El artículo 6° de la Ley N° 18.502 establece un impuesto específico a la primera venta o importación de gasolina automotriz y de petróleo Diesel. Su base imponible está formada por la cantidad de combustible, expresada en metros cúbicos (m3).
La tasa del impuesto es de 1,5 UTM por m3 para el petróleo Diesel y de 6 UTM por m3 para la gasolina automotriz (tasas denominadas componente base).
A estas tasas se suma o resta un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados, según la Ley N° 20.493.
En el componente variable se encuentra el Mecanismo de Estabilización de los Precios de Venta de los Combustibles (“MEPCO»).
Beneficio de recuperación de impuesto específico a los combustibles para empresas de transporte de carga por carretera
La Ley N° 19.764 del año 2001 establece un mecanismo de devolución o recuperación de parte del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 18.502, para empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.
Porcentaje de recuperación del Impuesto Específico a los combustibles
Actualmente, por medio de la Ley N° 21.139, se devuelven los siguientes porcentajes en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
Porcentaje de recuperación | Monto de ingresos anuales |
80% | Iguales o inferiores a 2.400 UF. |
70% | Ingresos anuales superiores a 2.400 UF y no excedan de 6.000 UF. |
52,5% | Ingresos anuales superiores a 6.000 UF y no excedan de 20.000 UF. |
31% | Ingresos anuales superiores a 20.000 UF. |
Forma de determinar los ingresos anuales.
Contribuyentes que al momento de acogerse no tuvieren ingresos.
Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registrado ingresos efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el contribuyente haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso anterior, durante lo que resta del año.
Normas de relación
Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación a que se tiene derecho, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los ingresos obtenidos por sus relacionados, sea que realicen o no la misma actividad. La determinación de los relacionados y de los ingresos que se sumarán se realizará conforme a lo establecido en el numeral 17, del artículo 8 de Código Tributario.
- El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
- Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
- Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
- El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
- Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.
- Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.
Contribuyentes cuyos ingresos anuales del año calendario anterior hayan sido superior a 15.000 UTM
Los contribuyentes que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles conforme a la legislación vigente, cuyos ingresos anuales del año calendario anterior hayan sido superior a 15.000 UTM, deberán recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles soportado en adquisiciones de petróleo Diesel conforme al sistema especial de recuperación, esto es, considerando tanto el componente base como el componente variable.
Situación en que el Impuesto Específico a los Combustibles resulta positivo
Cuando el componente variable del Impuesto Específico a los Combustibles resulte en un impuesto positivo, los contribuyentes antes indicados podrán recuperar este impuesto.
Situación en que el Impuesto Específico a los Combustibles resulta negativo
Cuando el componente variable del Impuesto Específico a los Combustibles resulte en un crédito según lo informado por el Ministerio de Energía, y este resulte superior en valor absoluto al componente base, de forma tal que la determinación del Impuesto Específico a los Combustibles resulte negativa, deberán adicionar el valor absoluto del impuesto así determinado, al débito fiscal del Impuesto al valor Agregado, del mismo período de adquisición del combustible, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 1°, de la ley en comento, en concordancia con el Art. 12°, de su Reglamento, el Decreto de Hacienda N° 332, publicado en el D.O. el 9 de Abril de 2011.
Forma de registrar el Impuesto Específico en los documentos tributarios
Los documentos tributarios electrónicos no permiten la inclusión de un monto negativo por este concepto, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos ha indicado que, en la emisión de dichos documentos, el campo “valor del impuesto o retención” se debe completar con $1, y en la descripción adicional de los productos, se debe informar el monto real del impuesto.
Adicionalmente, el monto total del documento debe reflejar el descuento de dicho valor de Impuesto Específico a los Combustibles negativo en su cuadratura. Para efectos de una correcta emisión de los documentos tributarios, se debe considerar el valor neto del producto, sobre el cual corresponde recargar el IVA, y luego de esto proceder a la rebaja del impuesto específico a los combustibles negativo.
Forma de registrar el débito fiscal en el Formulario N° 29
Para efectos de la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, deberán registrar un débito formado por el componente base y variable (Impuesto Específico a los Combustibles negativo) multiplicado por el porcentaje que les corresponda según sus ingresos en la Línea 21 del formulario 29 del período de adquisición del petróleo diésel.
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