Procedimientos administrativos en la negociación colectiva

Procedimientos administrativos en la negociación colectiva

Los procedimientos administrativos que debe aplicar la Dirección del Trabajo frente a los procesos de negociación colectiva que se realicen en el mundo laboral a partir de la entrada en vigencia de la Ley 20.940, norma, como se ha indicado, tiene como finalidad la ampliación de la negociación colectiva y el fortalecimiento de la actividad sindical.

De conformidad a como se indica el Dictamen 5781/93 del 01.12.16, del cual se han extractado los párrafos que siguen a continuación, para el logro de esa finalidad la norma contiene un conjunto de incentivos e instituciones que contribuyen al diálogo social y al acuerdo al interior de las empresas, como, asimismo, consagra la buena fe como principio formador del proceso.

El principio de la buena fe en la negociación colectiva

El principio de la buena fe le otorga sentido común y buen espíritu a la forma como se debe desarrollar el proceso de negociación colectiva, y envuelve una serie de deberes aplicables a la misma que exige a las partes actuar rectamente, de manera honrada y leal, tal como resulta con el deber de participar de las instancias de la negociación colectiva.

Así, la buena fe se traducirá, en este caso, en el hecho que las partes concurran a las distintas instancias de negociación con una perspectiva abierta, seria y razonablemente dispuestas a alcanzar una solución justa y consensuada.

Por ello, el nuevo artículo 341 del Código del Trabajo, inciso primero dispone que, a partir de la respuesta del empleador, las partes se reunirán el número de veces que estimen conveniente, con el objeto de obtener directamente un acuerdo sin sujeción a ningún tipo de formalidades.

De igual manera, la negociación colectiva exige que los eventuales contratantes se reúnan durante el proceso negociador, estableciendo sanciones a quienes dificulten o dilaten aquel, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 403 y 404 del mismo Código que establecen que serán consideradas prácticas desleales las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos, tales como aquellas que impliquen una vulneración al principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la misma.

Asimismo, la buena fe impone a las partes el deber de contribuir a la realización de las etapas del proceso negociador. Así, el artículo 349 establece que el empleador deberá facilitar que la votación de la huelga se realice con normalidad, otorgando los permisos necesarios para que los trabajadores puedan concurrir al acto de votación.

Por su parte, el mismo artículo, en su inciso segundo, dispone que la comisión negociadora sindical deberá organizar el proceso de votación evitando alteraciones en el normal funcionamiento de la empresa.

La buena fe también recibe aplicación en los supuestos de negociación no reglada. En efecto, el nuevo artículo 314 consagra la figura de la negociación colectiva no reglada, en virtud de la cual, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado. En este orden de ideas, sería contrario a la buena fe el intentar desconocer acuerdos alcanzados en una negociación colectiva no reglada.

Estrecha relación con la buena fe guarda, además, la obligación de designar representantes con facultades suficientes para llevar a cabo la negociación y, eventualmente, conseguir acuerdos. Desde esta perspectiva, no sería aceptable que se procediera a la designación de interlocutores sin facultades decisorias o bien que desconozcan por completo las materias que son objeto de negociación.

la negociacion colectiva puede afectar a la contabilidad. El sistema de renta Edig permite estar siempre preparado para realizar una declaracion de renta.

No menos relevante son las instituciones que permiten la consecución de la ampliación de la negociación colectiva y el fortalecimiento de la organización sindical. A esos efectos, podemos señalar, de manera sumaria, que la nueva ley reduce las hipótesis de exclusión de trabajadores, estableciendo una restricción general que afecta a aquellos
trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y facultades generales de administración de la empresa, tales como gerentes y subgerentes.

Además, reconoce una amplia libertad y autonomía a las partes para negociar y establecer acuerdos sobre temas que van más allá de la organización del trabajo, lo que supone un enriquecimiento importante en el diálogo entre trabajadores y empleadores y, asimismo, posibilidades de una mejor calidad de vida en la empresa.
Previendo, adicionalmente, un mecanismo orientado a facilitar el desarrollo de la negociación, informando a las partes sobre los aspectos técnicos de la misma.
De igual modo, destaca la facultad de que gozan las partes para negociar pactos sobre condiciones especiales de trabajo en las empresas en que exista una afiliación sindical relevante, lo cual se condice plenamente con el carácter abierto y competitivo del actual escenario económico, que requiere de empresas capaces para adaptarse a un entorno que impone desafíos crecientes en materia de productividad y competitividad.

No está demás indicar, que la iniciativa legal introduce cambios dirigidos a perfeccionar el procedimiento, toda vez que se percibe que el anterior limitaba las opciones de diálogo directo entre las partes, haciendo prevalecer las formas procedimentales por sobre los actos sustantivos, situación que la nueva normativa procura enmendar.

Es así como la determinación del inicio de un proceso reglado por parte de una organización sindical radica en la existencia o no de un instrumento colectivo vigente entre aquella y el empleador, y no a la inversa. Eliminándose, además, toda la regulación que prolongaba artificialmente los procesos de negociación en una empresa en que se negociaba por primera vez garantizando el derecho a afiliación de los trabajadores que deseen participar en un proceso ya iniciado, en un plazo definido.

En ese sentido la ley innova al permitir que las notificaciones de las actuaciones del proceso negociador se efectúen por medios electrónicos, para cuyos efectos, ambas partes, sindicato y empleador, deberán indicar en el proyecto de contrato y en la respuesta una dirección de correo electrónico, la que deberán velar por mantener habilitada garantizando su correcto funcionamiento.

Respecto a la conformación de la comisión negociadora sindical, se producen dos modificaciones relevantes, la primera dice relación con el respeto a la autonomía de los sindicatos, cuando deciden negociar de manera conjunta dos o más sindicatos con un empleador, radicando en las organizaciones la determinación del número y forma de integración de la comisión.
Y, la segunda, que obliga a los sindicatos
con afiliación femenina, en cuya comisión negociadora sindical no exista presencia de alguna mujer, a incorporar a una trabajadora a la misma, de modo que el estándar requerido para dar por satisfecha tal exigencia resulta superior al previsto para la conformación del directorio, en el que basta con que los estatutos contemplen un mecanismo destinado a garantizar la integración de directoras.

El derecho a huelga respecto a la negociación colectiva

Por último, cabe relevar que la reforma laboral avanza en garantizar el efectivo del derecho a huelga, partiendo por el artículo 345 en su inciso 1° que establece que “La huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores”, norma de la cual se desprende que la huelga es entendida como un derecho que, debe ejercerse de manera colectiva. Derecho que se ve garantizado por la derogación de las normas que obligaban a la determinación de su realización en base al quórum de los trabajadores que la hacía efectiva o, una vez iniciada, se reincorporaba a sus funciones. En ese sentido la legislación reformada prevé que una vez aprobada la huelga se entiende que ella se hace efectiva independientemente del número de trabajadores que entre a laborar al inicio del quinto día de haberse aprobada, o al día siguiente de haber finalizado la mediación obligatoria sin que las partes hayan alcanzado un acuerdo, y que sólo finaliza frente a la suscripción de un contrato colectivo.

A lo anterior cabe agregar que se elimina la institución del reemplazo de los trabajadores en huelga, quedando, de conformidad a lo establecido en inciso 2° del artículo 345, vedada al empleador la posibilidad de reemplazar a todo o parte de los trabajadores en huelga, por tanto el legislador ha establecido la prohibición del reemplazo de los trabajadores en huelga, sea utilizando personal interno o externo, disponiendo además que la trasgresión de tal prohibición da lugar a una práctica desleal grave, habilitando a la administración y a la autoridad judicial competente para reprimir la infracción conforme a la ley.

Consecuente con la naturaleza del reemplazo, la nueva normativa ha venido derechamente a proscribirlo, otorgándole además a la Dirección del Trabajo la facultad-deber de intervenir en el caso concreto para requerir el inmediato retiro de los reemplazantes y, ante la eventual negativa del empleador, para efectuar la respectiva denuncia ante el Juzgado de Letras del Trabajo, conforme al procedimiento de Tutela Laboral -sin trámite de mediación-, a objeto que esta autoridad disponga las medidas pertinentes que hagan cesar la vulneración.

En lo que respecto a la norma contenida en la letra d), inciso 2°, del artículo 403, cabe indicar que de conformidad a la doctrina de este Servicio, contenida en el Dictamen 441/7 del 21.0117, la facultad del empleador para modificar turnos y horarios de trabajo de los dependientes que no participan de la huelga, así como para efectuar adecuaciones necesarias, tiene que ver con aquellas que sean objetivamente necesarias para facilitar el desempeño de las funciones pactadas en los respectivos contratos individuales de trabajo, siendo este el único objeto de las acciones que puede realizar el empleador, de donde se sigue que si los trabajadores no huelguistas pueden desempeñar normalmente sus funciones sin necesidad de estas medidas, no corresponde que el empleador las lleve a cabo.

¿Qué es el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos?

¿Qué es el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos?

El pasado 18 de noviembre de 2021 el Diario Oficial publicó la Ley Nº 21.389, la cual crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

¿Quién administra este Registro?

 

El Servicio de Registro Civil e Identificación es quien estará a cargo del funcionamiento y la administración del Registro Nacional de Deudores de Alimentos.

Por otra parte, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos gestionará un reglamento que regula los aspectos técnicos del proceso, como la operatividad u otras aristas necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

¿Qué deudores se anotarán en el Registro?

 

En este Registro se podrá inscribir a los deudores que reúnan las siguientes condiciones:

  • Obligados al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.
  • Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

¿Cuál es la función del Servicio de Registro Civil e Identificación?

 

  • Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.
  • Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
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¿Cómo se ejecutará la inscripción en el Registro?

 

De acuerdo a lo que dispone la ley, el tribunal de oficio o a petición de la parte -una vez realizadas las liquidaciones correspondientes- solicitará al Servicio una citación al alimentante y al alimentario para inscribir en el Registro al deudor que cumpla con los requisitos anteriormente mencionados.

Con ello, se deberá individualizar completamente a aquellas personas que demuestren deudas relacionadas a pensiones de alimentos con los siguientes datos:

  1. Identificación de cada uno de los alimentarios,
  2. Causas respectivas,
  3. Número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente,
  4. Monto adeudado resultante de la liquidación,
  5. Datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

¿Se puede cancelar la inscripción en el Registro?

 

La cancelación de la inscripción se puede hacer efectiva si se acredita que el alimentante completó el pago de los alimentos adeudados o bien, exista un acuerdo entre las partes serio y suficiente (Art. 26), y sea aprobado ante el tribunal por resolución firme o ejecutoriada.

Artículo 26: Acuerdo de pago serio y suficiente

El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento íntegro y oportuno, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

¿Qué pasa si el deudor no cumple con el acuerdo de pago?

 

En el caso de que el alimentante no cumpla con el acuerdo, el tribunal inscribirá al deudor en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Asimismo, si el acuerdo de pago se fijó en cuotas y el deudor deja de pagar una sola cuota, será motivo para exigir la totalidad de la deuda.

Cabe señalar que el alimentante debe justificar este incumplimiento ante el tribunal en el periodo de un mes, desde que se produjo la falta. De lo contrario, se podrán aplicar multas que van desde 1 a 5 unidades tributarias mensuales (UTA).

La reincidencia del incumplimiento puede imponer una multa por el doble.

LEY Nº 21.389

 

Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos

 

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

“ Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

1. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso final:

“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.”.

2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3 la siguiente oración final:

“Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.”.

3. Intercálase a continuación del inciso sexto del artículo 4 el siguiente inciso nuevo:

“El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.

4. En el artículo 5:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: “Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.”.

b) Suprímese el actual inciso tercero.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos. En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.

5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6 por el siguiente:

“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.

6. En el artículo 7:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.

ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos”.

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

7. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en elproceso.”.

8. En el artículo 9:

a) Elimínase el inciso primero. b) Suprímese, en el inciso segundo, la palabra “también”

9. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes: “El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo

3. Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que éste se alcance.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente: “Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.”.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”.

10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social. En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.

El contrato de trabajo para extranjeros en Chile

El contrato de trabajo para extranjeros en Chile

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Derechos de un trabajador extranjero

 

El contrato de trabajo para extranjeros, al igual que otros contratos, trae consigo reglamentos que amparan los derechos y obligaciones tanto de los empleadores como de los trabajadores.

En este caso, los derechos de los trabajadores inmigrantes son los mismos que los de los chilenos, lo que significa que todos se rigen bajo una misma ley laboral y por lo tanto, ambos gozan de las mismas reglas como sueldos mínimos, jornada laboral, licencias, seguridad, maternidad, entre otros.


 

 

¿Cómo saber si el trabajador extranjero está habilitado para trabajar?

 

Es importante que el empleador contemple la validez del trabajador extranjero en el país para que su vínculo laboral sea exitoso.

Para poder comprobar la autorización de una visa, cada extranjero con residencia en Chile recibe una Cédula de Identidad y en la parte posterior del documento se especifica el tipo de residencia que se le otorgó.

Entre las alternativas de su estadía se encuentran:

 

Permanencia definitiva

 

Este tipo de residencia no implica limitaciones para la contratación.

 

Visa de residencia temporaria

 

Según especifica el Departamento de Extranjería y Migración, en este caso se deberán comprobar dos puntos:

  1. Verificar en el Estampado de la Visa, adherido al pasaporte del extranjero, que su condición sea titular, dado que la condición de dependiente no hablita a las personas a ejercer servicios remunerados en el país.
  2. Revisar que la visa se encuentre dentro de los plazos vigentes.

 

Visa sujeta a contrato

 

Aquí se debe corroborar el nombre del empleador, identificado en el “Estampado de la Visa” que está adherido al pasaporte, puesto que el trabajador solo está autorizado a prestar sus servicios con esa persona.

“En caso de que el extranjero/a haya terminado esa relación laboral, podrá suscribir un nuevo contrato de trabajo, el cual se deberá realizar dentro de los 180 días posteriores al finiquito o fecha de término de la relación laboral que acredite el Acta de Comparecencia de la Inspección del Trabajo”, indica extranjería.

De ese modo, el trabajador tendrá que presentar una “Solicitud de Residencia Sujeta a Contrato por Cambio de Empleador”, con razón de un contrato de trabajo que suscribirá con un nuevo empleador.

 

Permiso de residencia estudiante

 

Bajo este punto la persona no podrá realizar actividades laborales que estén condicionadas con algún tipo de remuneración en Chile.

 

Permiso para trabajar como turista

 

De acuerdo a la regla general, los turistas no tienen derecho a trabajar en el país. Sin embargo, el Departamento de Extranjería y Migración de Santiago y las Gobernaciones Provinciales pueden otorgar su autorización en casos específicos y por un plazo de 30 días máximo.

Cabe mencionar que esos días se podrán prorrogar siempre y cuando se mantenga la vigencia del permiso de turismo.


 

 

Exigencias que un trabajador extranjero debe cumplir para obtener un contrato en Chile

 

La Dirección del Trabajo (DT) establece algunas obligaciones que los trabajadores deben cumplir para poder firmar el contrato de trabajo, tales como:

 

  • La compañía, empresa o lugar de trabajo que realice el contrato con el trabajador extranjero debe tener domicilio legal en Chile.
  • El contrato de trabajo para extranjeros debe firmarse en el país, por el empleador y el trabajador (o quien esté a cargo de su representación).
  • Los profesionales o técnicos especializados deberán acreditar su título respectivo, que además deberá estar legalizado en el Consulado de Chile en el país de origen y posteriormente en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
  • Las actividades desarrolladas por el trabajador en Chile no podrán ser consideradas como “peligrosas” o atentatorias para la seguridad nacional.
  • La contratación del trabajador debe cumplir con todas las disposiciones laborales y previsionales pertinentes, como también cumplir con las exigencias del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior. De esta forma podrá postular a la obtención de la visa sujeta a contrato de trabajo.
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