoyo a la gestión de negocios.

Estos sistemas cuentan ya con bastante nivel de desarrollo y han asumido además el cumplimiento tributario, en particular con el concepto denominado “Corrección Monetaria”, derogado en Chile como norma contable al adoptarse las IFRS, norma contable la cual, sin embargo, sigue vigente para efectos tributarios por cuanto así lo dispone el artículo 41 de la ley de la renta.

Al respecto, cabe señalar que la condición que dio origen a esta normativa fue el alto nivel de inflación en nuestro país, el cual ya no está presente, por lo que mantener esta normativa vigente para efectos tributarios conlleva un mayor costo toda vez que tanto los inventarios de existencias como también los bienes del activo fijo deben seguir manteniéndose bajo un doble sistema de valorización y registro. En un cambio de nuestra legislación tributaria este debiera de ser uno de los aspectos a ser eliminados, lo que representaría un ahorro de tiempo y dinero para las empresas.

 

Impactos negativos que podrían ocurrir si no se audita un negocio

 

La falta de una mayor credibilidad sobre los estados financieros no auditados es el principal impacto negativo que se desprende de no contar con auditorias. Luego, cuando un administrador debe rendir cuenta de su gestión o bien para atraer inversionistas u obtener financiamiento, estos procesos siempre tienden a ser más complejos.

Por otra parte, si quien prepara la información es quien a su vez se revisa a si mismo (si es que lo llegase a hacer) no detectara errores que podrían por ejemplo resultar en:

  • Pagos duplicados
  • Ingresos de dinero no registrados o no registrados correctamente
  • Pagos de impuestos por montos incorrectos
  • Pagos de dividendos por montos incorrectos
  • Acceso a operaciones de financiamiento con información incorrecta que podría ser calificada como fraude.

 

Obligación de auditar una empresa en Chile

 

Salvo aquellas entidades reguladas y que por ley establecen la obligatoriedad de presentar estados financieros auditados, en Chile no es obligatorio el contar con estados financieros auditados.

Las entidades que deben contar con auditores externos requieren a su vez que los auditores externos estén a su vez bajo la supervigilancia de un ente regulador. En el caso de Chile es la CMF (Comisión para el Mercado Financiero, donde hoy hay 82 empresas de auditoría registradas para auditar compañías denominadas sociedades anónimas abiertas, las que por ley deben presentar estados financieros auditados por una empresa de auditoria registrada en la CMF) y en el caso de EEUU es la PCAOB (donde hoy hay 21 empresas de auditoría chilenas autorizadas para realizar trabajos en compañías que operan en el mercado público de Estados Unidos).

En general, los organismos reguladores distintos de la CMF, por ejemplo, el Departamento de Cooperativas o el Servicio de empresas públicas, exigen que las entidades que operan bajo su supervisión como ente regulador deben estar registradas en la CMF, ello como garantía de cumplir con ciertos requisitos asociados a la calidad del trabajo y cumplimiento de las normas de auditoria.

Chile, a diferencia de otros países tales como Peru o Mexico, no obliga a las empresas ser auditadas y no hay claridad respecto del por qué ello no es exigible.

Nuestro país tiene una economía abierta al mundo y contar con estados financieros auditados representa una ventaja para atraer inversiones y hacer negocios. De este modo, avanzar en esta dirección (al exigir la presentación de estados financieros auditados) partiendo tal vez por exigir a todas las medianas y grandes empresas con una facturación superior a UF 100.000 a que sean auditadas. Esto podría además realizarse con fines del cumplimiento tributario.

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Don Luis Landa Contador Auditor, Managing Partner de ARTLChile Auditores Chile SpA

Este artículo ha sido escrito por Don Luis Landa, Contador Auditor, Managing Partner de ARTLChile Auditores Chile SpA, en colaboración a la alianza Edig-ARTL

Socio de una sociedad y sus efectos personales en Chile

Socio de una sociedad y sus efectos personales en Chile

Poco se ha escrito y explicado respecto de las responsabilidades y efectos, tanto personales como patrimoniales, que tiene el socio en una sociedad en el sistema legal Chileno, y que en tiempo de crisis económica, sin lugar a duda, adquiere mayor importancia conocer cual es ella, como asimismo, cual es la responsabilidad que tiene él o los administradores de las mismas sociedades en el ordenamiento jurídico Chileno.

 

En este artículo abordaremos la responsabilidad de los socios en los tipos sociales mas comúnmente usados hoy en Chile, como también lo haremos de una persona jurídica que suele confundirse con una sociedad, a pesar de que no lo es, como son las empresas individuales de responsabilidad limitada o E.I.R.L., dejando para el próximo artículo la responsabilidad de los administradores sociales, sea cual fuere su forma o designación.

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En tal sentido, respecto de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, la respuesta casi automática es que el socio no debe responder con su patrimonio personal por las obligaciones incumplidas de la sociedad de la cual es parte, dado que se trata de sujetos de derecho distinto, cada una con su propio patrimonio y obligaciones, sin embargo, ello se aleja bastante de la realidad salvo en un caso, y lo anterior es por que en términos generales no existe una limitación total de responsabilidad por las obligaciones sociales, a excepción de un tipo social.

 

 

Respecto de la forma en que los socios responden por las deudas de la sociedad dependerá básicamente del tipo social y en algunos casos del objeto de la sociedad. El tipo social que será el caso de análisis de este artículo, corresponde a la forma o naturaleza elegida por los socios, sociedad colectiva, en adelante SC; sociedad de responsabilidad limitada, en adelante SRL; sociedades por acciones, en adelante, SpA; sociedades anónimas, en adelante S.A. y sociedades en comanditas (SE), simples o por acciones, que determinarán la forma en que los socios deben cumplir o no con las obligaciones sociales.

 

Ahora bien, digamos que la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, y consiguientemente su obligación de responder con patrimonio personal por esas deudas va desde una responsabilidad total de carácter ilimitada y solidaria, es decir, se responde siempre por las deudas sociales con todo el patrimonio del socio, hasta una responsabilidad limitada de carácter total en que el accionistas nunca responde por una deuda social, pasando por responsabilidades intermedias o limitadas parciales.

 

En efecto, el socio de una sociedad colectiva mercantil debe responder en forma personal, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales si ésta no es capaz de cumplir con su propio patrimonio con las deudas contraídas, siendo la responsabilidad mas alta o exigente de nuestra ley. Lo anterior significa, a modo de ejemplo, que de haber 4 socios en una sociedad colectiva con un aporte cada uno de ellos de $ 1.000.000 y por tanto con una capital social de 4 millones, que si la sociedad contrae obligaciones por 10 millones de pesos, existiendo patrimonios social para pagar las deudas de 4 millones, el acreedor podrá perseguir el saldo de deuda de 6 millones en cualquiera de los 4 socios hasta el entero pago de la deuda, ya que la responsabilidad del socio es sin límites o ilimitada, y es a demás, solidaria, es decir, que el acreedor puede elegir cobrar a cualquiera de los 4 socios el total de la deuda, o a los 4 juntos o en la forma que estime conveniente.  De esta manera, el socio de una SC siempre estará expuesto a poner en riesgo todo su patrimonio personal por obligaciones sociales, y nunca podría aminorar su responsabilidad dado que el mínimo legal está puesto aquí por la propia ley sin excepciones.

 

Como contrapartida, la sociedades Anónimas, sean estas abiertas, cerradas o especiales, presentan como características propia en esta materia, la existencia de una responsabilidad limitada de carácter total de los accionista sobre la deudas sociales, es decir, estos nunca responderán por las obligaciones sociales con su propio patrimonio si la compañía no puede cumplir con sus deudas. En tal caso, el accionista solo arriesga perder su inversión accionaria, pero no deberá responder por las obligaciones o deudas sociales, salvo que, voluntariamente garantice deudas de esa sociedad mediante una codeudoría solidaria o se constituya en avalista o fiador de la entidad.

Entre ambas responsabilidades encontramos una intermedia, cual es, la responsabilidad limitada parcial, que la encontramos en las SRL y en la SpA en donde el socio o accionistas de cada una de ellas responde en forma parcial por las obligaciones sociales con su propio patrimonio, dado que la ley ha establecido en estos caso una responsabilidad hasta el monto del aporte o equivalente al monto del aporte, es decir, el socio o accionista en estos tipos sociales está obligado a responder con su patrimonio personal hasta el monto de su aporte como limite, de modo que volviendo al ej. anterior de los 4 socios con sus aportes de $ 1.000.000 cada uno y obligaciones sociales por 10 millones, con saldo insoluto de 6 millones, cada socio deberá responder hasta $ 1.000.000 por la deudas sociales con su patrimonio personal, fuera del aporte inicial por el mismo monto, quedando un saldo final de carácter insoluto de 2 millones de pesos sobre los cuales ningún socio es obligado a su pago, salvo que exista alguna circunstancia que trasforme su responsabilidad.

 

En efecto, tanto en el  caso de las SRL como de una SpA, cualquier socio o accionistas puede obligarse voluntariamente o petición de un acreedor a garantizar la deuda social en forma personal de manera solidaria, o mediante la constitución de su aval o de fiador, caso en el cual, la limitación de responsabilidad claramente desaparece y en tal caso, él o los socios que se obligan de esta forma deberán responder por el total de la obligación, lo que también sucede en el caso del socio de una SRL cuando en la misma escritura de constitución acepta una responsabilidad mayor a su aporte. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada su “limitada responsabilidad parcial” puede también transformarse por sanción legal y convertirse en una responsabilidad ilimitada, al incumplir la escritura de constitución la expresión “responsabilidad limitada”, o la palabra “limitada” o la abreviatura “LTDA” en la razón social, o no indicar en forma clara y expresa dentro del estatuto social una clausula que señale que los socios se obligan hasta el monto de su aporte o la suma superior que indiquen. En estos casos, en forma automática la ley transforma su responsabilidad de limitada a ilimitada.

 

Esta explicación es lo que determina que las sociedades colectivas, la sociedades de responsabilidad limitada y la sociedades por acciones tengan capitales iniciales bajos, en montos abordables por los socios si finalmente la compañía de la cual son socios o accionistas no puede responder por el total de las obligaciones adquiridas, no siendo recomendable por lo mismo, aumento de capitales en forma posterior en un monto tal que deje al socio o accionista en riesgo personal y patrimonial por eventuales deudas no cumplidas de su sociedad, siendo recomendable en tal caso, transformar la sociedad en una sociedad anónima, o dividir la sociedad de manera de minimizar riesgos. Ha de tenerse presente en todo caso, que la transformación social no es un modo de extinguir obligaciones, de modo tal que si soy socio o accionista de una sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones, con un alto capital y deudas, no porque la transforme en una sociedad anónima mi responsabilidad original se transforma con dicho acto, ya que esta fue adquirida previo a la transformación y subsiste como tal en la nueva versión social, de modo que una transformación cumplirá el rol de proteger el patrimonio personal del socio o accionista cuando se hace en forma ordenada y previo al endeudamiento social. Así las cosas, lo recomendable es que si la sociedad requiere capitales elevados, ya sea por razones de negocios, exigencias del mercado, aporte de inmuebles entre otros casos, dicha sociedad debe ser una sociedad anónima, y dado que nuestra ley permite la figura especial de la S.A. cerrada que no hace oferta pública de sus acciones y no tiene control obligatorio de la CMF, resulta un tipo social adecuado por estos casos.

 

Hemos dejado para el final, las denominadas Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada o E.I.R.L. que no siendo sociedades, sino que personas jurídicas con patrimonio y razón social propia, además de otros atributos, participan en muchos aspectos de la sociedades, siendo uno de ellos, la responsabilidad del constituyente o creador, que es la persona natural que origina la E.I.R.L. a la cual la ley la entrega en principio una responsabilidad limitada parcial, igual a la del socio de una SRL o de una accionista de una SpA, es decir, responde con su patrimonio personal en forma equivalente al monto de su aporte. Sin embargo, aquí la ley fue mas estricta con las transformaciones de responsabilidad a título de sanción legal, llevándola de limitada a ilimitada en diversas situaciones descritas en la ley, como por ej. Por ocultar bienes, simular deudas, extraer mayores utilidades que las generadas en el negocios, por actos ejecutados fuera del giro de la empresa, cuestión no menor, dado que las E.I.R.L. tienen giro único y específico, y es muy común ver a E.I.R.L con varios tipos de giros comerciales, entre otros tantos casos mas. De esta forma, si bien en el caso en comento la responsabilidad en principio es limitada de manera parcial al monto del aporte, es muy fácil transformarla en ilimitada dado las diversas situaciones en que por ley ello puede ocurrir.

 

 

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Consecuencias legales en la no aplicación de las NIIF

Consecuencias legales en la no aplicación de las NIIF

El análisis las consecuencias legales por la no aplicación de las NIIF está preparado por cuatro expertos, dentro de ellos, el equipo de ARTL, una de las consultoras más grandes e importantes del país, la cual nos ha permitido el desarrollo de nuevos artículos del ámbito legal, contable y financiero.

Entendiendo que efectivamente las normas NIIF se enmarcan dentro de un ámbito estrictamente contable y financiero de las empresas y/o sociedades, pues si bien, desde su origen, la implementación de esta nueva normativa es la que señalan las entidades autorizadas en la materia financiera de nuestro país, ya sea el Colegio de Contadores de Chile como criterio general, así como la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en el caso de las entidades reguladas, al remitirnos a las normas tributarias chilenas, debemos partir desde el aspecto legal vigente en nuestro sistema tributario, para luego generar un análisis extensivo de otras apreciaciones de jurisprudencia, para dejar clara la situación de dichas normas, conforme a los criterios locales tributarios en materia contable.

 

 

Normas Legales

 

Revisemos de nuestro Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830, en el párrafo 2°, “De Algunas Normas Contables”, en particular algunos de sus artículos, que señalamos.

 

1. Aspectos señalados en el artículo 16

  • En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios (inciso primero).
  • Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad (inciso tercero).
  • Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente (inciso cuarto).
  • No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias (inciso quinto).
  • No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional (inciso sexto). – Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance (inciso séptimo).
  • Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio (inciso octavo).
  • Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue (inciso noveno).
  • El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida (inciso décimo).
  • El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo (inciso undécimo).

 

2. Aspectos señalados en el artículo 17

  • Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (inciso primero).
  • Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines (inciso segundo).
  • El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.

 

3. Aspectos señalados en el Artículo 18, en el inciso primero

“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:

  1. Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
  2. No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera…”.

 

4. Aspectos señalados en el Artículo 21, en el inciso primero

“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

 

 

Jurisprudencia del SII

 

A este respecto, debemos mencionar que en el año 2006, el Servicio de Impuestos Internos (SII), a propósito de un requerimiento de opinión que le hace la, entonces, Superintendencia de Valores y Seguros, SVS, hoy CMF, consultándole si existen efectos en la determinación de los impuestos a la renta, en consideración a la implementación de las normas IFRS en las empresas, éste da su respuesta.

En efecto, el SII en el Oficio Circular Ordinario N° 293 de 26 Enero 2006 dirigido a la SVS (hoy CMF), señala en su parte pertinente: “En relación con lo solicitado, este Servicio expresa que la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “IFRS”, se enmarcan en un ámbito estrictamente contable financiero que no modifican ni afectan a las normas tributarias, por lo que los contribuyentes antes referidos al determinar sus estados financieros, de acuerdo a las normas referidas, de todas maneras estarán obligados a efectuar los ajustes necesarios a dicho resultado para determinar la utilidad sobre la cual deben cumplir con sus obligaciones impositivas, ya que con motivo de la referida conversión se seguirán otorgando tratamientos diferentes a ciertas partidas desde el punto de vista contable financiero y tributario y por consiguiente persistirán las denominadas diferencias permanentes y transitorias.”.

En consecuencia, siendo coherente con lo señalado por el SII, es claro que si el contribuyente lleva su sistema de contabilidad en base a normas IFRS, y en consecuencia, se emiten los estados financieros anuales (balance, estado de resultados, estado de flujo efectivo, y en el caso pertinente, notas a los estados financieros, para entidades reguladas), deberá efectuar los ajustes, de manera extracontable, a la determinación de la Renta Liquida Imponible, acorde a lo que señala nuestra Ley de Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el Decreto Ley N°824/74, en sus artículos 29 al 33 (referidos a la determinación de la Renta Líquida Imponible, afecta al Impuesto de Primera Categoría), así como lo señalado en el artículo 41 del mismo cuerpo legal (referido a la Corrección Monetaria).

En efecto, algunos ajustes extracontables, que debieran realizarse en la determinación de la Renta Líquida Imponible de los contribuyentes, que llevan la contabilidad acorde a las normas IFRS, se pueden mencionar los siguientes:

  • Depreciación de Activos Fijos (NIC 16)
  • Pérdidas por deterioro de valor (NIC 36)
  • Costos de las Inventarios a su Valor Neto Realizable NIC 2)
  • Provisiones (NIC 37)
  • Valuación de gastos por Beneficios a los Empleados (NIC 19)
  • Moneda Funcional (NIC 21)
  • Ajuste por valuación de las Propiedades de Inversión (NIC 40)
  • Medición y Reconocimiento de Activos Biológicos (NIC 41)
  • Combinaciones de Negocios (Determinación del Goodwill) (NIIF 3)

 

 

 

Las normas contables NIIF y el conflicto legal de su aplicación a la luz del derecho, y en particular del derecho comercial y civil chileno

 

No existe duda alguna que las normas NIIF son obligatorias para las S.A. abiertas y aquellas especiales que se encuentren sometidas a la C.M.F. –Comisión para el Mercado Financiero-, de tal manera que estas sociedades se encuentran obligadas a llevar su contabilidad bajo las normas referidas y nadie podría discutir esta cuestión. Así mismo, podría concluirse entonces que la mayor cantidad de las empresas en Chile, con o sin personalidad jurídica, que tengan la calidad de contribuyentes, debieran llevar sus normas contables bajo los principios que fueron generalmente aceptados de contabilidad en Chile al no estar sometidas al control y circulares de la C.M.F. ex S.V.S.- Superintendencia de valores y seguros-, salvo que decidan voluntariamente someterse a las normar NIIF. De manera tal que, podría señalarse previamente y basado en el reconocimiento general, que estas últimas no son obligatorias para todos los contribuyentes y para todos los contadores como forma de practicar su profesión.

Lo anterior, evidentemente traerá como consecuencias, miradas distintas sobre hechos económicos y la forma de contabilizar estos, que luego podrán originar diferencias entre partes interesadas que alguien deberá resolver. Junto a lo anterior, es necesario agregar que el Colegio de Contadores de Chile, en adelante C.C.CH., “derogó” el uso los PCGA e instauró como nuevas normas contables los principios IFRS, lo que obliga a explicar previamente cual es el efecto legal y práctico de esa actuación del C.C.CH.

Dado lo anterior, lo primero que pretende este artículo es aclarar, luego de diversas apreciaciones expuesta por los otros exponentes de esta publicación, la efectividad de que las normas NIIF son obligatorias de aplicación a toda empresa en Chile que lleve contabilidad, y que los contadores solo pueden utilizar estos principios contables, o, al contrario sensu, no son obligatorias erga omnes para todos los contribuyentes, ni son por tanto los únicos principios contables, pudiendo existir dos o más normas contables vigentes.

Ahora bien, ¿se requiere una norma legal especifica que regule cuales son las normas contables vigentes en un Estado en un momento determinado y que obligue a contribuyentes, contadores y empresas auditoras a funcionar bajo tales o cuales principios y normas legales o existe libertad sobre la forma de llevar y registra una contabilidad? . Y de ser a informativa la respuesta en uno u otro sentido ¿existe en Chile esa norma legal?

Previo al término y publicación se pensaba que no existía un ley que obligara a que los contribuyente debían llevar su contabilidad conforme a las normas NIIF, y que sólo existían circulares de la antigua S.V.S. hoy C.M.F., sobre la necesidad de que la sociedades sometidas a su control llevaran su contabilidad conforme con estas normas, descartando la obligatoriedad para toda otra empresa y desconociendo la imperatividad legal del Colegio de Contadores de derogar normas y principios con efecto erga omnes y coercitivo al mismo tiempo, como de dictar nuevas normas o principios para el ejercicio de la contabilidad en Chile, basado en los principios de libertad contable de los artículo 16, 17 y 18 del Código Tributario, norma jurídica que sin establecer un sistema contable en particular, reconocen el derecho del contribuyente de elegir su propio sistema.

 

 

 

Efectos de la aplicación de las NIIF en la legislación laboral chilena

 

Como ya se ha señalado, desde el año 2009 se empezó a aplicar en Chile, en forma voluntaria las normas internacionales de información financiera, NIIF y desde 2013, se hizo obligatoria para las empresas reguladas y no reguladas, reemplazando los principios contables generalmente aceptados (PCGA), existiendo un sin número de empresas que no las han adoptado, ya sea por desconocimiento, temor, desidia, costos, etc.

Ahora bien, si nos enfocamos en el aspecto de las relaciones laborales y de la incidencia de aplicar las NIIF en la contabilidad y cuyo resultado podría cambiar el cálculo de varios derechos de los trabajadores que derivan de la aplicación de los contratos de trabajo, podría traer como consecuencia una diferencia de cálculo de esos derechos.

Las gratificaciones legales y convencionales, la participación de utilidades y cualquier otro concepto que se impute a resultados de un ejercicio contable, pueden verse afectados por la aplicación o no de estas normas, ya sea beneficiando o perjudicando a alguna de las partes, por lo que es de suma importancia definir los efectos de su aplicación.

Si usamos como referencia lo resuelto por la Dirección del Trabajo, través del Ordinario N°4744, del 14 de septiembre de 2015, se concluye que las partes de la relación laboral son las encargadas de interpretar los contratos de trabajo que las une de la manera más clara posible y en caso de duda, serán las instancias administrativas o judiciales las que deben dirimir la controversia, en todos aquellos aspectos relacionados con la aplicación de las NIIF.

A modo de ejemplo, si queremos calcular el beneficio de la gratificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo, que señala que las empresas que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades. Entonces, el resultado final del ejercicio, que determinará si se debe o no pagar la gratificación y el monto de la utilidad líquida a repartir, si procediere, podría diferir si se utilizan las normas PCGA o las IFRS.

 

 

Opinión del Presidente del Colegio de Contadores de Chile y comentarios finales

 

Se estimó necesario dentro de nuestro estudio, contar desde el Colegio de Contadores, con la opinión del Presidente de dicho organismo, don José Luis Barría, tomando en consideración, que dentro de lo que hemos revisado, de la aplicación de las normas de IFRS (NIIF) en Chile, nos hemos encontrado con la sensación de una falta de legislación que obligue a la aplicación de las normas IFRS a todos los contadores de nuestro país, pues si bien está vigente, en parte, la Ley N°13.011 del año 1958, que crea una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Contadores, debemos tener en consideración el D.L. N°3621 de febrero del año 1981 que jó los principios y reglas sobre los cuales deben funcionar los colegios profesionales, y que está en directa relación con el D.L. N°2757 del año 1979, que reguló las asociaciones gremiales, y que más allá de ciertas regulaciones que pudieran afectar a la ley N°13.011 sobre todo en materia de conflictos éticos y fijación de aranceles, no eliminó respecto del Colegio de Contadores sus facultades de dictar normas profesionales, pero, sin embargo, sí se eliminó la obligación de asociación, y estableció en su defecto la libertad de afiliación y desafiliación, con el objeto último de eliminar las facultades de los colegios profesionales de prohibir el ejercicio profesional de uno de sus miembros y de mantener el principio de libertad de asociación reconocido en el texto de nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 19 número 15.

Si agregamos, además, las otras normas de nuestro sistema legal chileno, nos encontramos que, en materia comercial, tributaria y laboral, a lo menos, no hay norma expresa que regule la situación de obligatoriedad de los contadores de aplicar las normas IFRS en la contabilidad de las empresas que asesoran o tienen bajo su responsabilidad profesional, llevándola incluso bajo criterios tributarios o los antiguos PCGA, y en la realidad, es efectivamente de público conocimiento que la mayoría de las PYMES trabajan bajo esos criterios.

 

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