Note importante respecto al PPUA: Para el año tributario 2025, se deroga definitivamente la posibilidad de recuperar PPUA. Esto es importante para la entrega de la declaración jurada 1926.
El Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) es el nombre que se asigna a los créditos por Impuestos de Primera Categoría (IDPC) que son consumidos al imputar la pérdida tributaria del ejercicio a los retiros o dividendos percibidos por concepto de distribuciones de utilidades.
¡Veamos un poco de historia!
Mediante la Ley 18.293 del 31 de enero de 1984, nace la tributación en forma separada de las Rentas de la Primera Categoría y de los impuestos finales, pues se incorpora un encabezado del Artículo 14 que señalaba “Las rentas que se determinen o correspondan a un contribuyente obligado a declarar su renta imponible en base a un balance general, según contabilidad, se gravarán respecto de éste con el impuesto de categoría, de conformidad al Título II. Dichas rentas, más todos los ingresos, beneficios y participaciones percibidos o devengados por la empresa, que no formen parte de su renta imponible de categoría, se gravarán respecto del empresario individual, socios o accionistas, según proceda, cuando se efectúen retiros de la empresa o sociedad o distribuciones en el caso de sociedades anónimas o en comanditas por acciones, sólo con los impuestos global complementario o adicional.” Con esa redacción nació lo que llamamos en su oportunidad el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), registro en donde se controlaban todas las utilidades que generaba una empresa o que recibía de terceros, que hubiesen pagado Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y que se mantuvieran pendiente de tributación de los impuestos finales por no haber sido retiradas o distribuidas por sus propietarios, socios o accionistas.
10 años antes con la promulgación del DL 824 el 31 de diciembre de 1974 nació el Artículo 31 número 3 en donde hasta la fecha se encuentran las normas de utilización y control de las Pérdidas sufridas por el negocio y las pérdidas de arrastre, en su nacimiento las pérdidas sólo se podían utilizar hasta 2 periodos tributarios y no daban derecho a ninguna devolución cuando se originaban, sin embargo, con la promulgación de la Ley Nº XXXX del 11 de febrero de 1984 las pérdidas tributarias se podrán utilizar mientras se mantengan en el negocio (pérdidas de arrastre), incorporandose además el siguiente párrafo “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente Ley”, así el 11 de febrero de 1984 nace lo que hoy llamamos PPUA.
Así continuó su tratamiento (con una pequeña ventana entre los años 1989 y 1990 en donde se eliminó el PPUA y luego se restituyó), hasta la publicación de la Ley 21.630 el 27 de septiembre de 2012, en donde si bien no se modificó el tratamiento de las pérdidas ni tampoco del FUT, se modificó el artículo 41 A, indicando en su antiguo numeral 7 que “No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.” Con la dictación de esta Ley, se incorporó al control del registro FUT de los creditos por IDPC la distición y separación de los créditos en aquellos “Con derecho a devolución” y aquellos “Sin derecho a devolución”, denominando y controlando en forma separada aquellos generados con Impuestos Pagados en el Extranjero (IPE), éstos últimos no volverían a dar derecho a devolución alguna. Entonces se incorporó al cálculo y determinación del PPUA la distición tambien de “PPUA con derecho a devolución” y el “PPUA sin derecho a devolución”, los cuales se trasladan a los códigos 167 y 912 del Formulario 22 que se mantienen en la actualidad en la línea 80 del mencionado formulario.
El tratamiento de las pérdidas, su determinación e imputación, así como el uso de los créditos por IDPC que sean absorbidos se mantuvo hasta el año 2014, ya que con las promulgación de la Ley 20.780 y su posterior complemento la Ley 20.899 denomidados “Reforma Tributaria” y “Simplificación de la Reforma Tributaria” limitaron la absorción del pérdidas, sólo a rentas del ejercicio, suprimiendo la posibilidad de imputar las pérdidas a las utilidades acumuladas de los Registros Empresariales.
Finalmente con la publicación de la Ley 21.210 el 24 de febrero del 2020 se modificaron las normas de imputación de las Pérdidad Tributarias y las Pérdidas de arrastre, indicando que las pérdidas tributaria sólo se podrán imputar como gasto y ya no se imputarían a los Registros FUT o Registros Empresariales (este último término, se incorporó con las leyes mencionada, dando fin al Registro FUT y naciendo los denominados “Registros empresariales”, por tanto, el PPUA desde el momento de aplicación de la Ley sólo se podría generar cuando las pérdida se imputaran a Retiros o Dividendos percibidos, ya no por imputación a los Registros Empresariales, ya que no se imputan a éstos últimos. Esta modificación además incorporó la extinción del PPUA, desaparenciendo paulatinamente el derecho a devolución del PPUA porcentualmente en los años tributarios siguientes a la publicación de la norma hasta llegar a No dar derecho a devolución alguna por concepto de PPUA independiente de si los créditos que absorben las pérdidas corresponden a créditos con derecho a devolución o sin derecho a devolución. Es así como el derecho a PPUA se podrá solicitar devolución conforme a lo siguiente, el menor valor entre el 90% de imputación de la pérdida o el 90% de la utilidad para el año tributario 2021, el menor valor entre el 80% de imputación de la pérdida o el 80% de la utilidad para el año tributario 2022 el menor valor entre el 70% de imputación de la pérdida o el 70% de la utilidad para el año tributario 2023 y el menor valor entre el 50% de imputación de la pérdida o el 50% de la utilidad para el año tributario 2024, a contar del año tributario 2025 ya no existirá derecho a devolución por concepto de PPUA.
Dada la situación actual mencionada, desarrollaremos en profundidas el tratamiento del PPUA, su cálculo y determinación
¿Para quiénes va dirigido el PPUA?
El PPUA esta incorporado en el Art. 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por tanto, puede ser utilizado por aquellos contribuyentes que se sometan a sus normas, esto es, aquellos contribuyentes que tributan conforme al Régimen General de Tributación contenido en el Art. 14 letra A de la LIR y aquellos contribuyentes que tributan conforme al Régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (Régimen Pro Pyme) contenido en el Art. 14 letra D Nº 3 de la LIR.
Respecto al Régimen de Transparencia Tributaria contenido en el Art. 14 letra D Nº 8 de la LIR, éstos no determinan PPUA por cuanto los dividendos o retiros percibidos se incorporan a la Base Imponible que se distribuye entre los propietarios y a su turno los créditos por IDPC percibidos se asignan a los propietarios según su porcentaje de participación en el capital.
¿Cuáles son las características del PPUA?
El PPUA tiene la característica y tratamiento de Pago Provisional (He allí su nombre) y se podrá pedir su devolución siempre y cuando se tenga derecho, según las reglas que se expondrán.
¿Qué beneficios podría generar?
Evidentemente el PPUA consiste en un beneficio de generar “efecto caja” en el contribuyente ya que se genera un PPM que podría ser devuelto o en su defecto utilizado para pagar otros impuestos que se devenguen en la determinación del impuesto anual a la renta del contribuyente.
Respecto al Régimen de Transparencia Tributaria contenido en el Art. 14 letra D Nº 8 de la LIR, éstos no determinan PPUA por cuanto los dividendos o retiros percibidos se incorporan a la Base Imponible que se distribuye entre los propietarios y a su turno los créditos por IDPC percibidos se asignan a los propietarios según su porcentaje de participación en el capital.
¿Cuándo se genera el PPUA?
Para que se tenga derecho a solicitar PPUA se deben dar requisitos compulativos (no alternativos), en primer lugar el contribuyente debe encontrarse en situación de “pérdida
tributaria” al término del ejercicio, asimismo debe recibir retiros o dividendos con crédito por IDPC en el ejercicio a propósito de su participación como propietario, comunero, socio o accionista en otras sociedades, por último el IDPC que afectó las rentas percibidas debe estar enterado en arcas fiscales.
¿Cómo se calcula?
En primer lugar hay que determinar la pérdida tributaria del ejercicio y compararla con el retiro o dividendo percibido debidamente incrementado con los créditos por IDPC que trae, luego a la base (recordar que se utiliza el menor valor, considerando ambos en valor absoluto) se le debe aplicar la Tasa de Impuesto que trae el retiro o dividendo percibido, en el orden cronológico en que fueron recibidos hasta completar el tope a imputar.
Caso 1
Donde existe 1 sólo dividendo percibido y la pérdida es mayor al dividendo percibido incrementado:
Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio | (54.991.839) |
Dividendo Percibido: | 51.894.422 |
Dividendo Neto | 37.882.928 |
Crédito por IDPC con derecho a devolución | 14.011.494 |
Menor Valor entre ambos (a valor absoluto) | 51.894.422 |
Para A.T. 2022 (uso del 70%) | 36.326.095 |
Tasa dividendo percibido | 9.808.046 |
Crédito por IDPC | 14.011.494 |
PPUA a solicitar | 9.808.046 |
Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:
Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones) |
54.991.839 |
(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria |
36.326.095 |
(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria |
9.808.046 |
Pérdida Tributaria final del Ejercicio |
(8.857.698) |
Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC |
4.203.448 |
La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.
Caso 2
Donde existe 1 sólo dividendo percibido y la pérdida es menor al dividendo percibido incrementado:
Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio |
(102.836.543) |
Dividendo Percibido: |
145.484.856 |
Dividendo Neto |
106.203.945 |
Crédito por IDPC con derecho a devolución |
39.280.911 |
Menor Valor entre ambos (a valor absoluto) |
102.836.543 |
Para A.T. 2022 (uso del 70%) |
71.985.580 |
Tasa dividendo percibido |
19.436.107 |
Crédito por IDPC |
39.280.911 |
PPUA a solicitar |
19.436.107 |
Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:
Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones) |
(102.836.543) |
(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria |
71.985.580 |
(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria |
19.436.107 |
Pérdida Tributaria final del Ejercicio |
(11.414.856) |
Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC |
19.844.804 |
La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.
Caso 3
Donde existe 2 dividendos y la pérdida es mayor a la suma de los dividendos percibidos incrementados:
Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio |
(39.019.292) |
Dividendo Percibido: |
34.896.181 |
Dividendo 1 Neto (Tasa 27%) |
15.737.762 |
Crédito por IDPC con derecho a devolución |
5.820.816 |
Menor Valor entre ambos (a valor absoluto) |
34.896.181 |
Para A.T. 2022 (Uso del 70%) | 24.427.327 |
Imputación primer dividendo
Dividendo 1 Neto (Tasa 27%) | 15.737.726 |
PPUA por dividendo 1 | 4.249.196 |
Imputación Segundo Dividendo (Solo se imputa la parte correspondiente hasta el monto tope)
Dividendo 2 Neto (Tasa 100%) | 8.689.565 |
Crédito por IDPC | 965.507 |
PPUA a solicitar | 5.214.703 |
Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:
Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones) |
(39.019.292) |
(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria |
24.427.327 |
(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria |
5.214.703 |
Pérdida Tributaria final del Ejercicio |
(9.377.262) |
Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC |
1.939.873 |
La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.
Caso 4
Donde existe 2 dividendos y la pérdida es mayor a la suma de los dividendos percibidos incrementados:
Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio | (102.938.432) |
Dividendo Percibido: | 127.003.200 |
Dividendo 1 Neto (Tasa 10%) | 47.029.393 |
Crédito por IDPC con derecho a devolución | 5.225.488 |
Dividendo 2 Neto (Tasa 27%) | 54.566.273 |
Crédito por IDPC con derecho a devolución | 20.182.046 |
Menor Valor entre ambos (a valor absoluto) | 102.938.432 |
Para A.T. 2022 (Uso del 70%) | 72.056.902 |
Imputación primer dividendo
Dividendo 1 Neto (Tasa 10%) | 47.029.393 |
PPUA por dividendo 1 | 4.702.939 |
Imputación segundo dividendo (Solo se imputa la parte correspondiente hasta monto tope)
Dividendo 2 Neto (Tasa 27%) | 25.027.509 |
Crédito por IDPC | 9.256.750 |
PPUA a solicitar | 13.959.689 |
Una vez realizado el cálculo se debe terminar de determinar la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente, y respecto a los créditos que no fueron objeto de PPUA, se incorporan al SAC y definirán su situación al ser retirados o distribuidos:
Pérdida Tributaria Determinada al Término del ejercicio (antes de imputaciones) |
(102.938.432) |
(+) Dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria |
72.056.902 |
(+) Incremento por IDPC de los dividendos o retiros percibidos afectos a IGC, que absorben la pérdida tributaria |
13.959.689 |
Pérdida Tributaria final del Ejercicio |
(16.921.841) |
Créditos no imputados que se incorporan y controlan al SAC |
11.447.845 |
La pérdida tributaria final del ejercicio es la que se podrá arrastrar y rebajar en el ejercicio siguiente conforme las normas del Art. 31 Nº 3 de la LIR.
Condiciones de los Créditos por IDPC a considerar
Es importante aclarar que los créditos por concepto de IDPC tienen algunos derecho a devolución, mientras que otros no tienen derecho a devolución, lo anterior podrá dar PPUA con o sin derecho a devolución, por tanto es importante llevar bien los Registros y verificar bien los dividendos o retiros percibidos antes de determinar el PPUA.
También hay que considerar que conforme lo instruyó el Servicio de Impuestos Internos a través de su Circular 73 del año 2020, como el propósito de la norma que permite la opción a la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por IDPC, es que el crédito sea utilizado en contra de los impuestos finales; si las empresas intermedias se encuentran en situación de pérdida tributaria en el año en que perciben los retiros o dividendos a los cuales se asignó un crédito voluntario, estas empresas no podrán recuperarlo como PPUA conforme lo establecido en el artículo 27 transitorio de la Ley 21.210, sino que deberán ser traspasados a sus propietarios contribuyentes de los Impuestos Finales o reclasificado dentro del SAC, según corresponda.
Conclusiones finales
Conforme se ha señalado, el histórico PPUA nacido hace más de 30 años verá su extinción a contar del año tributario 2024, después de diversas modificaciones en que se fue restringiendo su acceso y determinación, restringiéndose poco a poco las normas de imputación, luego distinguiéndose los créditos por IDPC que podían ser devueltos, hasta finalmente acabar con la imputación de rentas percibidas de terceros.
Sus reglas de determinación e imputación hoy son más simples, luego aplicando los porcentajes respectivos y respetando el orden de imputación correspondiente, no deberíamos tener mayores complicaciones en las siguientes operaciones renta.

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