Reajuste del sueldo mínimo en Chile y sus indicaciones

Reajuste del sueldo mínimo en Chile y sus indicaciones

El siguiente artículo presenta las indicaciones establecidas en la Ley Nº 21.283, publicada en el Diario Oficial el 7 de noviembre de 2020 y que determina el reajuste del sueldo mínimo mensual. En Edig contamos con servicios de consultoría laboral y software de Remuneraciones, ambos respaldados por expertos del área. Si tienes consultas sobre esta nueva modificación, aquí te apoyamos:

 

ORD. N°3071/30

Departamento Jurídico y Fiscalía, Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

S/E (1772) 2020

ANTECEDENTES: Necesidades del Servicio.

FUENTES: Ley N° 21.283.

 

 

I. Consideraciones generales

 

Por necesidades del Servicio se ha estimado pertinente fijar el sentido y alcance de la Ley N° 21.283, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2020, que hace el reajuste al sueldo mínimo mensual, la Asignación Familiar y Maternal y el Subsidio Familiar.

Cabe precisar en forma previa, que el presente informe se abocará al análisis de la nueva normativa en la esfera de su competencia legal, vale decir, en aquellos aspectos que inciden en materias de índole laboral, excluyendo así a aquellas que escapan de dicho ámbito.

En el contexto anotado cabe referirse a las normas regulatorias de dicha ley relativas al sueldo mínimo mensual y sus efectos.

 

 

II. Nuevos valores del sueldo mínimo mensual

 

Los artículos 1 y 2 de ley regulan la materia, estableciendo valores diferenciados por tal concepto según la edad de los trabajadores y fijando el valor de dicho estipendio para efectos no remuneratorios.

Dichos valores del reajuste son los siguientes:

  • Trabajadores mayores de 18 años y hasta 65 años: $326.500
  • Trabajadores de menos de 18 años y mayores de 65 años: $243.561
  • Para efectos no remuneracionales: $210.458

 

 

III. Efecto retroactivo de la ley

 

Del análisis de los preceptos anotados fluye que las disposiciones de la Ley N°21.283 operan retroactivamente al determinar que la vigencia de los nuevos valores del sueldo mínimo mensual regirán a partir del 1° de septiembre de 2020, esto es, desde una fecha anterior a la de la publicación de dicho cuerpo legal, circunstancia de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico.

Al efecto, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros en Dictamen N° 0306/015 de 14.01.1999, ha precisado:

«…la ley resulta obligatoria y adquiere vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas diferentes sobre su publicación o acerca de la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia».

Ahora bien, conforme al artículo 42 del Código del Trabajo, el sueldo o el sueldo base tiene carácter obligatorio, constituyendo un piso remuneracional para cualquier trabajador que esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sea esta máxima legal o la acordada por las partes si fuere inferior, debiendo ser equivalente al valor del sueldo mínimo mensual o a su proporción en su caso.

En base a lo expuesto la doctrina institucional, contenida, entre otros en Dictamen N°777/14 de 16.02.2015, ha señalado que cada vez que se produzca una alteración en el valor del sueldo mínimo mensual, el empleador estará obligado a garantizar que el aludido sueldo base se ajuste al nuevo monto fijado por tal concepto, lo que implica que éste deberá ser incrementado cada vez que se produzca un aumento de dicho estipendio.

 

 

IV. Reajuste del sueldo mínimo mensual: La obligación del empleador

 

Teniendo presente las consideraciones expuestas y el carácter retroactivo de las normas en comento, el empleador deberá ajustar el valor del ingreso mínimo mensual a los nuevos montos que establece la ley en análisis a partir de la fecha indicada, correspondiendo que en el mes de noviembre de 2020 pague por tal concepto la suma de $326.500 más los diferenciales de los meses de septiembre y octubre del mismo año, que ascienden a la suma de $6.000 mensuales.

De esta forma, la remuneración de un trabajador exclusivamente remunerado por el ingreso mínimo mensual, deberá alcanzar en el mes de noviembre de 2020, la suma total de $338.500 brutos.

Junto con ello, deberá regularizar respecto de los trabajadores afectados, la declaración y/o pago de las cotizaciones previsionales del mismo período, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones, Organismo competente para pronunciarse al respecto.

 

 

V. Efectos en el cálculo de las gratificaciones

 

La obligación de reliquidar las diferencias que se produzcan en las remuneraciones del trabajador como consecuencia de los reajustes del ingreso mínimo mensual, resulta aplicable en caso que el empleador haya optado por pagar las gratificaciones legales de sus trabajador conforme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, consistente en abonar o pagar por tal concepto el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por remuneraciones mensuales, con un tope de cuatro y tres cuartos (4,75) sueldos mínimos mensuales por cada trabajador.

Así lo ha resuelto la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictámenes N°1682/18, de 10.04.2012 y N°5401/370, de 26.12.2000, donde se establece el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste al sueldo mínimo mensual.

 

 

 

Artículos de la ley

Artículo 1

A contar del 1 de septiembre de 2020 elévase a $326.500 el sueldo mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.

Artículo 2

A contar del 1 de septiembre de 2020, elévase a $243.561 el sueldo mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y mayores de 65 años de edad.

Artículo 3

A contar del 1 de septiembre de 2020, elévase a $210.458 el sueldo mínimo mensual para efectos no remuneracionales.

Artículo 4

Reemplázase el artículo 1 de la ley Nº 18.987 por el siguiente:

“Artículo 1.- A contar del 1 de septiembre de 2020, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

A) De $13.401 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $342.346.

B) De $8.224 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $342.346 y no exceda de $500.033.

C) De $2.599 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $500.033 y no exceda de $779.882.

D) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $779.882, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios y otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.

Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan. Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2 del citado decreto con fuerza de ley y los que se encuentren en goce del subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) del inciso primero”.

Artículo 5

El subsidio familiar establecido en el artículo 1 de la ley N° 18.020 será de $13.401 a contar del 1 de septiembre de 2020.

Artículo 6

A más tardar en el mes de abril de 2021, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste del sueldo mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar con el objeto de que comience a regir a contar del 1 de mayo de 2021.

Artículo 7

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en el año 2020 se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público. En el año 2021, los recursos serán provistos en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público”.

 

Consecuencias legales en la no aplicación de las NIIF

Consecuencias legales en la no aplicación de las NIIF

El análisis las consecuencias legales por la no aplicación de las NIIF está preparado por cuatro expertos, dentro de ellos, el equipo de ARTL, una de las consultoras más grandes e importantes del país, la cual nos ha permitido el desarrollo de nuevos artículos del ámbito legal, contable y financiero.

Entendiendo que efectivamente las normas NIIF se enmarcan dentro de un ámbito estrictamente contable y financiero de las empresas y/o sociedades, pues si bien, desde su origen, la implementación de esta nueva normativa es la que señalan las entidades autorizadas en la materia financiera de nuestro país, ya sea el Colegio de Contadores de Chile como criterio general, así como la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en el caso de las entidades reguladas, al remitirnos a las normas tributarias chilenas, debemos partir desde el aspecto legal vigente en nuestro sistema tributario, para luego generar un análisis extensivo de otras apreciaciones de jurisprudencia, para dejar clara la situación de dichas normas, conforme a los criterios locales tributarios en materia contable.

 

 

Normas Legales

 

Revisemos de nuestro Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830, en el párrafo 2°, “De Algunas Normas Contables”, en particular algunos de sus artículos, que señalamos.

 

1. Aspectos señalados en el artículo 16

  • En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios (inciso primero).
  • Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad (inciso tercero).
  • Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente (inciso cuarto).
  • No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias (inciso quinto).
  • No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional (inciso sexto). – Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance (inciso séptimo).
  • Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio (inciso octavo).
  • Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue (inciso noveno).
  • El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida (inciso décimo).
  • El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo (inciso undécimo).

 

2. Aspectos señalados en el artículo 17

  • Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (inciso primero).
  • Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines (inciso segundo).
  • El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.

 

3. Aspectos señalados en el Artículo 18, en el inciso primero

“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:

  1. Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
  2. No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera…”.

 

4. Aspectos señalados en el Artículo 21, en el inciso primero

“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

 

 

Jurisprudencia del SII

 

A este respecto, debemos mencionar que en el año 2006, el Servicio de Impuestos Internos (SII), a propósito de un requerimiento de opinión que le hace la, entonces, Superintendencia de Valores y Seguros, SVS, hoy CMF, consultándole si existen efectos en la determinación de los impuestos a la renta, en consideración a la implementación de las normas IFRS en las empresas, éste da su respuesta.

En efecto, el SII en el Oficio Circular Ordinario N° 293 de 26 Enero 2006 dirigido a la SVS (hoy CMF), señala en su parte pertinente: “En relación con lo solicitado, este Servicio expresa que la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “IFRS”, se enmarcan en un ámbito estrictamente contable financiero que no modifican ni afectan a las normas tributarias, por lo que los contribuyentes antes referidos al determinar sus estados financieros, de acuerdo a las normas referidas, de todas maneras estarán obligados a efectuar los ajustes necesarios a dicho resultado para determinar la utilidad sobre la cual deben cumplir con sus obligaciones impositivas, ya que con motivo de la referida conversión se seguirán otorgando tratamientos diferentes a ciertas partidas desde el punto de vista contable financiero y tributario y por consiguiente persistirán las denominadas diferencias permanentes y transitorias.”.

En consecuencia, siendo coherente con lo señalado por el SII, es claro que si el contribuyente lleva su sistema de contabilidad en base a normas IFRS, y en consecuencia, se emiten los estados financieros anuales (balance, estado de resultados, estado de flujo efectivo, y en el caso pertinente, notas a los estados financieros, para entidades reguladas), deberá efectuar los ajustes, de manera extracontable, a la determinación de la Renta Liquida Imponible, acorde a lo que señala nuestra Ley de Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el Decreto Ley N°824/74, en sus artículos 29 al 33 (referidos a la determinación de la Renta Líquida Imponible, afecta al Impuesto de Primera Categoría), así como lo señalado en el artículo 41 del mismo cuerpo legal (referido a la Corrección Monetaria).

En efecto, algunos ajustes extracontables, que debieran realizarse en la determinación de la Renta Líquida Imponible de los contribuyentes, que llevan la contabilidad acorde a las normas IFRS, se pueden mencionar los siguientes:

  • Depreciación de Activos Fijos (NIC 16)
  • Pérdidas por deterioro de valor (NIC 36)
  • Costos de las Inventarios a su Valor Neto Realizable NIC 2)
  • Provisiones (NIC 37)
  • Valuación de gastos por Beneficios a los Empleados (NIC 19)
  • Moneda Funcional (NIC 21)
  • Ajuste por valuación de las Propiedades de Inversión (NIC 40)
  • Medición y Reconocimiento de Activos Biológicos (NIC 41)
  • Combinaciones de Negocios (Determinación del Goodwill) (NIIF 3)

 

 

 

Las normas contables NIIF y el conflicto legal de su aplicación a la luz del derecho, y en particular del derecho comercial y civil chileno

 

No existe duda alguna que las normas NIIF son obligatorias para las S.A. abiertas y aquellas especiales que se encuentren sometidas a la C.M.F. –Comisión para el Mercado Financiero-, de tal manera que estas sociedades se encuentran obligadas a llevar su contabilidad bajo las normas referidas y nadie podría discutir esta cuestión. Así mismo, podría concluirse entonces que la mayor cantidad de las empresas en Chile, con o sin personalidad jurídica, que tengan la calidad de contribuyentes, debieran llevar sus normas contables bajo los principios que fueron generalmente aceptados de contabilidad en Chile al no estar sometidas al control y circulares de la C.M.F. ex S.V.S.- Superintendencia de valores y seguros-, salvo que decidan voluntariamente someterse a las normar NIIF. De manera tal que, podría señalarse previamente y basado en el reconocimiento general, que estas últimas no son obligatorias para todos los contribuyentes y para todos los contadores como forma de practicar su profesión.

Lo anterior, evidentemente traerá como consecuencias, miradas distintas sobre hechos económicos y la forma de contabilizar estos, que luego podrán originar diferencias entre partes interesadas que alguien deberá resolver. Junto a lo anterior, es necesario agregar que el Colegio de Contadores de Chile, en adelante C.C.CH., “derogó” el uso los PCGA e instauró como nuevas normas contables los principios IFRS, lo que obliga a explicar previamente cual es el efecto legal y práctico de esa actuación del C.C.CH.

Dado lo anterior, lo primero que pretende este artículo es aclarar, luego de diversas apreciaciones expuesta por los otros exponentes de esta publicación, la efectividad de que las normas NIIF son obligatorias de aplicación a toda empresa en Chile que lleve contabilidad, y que los contadores solo pueden utilizar estos principios contables, o, al contrario sensu, no son obligatorias erga omnes para todos los contribuyentes, ni son por tanto los únicos principios contables, pudiendo existir dos o más normas contables vigentes.

Ahora bien, ¿se requiere una norma legal especifica que regule cuales son las normas contables vigentes en un Estado en un momento determinado y que obligue a contribuyentes, contadores y empresas auditoras a funcionar bajo tales o cuales principios y normas legales o existe libertad sobre la forma de llevar y registra una contabilidad? . Y de ser a informativa la respuesta en uno u otro sentido ¿existe en Chile esa norma legal?

Previo al término y publicación se pensaba que no existía un ley que obligara a que los contribuyente debían llevar su contabilidad conforme a las normas NIIF, y que sólo existían circulares de la antigua S.V.S. hoy C.M.F., sobre la necesidad de que la sociedades sometidas a su control llevaran su contabilidad conforme con estas normas, descartando la obligatoriedad para toda otra empresa y desconociendo la imperatividad legal del Colegio de Contadores de derogar normas y principios con efecto erga omnes y coercitivo al mismo tiempo, como de dictar nuevas normas o principios para el ejercicio de la contabilidad en Chile, basado en los principios de libertad contable de los artículo 16, 17 y 18 del Código Tributario, norma jurídica que sin establecer un sistema contable en particular, reconocen el derecho del contribuyente de elegir su propio sistema.

 

 

 

Efectos de la aplicación de las NIIF en la legislación laboral chilena

 

Como ya se ha señalado, desde el año 2009 se empezó a aplicar en Chile, en forma voluntaria las normas internacionales de información financiera, NIIF y desde 2013, se hizo obligatoria para las empresas reguladas y no reguladas, reemplazando los principios contables generalmente aceptados (PCGA), existiendo un sin número de empresas que no las han adoptado, ya sea por desconocimiento, temor, desidia, costos, etc.

Ahora bien, si nos enfocamos en el aspecto de las relaciones laborales y de la incidencia de aplicar las NIIF en la contabilidad y cuyo resultado podría cambiar el cálculo de varios derechos de los trabajadores que derivan de la aplicación de los contratos de trabajo, podría traer como consecuencia una diferencia de cálculo de esos derechos.

Las gratificaciones legales y convencionales, la participación de utilidades y cualquier otro concepto que se impute a resultados de un ejercicio contable, pueden verse afectados por la aplicación o no de estas normas, ya sea beneficiando o perjudicando a alguna de las partes, por lo que es de suma importancia definir los efectos de su aplicación.

Si usamos como referencia lo resuelto por la Dirección del Trabajo, través del Ordinario N°4744, del 14 de septiembre de 2015, se concluye que las partes de la relación laboral son las encargadas de interpretar los contratos de trabajo que las une de la manera más clara posible y en caso de duda, serán las instancias administrativas o judiciales las que deben dirimir la controversia, en todos aquellos aspectos relacionados con la aplicación de las NIIF.

A modo de ejemplo, si queremos calcular el beneficio de la gratificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo, que señala que las empresas que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades. Entonces, el resultado final del ejercicio, que determinará si se debe o no pagar la gratificación y el monto de la utilidad líquida a repartir, si procediere, podría diferir si se utilizan las normas PCGA o las IFRS.

 

 

Opinión del Presidente del Colegio de Contadores de Chile y comentarios finales

 

Se estimó necesario dentro de nuestro estudio, contar desde el Colegio de Contadores, con la opinión del Presidente de dicho organismo, don José Luis Barría, tomando en consideración, que dentro de lo que hemos revisado, de la aplicación de las normas de IFRS (NIIF) en Chile, nos hemos encontrado con la sensación de una falta de legislación que obligue a la aplicación de las normas IFRS a todos los contadores de nuestro país, pues si bien está vigente, en parte, la Ley N°13.011 del año 1958, que crea una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Contadores, debemos tener en consideración el D.L. N°3621 de febrero del año 1981 que jó los principios y reglas sobre los cuales deben funcionar los colegios profesionales, y que está en directa relación con el D.L. N°2757 del año 1979, que reguló las asociaciones gremiales, y que más allá de ciertas regulaciones que pudieran afectar a la ley N°13.011 sobre todo en materia de conflictos éticos y fijación de aranceles, no eliminó respecto del Colegio de Contadores sus facultades de dictar normas profesionales, pero, sin embargo, sí se eliminó la obligación de asociación, y estableció en su defecto la libertad de afiliación y desafiliación, con el objeto último de eliminar las facultades de los colegios profesionales de prohibir el ejercicio profesional de uno de sus miembros y de mantener el principio de libertad de asociación reconocido en el texto de nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 19 número 15.

Si agregamos, además, las otras normas de nuestro sistema legal chileno, nos encontramos que, en materia comercial, tributaria y laboral, a lo menos, no hay norma expresa que regule la situación de obligatoriedad de los contadores de aplicar las normas IFRS en la contabilidad de las empresas que asesoran o tienen bajo su responsabilidad profesional, llevándola incluso bajo criterios tributarios o los antiguos PCGA, y en la realidad, es efectivamente de público conocimiento que la mayoría de las PYMES trabajan bajo esos criterios.

 

IFE: Ministro de Hacienda descarta nuevo pago a corto plazo

IFE: Ministro de Hacienda descarta nuevo pago a corto plazo

Con la progresión laboral que ha tenido el país estos últimos meses, el ministro de Hacienda, Ignacio Briones, descartó un nuevo pago del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) a corto plazo.

La decisión la informó mediante un punto de prensa, señalando que la medida fue creada para soportar los estragos económicos que desató la pandemia, pero que actualmente y con la reapertura de locales, negocios y empresas, el beneficio quedará pausado.

“La actividad económica ha ido retomándose y lo hemos visto en las cifras de empleo. Hoy nuestra prioridad es el ingreso permanente de la familia chilena, no los de emergencia”, señaló.

 

 

¿No habrá más IFE?

El secretario de Estado no descartó utilizar este “instrumento” ante un eventual aumento de casos positivos Covid-19.

“Si el año próximo (2021) y ojalá esto no ocurriera, depende de todos nosotros que no ocurra, tuviéramos que volver a encerrarnos, a encuarentenarnos, obviamente tenemos un instrumento que ya está creado. Vamos a apretar el botón. Si es necesario, lo vamos a hacer”.

Bajo ese contexto también aclaró que las familias que siguen con algún tipo de dificultad social y económica, se les brindará otro tipo de ayudas más focalizadas.

De ese modo, noviembre será el último mes donde se otorgará el sexto pago del IFE, monto que llega a los 55 mil pesos por persona.

 

 

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