Sociedades médicas y el IVA asociado a sus actividades

Sociedades médicas y el IVA asociado a sus actividades

Las sociedades médicas, para efectos de IVA, son sociedades que prestan servicios médicos de carácter ambulatorio, cuyas prestaciones se encuentren valorizadas por el Ministerio de Salud en conjunto con el Ministerio de Hacienda.

Las sociedades médicas prestan servicios de carácter ambulatorio. 

Según lo establecido en el numeral 20, de la letra E), del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los servicios médicos de carácter ambulatorio se encuentran exento de IVA.

Las sociedades, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de los prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.

Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.

 

Requisitos para constituir una sociedad médica

Primer Requisito

Tratarse de servicios, prestaciones y tratamientos de salud

Las prestaciones médicas deberán encontrarse en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional (MAI) que se publica en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, pues con ello se entiende que las prestaciones que se encuentran en dicha nómina constituyen prestaciones de salud.

El Ministerio de Salud, junto al Ministerio de Hacienda deberán valorizar las prestaciones de salud a proposición del Fondo Nacional de Salud, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud.

Segundo requisito

Los servicios deben ser de carácter ambulatorio.

Las prestaciones de salud contenidas en la nómina antes señalada serán ambulatorias cuando no se presten con alimentación, alojamiento o atención médica y de enfermería continua para recuperar la salud.

Como dispone la ley, debe tratarse de servicios ambulatorios que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.

 

 

¿Qué ocurre con las sociedades médicas en el caso de clínicas y hospitales?

 

Si las prestaciones de salud tienen el carácter de ambulatorias, quedarán exentas de IVA en todo caso, independientemente que el prestador tena o no la calidad de clínica, hospital, laboratorio u otro establecimiento análogo particular, por aplicación de la exención contenida en el N°20 de la letra E del artículo 12.

 

El impuesto específico a los combustibles en Chile

El impuesto específico a los combustibles en Chile

El artículo 6° de la Ley N° 18.502 establece un impuesto específico a la primera venta o importación de gasolina automotriz y de petróleo Diesel. Su base imponible está formada por la cantidad de combustible, expresada en metros cúbicos (m3).

La tasa del impuesto es de 1,5 UTM por m3 para el petróleo Diesel y de 6 UTM por m3 para la gasolina automotriz (tasas denominadas componente base).

A estas tasas se suma o resta un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados, según la Ley N° 20.493.

En el componente variable se encuentra el Mecanismo de Estabilización de los Precios de Venta de los Combustibles (“MEPCO»).

 

Beneficio de recuperación de impuesto específico a los combustibles para empresas de transporte de carga por carretera

 

La Ley N° 19.764 del año 2001 establece un mecanismo de devolución o recuperación de parte del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 18.502, para empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.

 

Porcentaje de recuperación del Impuesto Específico a los combustibles

 

Actualmente, por medio de la Ley N° 21.139, se devuelven los siguientes porcentajes en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:

 

Porcentaje de recuperación Monto de ingresos anuales
80% Iguales o inferiores a 2.400 UF.
70% Ingresos anuales superiores a 2.400 UF y no excedan de 6.000 UF.
52,5% Ingresos anuales superiores a 6.000 UF y no excedan de 20.000 UF.
31% Ingresos anuales superiores a 20.000 UF.

 

Forma de determinar los ingresos anuales.

 

Contribuyentes que al momento de acogerse no tuvieren ingresos.

Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso anterior, durante lo que resta del año.

Normas de relación

Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación a que se tiene derecho, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los ingresos obtenidos por sus relacionados, sea que realicen o no la misma actividad. La determinación de los relacionados y de los ingresos que se sumarán se realizará conforme a lo establecido en el numeral 17, del artículo 8 de Código Tributario.

  1. El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.

    Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.

  2. Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
  3. Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
  4. El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
  5. Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.
  6. Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.

 

Contribuyentes cuyos ingresos anuales del año calendario anterior hayan sido superior a 15.000 UTM

 

Los contribuyentes que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles conforme a la legislación vigente, cuyos ingresos anuales del año calendario anterior hayan sido superior a 15.000 UTM, deberán recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles soportado en adquisiciones de petróleo Diesel conforme al sistema especial de recuperación, esto es, considerando tanto el componente base como el componente variable.

 

Situación en que el Impuesto Específico a los Combustibles resulta positivo

 

Cuando el componente variable del Impuesto Específico a los Combustibles resulte en un impuesto positivo, los contribuyentes antes indicados podrán recuperar este impuesto.

 

 

Situación en que el Impuesto Específico a los Combustibles resulta negativo

 

Cuando el componente variable del Impuesto Específico a los Combustibles resulte en un crédito según lo informado por el Ministerio de Energía, y este resulte superior en valor absoluto al componente base, de forma tal que la determinación del Impuesto Específico a los Combustibles resulte negativa, deberán adicionar el valor absoluto del impuesto así determinado, al débito fiscal del Impuesto al valor Agregado, del mismo período de adquisición del combustible, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 1°, de la ley en comento, en concordancia con el Art. 12°, de su Reglamento, el Decreto de Hacienda N° 332, publicado en el D.O. el 9 de Abril de 2011.

 

Forma de registrar el Impuesto Específico en los documentos tributarios

 

Los documentos tributarios electrónicos no permiten la inclusión de un monto negativo por este concepto, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos ha indicado que, en la emisión de dichos documentos, el campo “valor del impuesto o retención” se debe completar con $1, y en la descripción adicional de los productos, se debe informar el monto real del impuesto.

Adicionalmente, el monto total del documento debe reflejar el descuento de dicho valor de Impuesto Específico a los Combustibles negativo en su cuadratura. Para efectos de una correcta emisión de los documentos tributarios, se debe considerar el valor neto del producto, sobre el cual corresponde recargar el IVA, y luego de esto proceder a la rebaja del impuesto específico a los combustibles negativo.

 

Forma de registrar el débito fiscal en el Formulario N° 29

Para efectos de la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, deberán registrar un débito formado por el componente base y variable (Impuesto Específico a los Combustibles negativo) multiplicado por el porcentaje que les corresponda según sus ingresos en la Línea 21 del formulario 29 del período de adquisición del petróleo diésel.

La evasión de impuestos en Chile, conoce su definición según la Ley 19.738

La evasión de impuestos en Chile, conoce su definición según la Ley 19.738

La evasión de impuestos es definida por el Servicio de Impuestos Internos como una acción que se produce cuando un contribuyente deja de cumplir con su declaración y pago de un impuesto según lo que señala la ley. Esta acción puede ser involuntaria (debido a ignorancia, error o distinta interpretación de la buena fe de la ley) o culposa (ánimo preconcebido de burlar la norma legal, utilizando cualquier medio que la ley prohíbe y sanciona). En términos más simples es la no declaración o no pago de impuestos de forma voluntaria o involuntaria, la cual se encuentra sancionada por Ley.

Una forma de evitar con esta acción de evasión de impuestos es mediante la Ley 19.738, publicada el 19 de junio del año 2001, la cual modifica artículos del Código Tributario (DL 830) para así poder de alguna forma normar mas a fondo la evasión tributaria. Con esta Ley publicada se busca ayudar al Servicios de impuestos internos a poder controlar y reducir la evasión tributaria de una mejor forma.

Los puntos mas relevantes son los siguientes:

 

Mayor eficiencia y trato más justo al contribuyente

  • Pago de impuestos por medios Tecnológicos (Artículo 1, letra e) de la Ley 19.738): Agrega al inciso final del artículo 39 del código tributario, la facultad del Director para ampliar plazos respecto de declaraciones que se efectúen por medios tecnológicos.
  • Ampliación de plazos para declaraciones sin pago de impuestos (Artículo 1, letra C) de la Ley 19.738): Agrega al inciso final del artículo 36 del código tributario, que el Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos.

 

 

Modernización de los medios de pago (Artículo 8, letra a) de la Ley 19.738)

Este artículo modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, en el número 4 del artículo 2, el que la Tesorería para cumplir con su función de pago de obligaciones fiscales y de entidades del Sector Público que las leyes le encomiendan, podrá utilizar como medio de pago la transferencia electrónica de fondos, depositando los valores correspondientes en la respectiva cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro a plazo o a la vista del acreedor.

 

Aumento de dotación de funcionarios asignados directamente a planes de fiscalización (Artículo 11 de la Ley 19.738)

Este artículo modifica las plantas de personal del servicio de impuestos internos que se encuentran establecidas en el decreto supremo N° 1.368. de 1994, del ministerio de hacienda incluyendo un aumento en la dotación de funcionarios asignados directamente a planes de fiscalización.

 

Fortalecimiento de las facultades de la administración tributaria

  • Incorporación al banco central de chile a informar operaciones de crédito (Artículo 1, letra k) de la Ley 19.738): Modifica el artículo 85 del Código Tributario con respecto a esta materia.
  • Incorporar expresamente al Banco Central de Chile dentro de las entidades obligadas a informar los intereses pagados (Artículo 2°, letra n) de la Ley 19.738): Modifica el inciso final del artículo 101, incluyendo al Banco Central de Chile junto a otras instituciones financieras a informar los intereses pagados.

 

Perfeccionamiento de las leyes tributarias

  • Restricción a los Regímenes de Renta Presunta en Minería (Artículo 2°, letra f)): Disminuyó el tope de ventas anuales de para ingresar a la renta presunta en minería (Posteriormente este tope fue modificado por la Ley 20.708, los cuales se encuentran vigentes a la fecha).
  • Control de la Evasión y Elusión de Grandes Contribuyentes:
    • Aplicación de la Depreciación Normal para Efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional (Artículo 2°, letra e), Número 2 de la Ley 19.738): Esta norma modifico el inciso tercero del artículo 31 numero 5 de la ley de la Renta, el cual consta en que al optar por la depreciación acelerada esta solo será valida para efectos de la determinación de la base del impuesto de primera categoría y no así para efectos del impuesto global complementario adicional.
  • Modificación de Normas Tributarias varias.

 

Adecuación institucional del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería general de la República (Artículo 1°, letra d) de la Ley 19.738)

Precisión de las funciones tributarias de tesorería el Servicio de Impuestos Internos con respecto al tema de los giros, entre otras.

 

Creación de entidades específicas

Precisión de las funciones tributarias de tesorería el Servicio de Impuestos Internos con respecto al tema de los giros, entre otras.

 

Creación y aumento de sanciones

  • Se sanciona a los contribuyentes que faltan a las notificaciones y citaciones hechas por el SII (Artículo 1°, letra m), número 2 de la Ley 19.738): Agregando un inciso final al artículo 97 N° 4 del código Tributario, estableciendo que se aumentan las sanciones por el no pago de impuestos detectado en fiscalización de los impuestos de recargo, traslación o retención, entre otras gestiones.
  • Sanciones a los inconcurrentes de las notificaciones y citaciones del SII (Artículo 1°, letra m), número 3 de la Ley 19.738): Agrega al artículo 97 un numeral 21 que señala las sanciones por la no comparecencia injustificada al segundo requerimiento efectuado por el SII.
Luis Urra es el autor del articulo sobre la evasion de impuestos en chile
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