
Reajuste del sueldo mínimo en Chile y sus indicaciones
El siguiente artículo presenta las indicaciones establecidas en la Ley Nº 21.283, publicada en el Diario Oficial el 7 de noviembre de 2020 y que determina el reajuste del sueldo mínimo mensual. En Edig contamos con servicios de consultoría laboral y software de Remuneraciones, ambos respaldados por expertos del área. Si tienes consultas sobre esta nueva modificación, aquí te apoyamos:
ORD. N°3071/30
Departamento Jurídico y Fiscalía, Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
S/E (1772) 2020
ANTECEDENTES: Necesidades del Servicio.
FUENTES: Ley N° 21.283.
I. Consideraciones generales
Por necesidades del Servicio se ha estimado pertinente fijar el sentido y alcance de la Ley N° 21.283, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2020, que hace el reajuste al sueldo mínimo mensual, la Asignación Familiar y Maternal y el Subsidio Familiar.
Cabe precisar en forma previa, que el presente informe se abocará al análisis de la nueva normativa en la esfera de su competencia legal, vale decir, en aquellos aspectos que inciden en materias de índole laboral, excluyendo así a aquellas que escapan de dicho ámbito.
II. Nuevos valores del sueldo mínimo mensual
Los artículos 1 y 2 de ley regulan la materia, estableciendo valores diferenciados por tal concepto según la edad de los trabajadores y fijando el valor de dicho estipendio para efectos no remuneratorios.
Dichos valores del reajuste son los siguientes:
- Trabajadores mayores de 18 años y hasta 65 años: $326.500
- Trabajadores de menos de 18 años y mayores de 65 años: $243.561
- Para efectos no remuneracionales: $210.458
III. Efecto retroactivo de la ley
Del análisis de los preceptos anotados fluye que las disposiciones de la Ley N°21.283 operan retroactivamente al determinar que la vigencia de los nuevos valores del sueldo mínimo mensual regirán a partir del 1° de septiembre de 2020, esto es, desde una fecha anterior a la de la publicación de dicho cuerpo legal, circunstancia de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico.
Al efecto, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros en Dictamen N° 0306/015 de 14.01.1999, ha precisado:
«…la ley resulta obligatoria y adquiere vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas diferentes sobre su publicación o acerca de la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia».
Ahora bien, conforme al artículo 42 del Código del Trabajo, el sueldo o el sueldo base tiene carácter obligatorio, constituyendo un piso remuneracional para cualquier trabajador que esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sea esta máxima legal o la acordada por las partes si fuere inferior, debiendo ser equivalente al valor del sueldo mínimo mensual o a su proporción en su caso.
En base a lo expuesto la doctrina institucional, contenida, entre otros en Dictamen N°777/14 de 16.02.2015, ha señalado que cada vez que se produzca una alteración en el valor del sueldo mínimo mensual, el empleador estará obligado a garantizar que el aludido sueldo base se ajuste al nuevo monto fijado por tal concepto, lo que implica que éste deberá ser incrementado cada vez que se produzca un aumento de dicho estipendio.
IV. Reajuste del sueldo mínimo mensual: La obligación del empleador
Teniendo presente las consideraciones expuestas y el carácter retroactivo de las normas en comento, el empleador deberá ajustar el valor del ingreso mínimo mensual a los nuevos montos que establece la ley en análisis a partir de la fecha indicada, correspondiendo que en el mes de noviembre de 2020 pague por tal concepto la suma de $326.500 más los diferenciales de los meses de septiembre y octubre del mismo año, que ascienden a la suma de $6.000 mensuales.
De esta forma, la remuneración de un trabajador exclusivamente remunerado por el ingreso mínimo mensual, deberá alcanzar en el mes de noviembre de 2020, la suma total de $338.500 brutos.
Junto con ello, deberá regularizar respecto de los trabajadores afectados, la declaración y/o pago de las cotizaciones previsionales del mismo período, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones, Organismo competente para pronunciarse al respecto.
V. Efectos en el cálculo de las gratificaciones
La obligación de reliquidar las diferencias que se produzcan en las remuneraciones del trabajador como consecuencia de los reajustes del ingreso mínimo mensual, resulta aplicable en caso que el empleador haya optado por pagar las gratificaciones legales de sus trabajador conforme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, consistente en abonar o pagar por tal concepto el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por remuneraciones mensuales, con un tope de cuatro y tres cuartos (4,75) sueldos mínimos mensuales por cada trabajador.
Así lo ha resuelto la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Dictámenes N°1682/18, de 10.04.2012 y N°5401/370, de 26.12.2000, donde se establece el procedimiento de cálculo que corresponde aplicar para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste al sueldo mínimo mensual.
Artículos de la ley
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
“Artículo 1.- A contar del 1 de septiembre de 2020, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
A) De $13.401 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $342.346.
B) De $8.224 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $342.346 y no exceda de $500.033.
C) De $2.599 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $500.033 y no exceda de $779.882.
D) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $779.882, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios y otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan. Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2 del citado decreto con fuerza de ley y los que se encuentren en goce del subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) del inciso primero”.
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7