La Norma Internacional IFRS 16 y el efecto por Covid-19

La Norma Internacional IFRS 16 y el efecto por Covid-19

Con la aplicación de la Norma Internacional IFRS 16, que entró en vigor a partir de enero de 2019, se eliminaron las distinciones entre los arrendamientos operativos y los arrendamientos financieros y se sustituyeron por un modelo en el que los arrendatarios deben reconocer un activo por el derecho de uso y su correspondiente pasivo.

De esta forma, todos los arrendamientos, independientemente de si hay o no opción de compra, deben mostrarse en el balance con la sola excepción de aquellos arrendamientos a corto plazo o activos de bajo valor (si bien no hay una cifra, se entiende que un monto inferior a US$ 5.000.- podría ser considerado de bajo valor).

Desde el punto de vista de arrendador, la norma no involucra grandes cambios.

 

La aplicación de la referida norma tuvo los siguientes principales efectos para aquella persona que recibió un bien en arriendo:

 

Aspectos Financieros según la Norma Internacional IFRS 16

Creció el activo no corriente y por otro lado creció el pasivo corriente y no corriente, así como los impuestos diferidos.

De este modo, se afectan negativamente dos indicadores relevantes como son la relación de capital de trabajo (activo corriente versus pasivo corriente) y el leverage (relación deuda sobre el patrimonio).

Si una empresa tiene covenants (condiciones que debe cumplir el deudor frente a un acreedor para no acelerar el vencimiento del crédito recibido, una de las cuales dice relación con cumplir ciertos indicadores financieros), su escenario se torna algo complejo de manejar y debe actuar ante sus acreedores para reformularlos.

 

Aspectos Económicos con la Norma Internacional IFRS 16

Se registró una pérdida por depreciación que dice relación con la vida útil del bien, en lugar de una pérdida por arrendamiento.

Usualmente se esperaría que la cuota de depreciación fuere inferior a la cuota de arrendamiento, así como, además, debiera de reconocerse el efecto de los impuestos diferidos, con lo cual, en términos netos, se esperaría una mejora en el resultado económico de la entidad.

Del mismo modo, el EBITDA (Ganancias antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones) se verá beneficiado toda vez que, al reemplazar un gasto por arriendo por una depreciación, mejora el índice EBITDA.

Si se tiene pactado distribuir dividendos o reparto de utilidades, esto impactará la caja, toda vez que la aplicación de la IFRS 16 no se relaciona con los flujos, y tal vez, debieran de revisarse las políticas de pagos de utilidades para hacer consistente los flujos con las nuevas normas contables.

 

Aspectos Legales en la Norma Internacional IFRS 16

Se estima conveniente revisar los aspectos legales tales como las condiciones de los créditos y los covenants con la banca o terceros acreedores, así como también las políticas de retiro de utilidades y pago de compensaciones basadas en los resultados del ejercicio contable, esto es, bonos por desempeño, convenios colectivos etc.

 

Tributación en la Norma Internacional IFRS 16

La aplicación de las normas IFRS, incluida esta norma 16, no tienen impactos tributarios y todos sus efectos deben ser anulados para los efectos de determinación de la base imponible para todo tipo de tributos ya sea Impuesto a la Renta, Patente Municipal, Gratificaciones, entre otros.

Podría escapar a la regla general anterior, la determinación de la base para efectos de impuestos a la herencia, tratándose de aquellos casos en los cuales el causante hubiere tenido acciones de una sociedad anónima, en cuyo caso las normas IFRS pudieren impactar el proceso de valorización de la masa hereditaria.

 

Cómo el Covid 19 afecta a la Norma Internacional IFRS 16

Pero como si lo anterior fuera poco, a esto se suman los efectos que la pandemia del Covid 19 lo que debiera de traer consigo la revisión de cada uno de los aspectos anteriormente señalados.

Inesperadamente llegó el efecto de esta pandemia que, entre otros efectos, se espera que muchos contratos de arriendo de inmuebles sean anulados o modificados significativamente, lo cual habrá de impactar los valores contables registrados en un escenario previo a Covid 19, y con ello, afectando la posición económica, financiera, legal y tributaria de la empresa y de las personas cuyo desempeño está asociado a los resultados económicos y financieros de las entidades.

Los ajustes en la contabilidad que se deriven ya sea por anulación del contrato o modificación del mismo, habrán de requerir la estrecha participación de los contadores y los asesores legales, quienes guíen las modificaciones necesarias ante los distintos entes involucrados, tanto al interior como al exterior de la empresa.

Como podemos apreciar, la mantención de los registros contables de acuerdo con las normas NIIF (IFRS), requiere la evaluación de su aplicación, bajo distintas miradas. No solo debemos conformarnos con el adecuado registro según la norma técnica, sino que también debemos de considerar como ello afecta la posición económico financiera y tributaria y los instrumentos legales que con ella se relacionan.

Todos estos aspectos afectan el desempeño del negocio en su conjunto. No tener en consideración estos aspectos, puede llevar a la Empresa a tener efectos indeseados que pueden ser evitados.

 

Algunos comentarios sobre los arrendamientos

El Covid 19 ha dado pie para que los arrendadores puedan diferir los cumplimientos de arrendamientos entregado por sus arrendadores y alivianar la carga financiera quedando en el estado por pagar.

La negociación bilateral es fundamental entre las partes y también se debe considerar los requerimientos que el gobierno fomente que esta información sea un alivio.

Ahora bien, los arrendadores deben verificar si se generaran cambios de valores en los contratos de arrendamientos y ver como eta definido en los estándares, si fuera así, el arrendatario tiene que volver a generar la medición del pasivo por arrendamiento con una tasa de descuento revisada.

En abril del 2020 IASB ha entregado una enmienda de la NIIF 16 contenida en el ED/2020/2 (Exposure Draft ED/2020/2 de IFRS.ORG) llamada Concesiones de arrendamiento relacionadas con Covid 19.

Se debe además considerar que para el arrendador no existe una enmienda de la contabilidad ya que no existe evidencia suficiente para realizar dicha emisión del estándar.

 

Las consideraciones después de todo esto fueron:

LA NIIF 16 no especifica cómo se debe contabilizar el cambio de los pagos por arrendamientos por parte del arrendador, por lo tanto, el cambio estaría surgiendo para los arrendadores en donde deben considerar una nueva medición y reconocimiento contable, y a la vez su desarrollo puede no ser factible en el tiempo como una respuesta práctica al Covid 19.

Además se debe considerar el vínculo de la NIIF 15 respecto a los Ingresos ordinarios provenientes de contratos con clientes (de los arriendos operacionales) como también la NIIF 9 respecto a los Instrumentos financieros (de los arriendos financieros) lo cual creará un problema de realizar un expediente práctico para los arrendadores que los llevará a tener inconsistencias entre los estándares IFRS y la información que se entregará a los usuarios de los Estados financieros de estos periodos la cual está publicada cada trimestre en la CMF Chile.

En estos casos los arrendatarios no han implementado modelos de contabilidad nuevos para sus arrendamientos a diferencia de los arrendadores. Citando el expediente práctico de IASB como consecuencia del Covid 19 y solo si se cumplen las siguientes condiciones.

 

  1. El cambio en los pagos por arrendamiento resulta en una contraprestación revisada del arrendamiento que es sustancialmente equivalente, o menor, que la contraprestación del arrendamiento con anterioridad al cambio.

  2. Cualquier reducción en los pagos de arrendamiento afecta solo los pagos originalmente debidos en o antes del 30 de junio de 2020. Estas condiciones son aplicadas solamente a los pagos de arrendamiento del 2020, no obstante, se ha sugerido que el periodo se extienda hasta junio del 2021 para que así puedan considerarse los arrendamientos firmados desde ahora con una duración de 12 meses (ya que solo los contratos mayores o iguales a 12 meses entran en la NIIF 16), a lo cual IASB estuvo de acuerdo a revisar la fecha.
Determinación del promedio de ingresos brutos de la LIR

Determinación del promedio de ingresos brutos de la LIR

Este miércoles y con el objetivo de  establecer la determinación del promedio de ingresos brutos de la letra b) del nº1 de la letra D) del artículo 14 de LIR, el Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó la resolución Nº 85.

 

De acuerdo a lo que aborda el documento:

Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, tanto al contemplado en el N° 3 como al contenido en el N° 8 de dicha letra, deberán determinar el promedio anual de los ingresos brutos percibidos o devengados del giro, según lo establece en inciso cuarto y quinto de la letra (b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la misma ley, de la siguiente forma:

  • Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán los ingresos del giro, esto es, las cantidades percibidas o devengadas que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente. Cabe recalcar que, para efectos del cómputo antes señalado, debe considerarse no sólo los ingresos del giro que hayan sido percibidos, sino también aquellos que se encuentran pendiente de pago por parte de los clientes del contribuyente que está determinando el promedio de ingresos.
  • El promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, se calculará considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.

Una vez ingresado a alguno de los regímenes contenidos en el N° 3 o N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a efectos de evaluar su permanencia en él, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida al régimen respectivo.

Asimismo, en caso que la empresa no haya generado ingresos en uno de los años a considerar en el cómputo, igualmente se deberá contabilizar dicho año para el cálculo del promedio.

 

Ingresos

Los ingresos del giro comprenderán a aquellos que provengan de las ventas, exportaciones, prestaciones de servicios u otras operaciones, excluyéndose aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que, en este último caso, no se encuentre dentro del giro de la empresa.

Cabe señalar que estas operaciones se encuentran asentadas en el Registro de Compras y Ventas, donde se registran los documentos tributarios electrónicos emitidos con motivo de la realización de tales transacciones.

En caso de los contribuyentes que no se encuentran obligados a llevar el Registro de Compras y Ventas, se deberá considerar las operaciones indicadas precedentemente, asentadas en el registro que para tales efectos corresponda utilizar.

Dicho Registro de Compras y Ventas se encuentra disponible en el sitio personal del contribuyente, respecto a las operaciones del mes de agosto del año 2017 en adelante.

En cuanto a los documentos tributarios que respaldan las transacciones realizadas con anterioridad a dicho mes, éstas se encuentran disponibles en la información electrónica de compras y ventas.

De dicho cómputo debe excluirse el IVA recargado en las operaciones afectas a este tributo, como también los demás impuestos especiales, adicionales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que corresponda, es decir, se debe considerar el valor neto de cada uno de los documentos tributarios electrónicos, cuyo monto se registra en la columna de monto neto del Registro de Compras y Ventas.

Los créditos incobrables que correspondan a ingresos devengados, castigados durante el ejercicio, se descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo del promedio anual de ingresos brutos.

 

El cálculo

Para el cálculo del promedio, el monto neto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada año deberá convertirse a su valor en UF, dividiendo la suma de dicho monto por el valor que tenga la citada unidad al 31 de diciembre del año comercial de la generación de los mismos.

De la misma forma se deberá proceder para los demás años, a efectos de determinar el promedio de los 3 años, o desde su inicio de actividades en caso que sean menos.

La sumatoria de los citados ingresos se dividirá por tres o por el número de años desde que la empresa haya tenido inicio de actividades, según corresponda.

Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no tengan empresas o entidades relacionadas, deberán determinar el promedio de sus ingresos propios de acuerdo a lo señalado en los resolutivos 1°, 2° y 3°.

 

 

Régimen letra D

Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que tengan empresas o entidades relacionadas, de conformidad a lo dispuesto en el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario, para la determinación del promedio de ingresos brutos descrito en los resolutivos precedentes, deberán, además, sumar los siguientes ingresos y rentas de dichas entidades relacionadas:

  1. Ingresos brutos del giro percibidos o devengados.
  2. Las rentas provenientes de la tenencia o rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.

En este último caso, a efectos de no duplicar las participaciones percibidas, la empresa que evalúa sus ingresos promedio deberá excluir de ese cómputo aquellas participaciones que provengan de sociedades con las cuales debe computar ingresos del giro; como por ejemplo, ocurriría en el caso que se gráfica a continuación:

 

Explicación del ejemplo

La Empresa A, para determinar si sus ingresos propios y de relacionados no exceden de 75.000 unidades de fomento, atendiendo a que existe un controlador común.

Por lo tanto debe computar la totalidad de los ingresos de sus relacionados, deberá efectuar el siguiente cálculo: UF 32.000 + UF 20.000 + UF 40.000 = UF 92.000, resultando de esta forma improcedente su incorporación o permanencia en el régimen Pro Pyme.

Sin embargo, atendido que la Empresa B hizo una distribución de utilidades de UF 20.000 a su matriz, las cuales provienen de utilidades generadas por el giro de dicha entidad, la Empresa A no deberá considerar en el cómputo de sus ingresos promedio dicha cantidad, porque se estarían duplicando.

De este modo, el cálculo de la Empresa A es el siguiente: UF 32.000 + UF 40.000 = UF 72.000; pudiendo dicha empresa acogerse o permanecer en el régimen Pro Pyme, según corresponda.

Lo anterior no aplicaría en caso que el dividendo que distribuye la Empresa B provenga de participaciones en otras sociedades que mantiene la Empresa B.

 

Cálculo del promedio de ingresos

Para estos efectos, se deberá considerar los ingresos convertidos a cantidad de UF según su valor al 31 de diciembre del año al que corresponda el ingreso o rentas antes señalados, de cada una de las entidades relacionadas, en los mismos períodos que el contribuyente considera para el cálculo del promedio de sus ingresos.

De forma posterior, dichas cantidades se sumarán año por año a los ingresos del contribuyente respectivo, y el resultado se dividirá por tres o por el número de años desde que la empresa haya tenido inicio de actividades, según corresponda.

Asimismo, cabe señalar que el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, indica que, salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”:

  1. El controlador y las controladas.
  2. Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
  3. Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, derecho a las utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
  4. El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más del 10%. Asimismo, los partícipes de dicho contrato u otro negocio de carácter fiduciario en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.

En estos casos el gestor o partícipe con derecho a más del 10% de las utilidades, según corresponda, están relacionados con la asociación respectiva u otro negocio de carácter fiduciario pactando en él una participación superior al 10%.

Esta relación no es recíproca, es decir, se entiende que el gestor o el partícipe están relacionados con la asociación, pero no así la asociación con el gestor o partícipe que tenga derecho a más de 10% de las utilidades.

 

Persona natural

Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo con las letras c) y d) anteriores, se considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso computar la proporción de los ingresos totales que corresponda a la relación que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.

De esta forma, en los casos que se describen en las letras a) y b), se sumarán los ingresos en su totalidad, en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, el que resulte mayor.

 

Cumplimiento del proceso

Con el objeto de dar cumplimiento al cómputo del promedio de ingresos, señalado en el resolutivo 4°, las empresas o entidades relacionadas deberán informar al contribuyente acogido al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los ingresos brutos de su giro, percibidos o devengados.

También se deberán informar las rentas provenientes de la tenencia o rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que dichas entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades, en la forma y plazo señalado mediante la Resolución Exenta N° 84, de esta misma fecha emitida por este Servicio sobre la materia.

En caso que la entidad relacionada no tenga domicilio ni residencia en Chile, la empresa que evalúa sus ingresos promedio deberá exigir a tal entidad la información aludida en el resolutivo 4°, a efectos de evaluar el correcto cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acogerse o permanecer en el régimen Pro Pyme.

 

 

Registro Electrónico de Compras y Ventas

Para efectos del cálculo del promedio de ingresos brutos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición en el sitio personal del contribuyente, contenido en la página web del mismo, la información del Registro Electrónico de Compras y Ventas a partir del mes de agosto del 2017, y la información electrónica de compras y ventas anteriores a dicho mes, según corresponda.

La presente Resolución se aplicará a partir de los ingresos que se obtengan en los tres años comerciales inmediatamente anteriores al 1 de enero del 2020.

Fuente: SII

Impuesto Adicional para remesas por pagos de publicidad en Facebook y Google

Impuesto Adicional para remesas por pagos de publicidad en Facebook y Google

En un mundo tecnológico donde todo es ahora, rápido e instantáneo, la publicidad digital se ha convertido en la forma más efectiva de llegar millones de personas. Las principales empresas proveedoras del servicio de publicidad son Facebook y Google, y a través de sus plataformas, día a día son miles de empresas que deciden contratar sus servicios de publicidad, pero ¿Cómo tributan estas empresas? ¿Pagan algún impuesto adicional? ¿Tienen alguna exención? ¿Cuáles son mis obligaciones como empresa? ¿Cómo acredito el gasto?

 

¿Cómo tributan estas empresas digitales? 

Nuestra legislación contempla en el articulo 59 inciso 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un impuesto adicional con tasa del 35%, respecto de rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio no residencia en Chile, por remuneraciones por servicios prestados.

Esto quiere decir que lo contribuyentes residentes en Chile, que contraten servicios de publicidad, con empresas extranjeras que tengan plataformas digitales, con el fin de publicitar sus productos o sus páginas web, deberán enterar en arcas fiscales el 35% de lo remesado a abono en cuenta a empresas como Facebook y Google.

Aquello será siempre y cuando hayan contratado los servicios de publicidad con estas plataformas en el extranjero, y no con sus establecimientos permanentes aquí en Chile, pues la clave para gravar dichas rentas, es que se contrate con personas sin domicilio ni residencia en Chile.

Ahora bien, es importante destacar que dicha tributación será aplicable, solo en la medida que no exista Convenio para evitar la Doble Tributación vigente, en el caso de Facebook y Google, no existe Convenio vigente entre Chile y E.E.U.U.

 

 

¿Tienen alguna exención?

A contar del 1 de enero del año 2015, se estableció una exención de impuesto adicional, que favorece a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que presten servicios de publicidad a las micro, pequeñas y medianas empresas. Dicha exención se encuentra contemplada en el articulo 14 ter letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 
Los requisitos que deben cumplir para aplicación dicha exención, son los siguientes:
  • Que sean servicios de publicidad y plataformas tecnológicas.
  • Prestado a empresas obligadas a declarar renta efectiva según contabilidad completa.
  • Por empresas que perciban rentas del articulo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  • Y que los ingresos de su giro no superen las 100.000 UF en los tres últimos años comerciales.

 

 

¿Cuáles son mis obligaciones como empresa?

El impuesto adicional deberá ser retenido, declarado y pagado en arcas fiscales hasta el día 12 o 20, según corresponda, del mes siguiente a aquel en que estas rentas fueron pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas a disposiciones del beneficiario de las rentas, por medio del formulario N° 50.

 

 

¿Cómo acredito el gasto?

De acuerdo al inciso 2 del articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se dispone que los gastos incurridos en el extranjero, se acreditaran con los correspondientes documentos emitidos en el exterior conforme a la legislación de dicho país, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma.

Por ello, no cualquier documento que emita, el proveedor en el exterior, podrá ser suficiente para ser considerado un gasto aceptado y acreditado fehacientemente, es necesario, que el documento sea válido en el país de originen, por ejemplo; en Chile, el documento válido es la factura timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.

Por Ximena Pérez Brito.
 

 

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