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Rentas de profesionales y ocupación lucrativa

rentas de profesionales y ocupación lucrativa

 

I.- INTRODUCCION A LAS RENTAS PROFESIONALES Y A LA OCUPACIÓN LUCRATIVA.

 

Las rentas de profesionales y la ocupación lucrativa son propias de los Profesionales y de las personas. En otras palabras, es propio que ejercen actividades u operaciones lucrativas de forma independiente. En ellos predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica, por sobre el empleo de máquinas, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

 

Adicionalmente en esta Categoría encontramos a las Sociedades de Profesionales, a los Directores de Sociedades Anónimas y a los Consejeros de estas empresas.

 

Desde el punto tributario, estas actividades son clasificadas como rentas de Segunda Categoría y tributan con el Impuesto Global Complementario.

 

Para los efectos de determinar la base imponible del Impuesto Global Complementario, pueden deducir de sus ingresos brutos, los gastos relacionados al desarrollo de la actividad. Dichos gastos pueden ser: presuntos correspondientes al 30% de sus ingresos brutos, con tope de 15 UTA, valor determinado al cierre del ejercicio, o bien, gastos efectivos los cuales deben estar acreditados con documentación fehaciente, debiendo llevar un libro timbrado de ingresos y gastos. Se excluyen a los Directores y Consejeros de Sociedades Anónimas, en la aplicación o rebaja de los gastos señalados.

 

Para realizar el trámite de Inicio de Actividades, se consideran las siguientes modalidades:

Por Internet, para lo cual debe ingresar al sitio web del SII, menú Registro de Contribuyentes, opción Inicio de Actividades.
Por Formulario 4415, Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio del contribuyente.

 

Luego de presentar el Inicio de Actividades, los contribuyentes requieren autorizar los documentos y registros, trámite que dispone de las siguientes modalidades:

Por Internet, para lo cual debe ingresar al sitio web del SII, menú: Boletas de Honorarios Electrónica, opción Emitir boleta de honorario por contribuyente, desde la cual se puede emitir, llenando en pantalla los datos requeridos para el documento y su posterior emisión. Esta modalidad electrónica reemplaza los talonarios manuales de boletas de honorarios, eliminando además el timbraje manual en las Unidades del SII, puesto que electrónicamente le entrega el folio y timbre del documento electrónico.
Por Formulario 3230, de timbraje de documentos y registros. Mediante esta modalidad el contribuyente requiere mandar a confeccionar a una imprenta las Boletas de Honorarios que requiere autorizar, llenar el formulario y presentarlo en la Oficina del SII del domicilio del contribuyente, con los antecedentes que se requieren para el timbraje.

 

 

II.- CONTRIBUYENTES DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

 

1.-Texto del N° 2 del artículo 42, Ley de la Renta.

 

“ARTÍCULO 42.-

Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:

 

……
Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2º y 84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. (1)

 

En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.”.

 

NOTA

(1) En el Art. 42, Nº 2º, se intercaló este nuevo inciso tercero, pasando a ser cuarto el anterior inciso tercero, por el Art. 1º, Nº 6, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987). VIGENCIA: Lo dispuesto en el nuevo inciso tercero empezará a regir a contar del Año Tributario 1988, según señala el Art. 10, párrafo A), letra a) de la Ley 18.682, citada.

 

 

A.- CONTRIBUYENTES SEGUNDA CATEGORÍA ARTÍCULO 42º Nº 2 LEY DE LA RENTA

 

Las normas e instrucciones de esta Categoría de Contribuyentes están en Circular N° 21, de 1991.

 

Los contribuyentes de la Segunda Categoría a que se refiere el artículo 42º Nº 2 Ley sobre Impuesto a la Renta, en general son aquellos que obtienen rentas del trabajo en forma independiente, es decir, sin un vínculo de dependencia con un empleador y pueden agruparse bajo la siguiente clasificación:

1.- PROFESIONALES INDEPENDIENTES.

 

Se encuentran clasificados en la Segunda Categoría las rentas (honorarios) percibidas por los profesionales, en el desempeño libre e independiente de sus respectivas especialidades. Por «profesional» debe entenderse la persona que tenga un título o esté habilitada para ejercer una actividad determinada, según las normas de cada actividad profesional.

 

No sólo se encuentran clasificadas en la Segunda Categoría las rentas obtenidas en el ejercicio de profesiones liberales, es decir, de aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad, sino que también aquellas obtenidas por personas que se encuentran en posesión de algún título otorgado por alguna otra entidad que los habilita para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio.

 

Pueden señalarse los siguientes profesionales clasificados en la Segunda Categoría

  • Abogados
  • Agrónomos
  • Arquitectos
  • Arsenaleras
  • Auditores
  • Constructores
  • Contadores
  • Dentistas
  • Enfermeras
  • Ingenieros
  • Kinesiólogos
  • Matronas
  • Médicos
  • Dibujantes técnicos
  • Oculistas
  • Practicantes
  • Psicólogos
  • Mecánicos dentales
  • Prácticos agrícolas
  • Periodistas
  • Profesores

– Profesionales del ramo de peluquerías, podologistas, técnicos laborantes, técnicos profesionales no universitarios, asistentes sociales, etc.

 

1.1.- Requisitos que deben cumplirse.

 

Es requisito esencial para quedar clasificado como contribuyente de la Segunda Categoría, del Artículo 42º, Nº 2, que el profesional ejerza su actividad en forma personal e independiente, es decir sin estar sujeto a dependencia o subordinación.

 

En su calidad de rentas del trabajo, el factor preponderante en la obtención de los ingresos de los profesionales debe ser el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo del capital. Al efecto, se aclara que para determinar dicha preponderancia no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.

 

Tampoco obsta para que las rentas de un profesional se clasifiquen en la Segunda Categoría el que contrate a personal auxiliar o incluso a otros profesionales de su misma especialidad o de otra afín o complementaria, siempre y cuando en definitiva sus ingresos los obtenga aplicando los conocimientos que caracterizan su respectiva profesión. Por el contrario, si los ingresos que obtienen no provienen del ejercicio de su propia profesión sino que del trabajo desarrollado por las personas o profesionales que contrate, dichas rentas quedarán clasificadas en la Primera Categoría ya que en tal caso estaría actuando como un mero intermediario o empresario.

 

1.2.- Rentas obtenidas por un médico que explota un laboratorio clínico.

 

Se clasifican en la Segunda Categoría las rentas obtenidas por un médico que explota un laboratorio clínico que le pertenezca exclusivamente a él, ya que en tal caso, el profesional está ejerciendo en forma individual su profesión de médico y no el comercio.

 

La exigencia de que el laboratorio deba ser atendido personalmente por el médico es, naturalmente, sin perjuicio de que pueda contar con personal auxiliar, tales como secretarias, personal de servicios menores, o incluso otros profesionales, al igual que los demás profesionales que ejercen independientemente su profesión.

 

1.3.- Oficio N° 1185, DE 30.04.2019

 

Sobre procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta de desembolsos efectuados en pago de estudios de perfeccionamiento profesional incurridos por un contribuyente de la Segunda Categoría.

 

ANTECEDENTES.

 

Señala que se ha consultado ante esa Dirección Regional, acerca de la procedencia de deducir como gasto necesario aquellos desembolsos incurridos por el contribuyente, por estudios de perfeccionamiento profesional, en su caso, la especialidad de Cirugía Maxilofacial, que solventa por medio de ahorros propios.

 

Agrega que el contribuyente -de profesión cirujano dentista- manifestó que se encuentra trabajando en un establecimiento de salud privado sin contrato de trabajo a plazo fijo o indefinido firmado, al cual le emite mensualmente Boleta de Honorarios.

 

Luego del análisis de las disposiciones tributarias de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aplicables a los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 de dicho texto legal, esa Dirección Regional, en consideración a lo que establece el artículo 50 de la LIR en concordancia con lo dispuesto por el artículo 31, señala que no se advierte en la enumeración de gastos aceptados contenida en este último artículo, una mención expresa a gastos de educación que permitan establecer a primera fuente que tales gastos serían aceptados.

 

Conforme a lo señalado consulta acerca de la procedencia de rebajar como gasto aquellos desembolsos incurridos en el año para efectos de estudios o cursos de especialización relacionados con la profesión principal de un contribuyente persona natural domiciliado o residente en el país, en el entendido que éste sea contribuyente de Impuesto Global Complementario y opte por declarar gastos efectivos.

 

II.- ANÁLISIS.

 

Conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 50 de la LIR, los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas, y, para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Lo anterior sin perjuicio de lo que señala el inciso final de este artículo respecto a que tales contribuyentes que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos, en cuyo caso tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales.

 

Sobre el particular cabe señalar que, en relación con la tributación de los contribuyentes del artículo 42 N° 2, el Servicio impartió sus instrucciones a través de la Circular N° 21 de 1991, las cuales en lo que se refiere a los desembolsos que señala en su consulta, expresamente indican lo siguiente:

 

Gastos por concepto de cursos de capacitación perfeccionamiento u otros:

Las sumas desembolsadas en pago del valor de cursos de entrenamiento, perfeccionamiento, capacitación o especialización profesional, serán aceptadas como gastos siempre y cuando sea posible de calificarlos como necesarios para producir la renta. Para ello, es menester que la asistencia a dichos cursos se relacione directamente con la actividad profesional respectiva; que propendan a una mayor rentabilidad de la actividad profesional o sociedad de profesionales que incurra en los citados gastos.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos gastos deberán ser acreditados fehacientemente, con la documentación que certifique tanto el valor del curso como la efectiva asistencia y participación del profesional.”

 

Ahora bien, las instituciones que imparten el programa de especialización profesional al que se refiere su consulta señalan al respecto lo siguiente: “El Programa de post grado de Cirugía Bucal y Maxilofacial, pone énfasis en la actualización de nuestra realidad nacional a estándares internacionales dando un mayor soporte, conocimiento, espectro de acción y auto sustentación en el tiempo a la especialidad con un fuerte énfasis en la formación médico quirúrgica. Esta combinación de conocimientos en una formación conjunta por parte de las facultades de odontología y medicina, permitirá la formación de un Cirujano Bucal y Maxilofacial respaldado por un currículum de excelencia, que le hará posible insertarse en la realidad internacional con herramientas que le den una concepción competitiva y fundada en una coherencia formativa.”

 

De acuerdo con lo señalado, aparece claro que los desembolsos en que incurre el cirujano dentista, al que se refiere su consulta, por la asistencia a un curso de cirugía maxilofacial, se relacionan directamente con su actividad profesional y en tanto corresponden a un nivel de especialización de la misma, naturalmente debe concluirse que propenden a la obtención de una mayor rentabilidad en su desempeño profesional.

 

De lo dicho se sigue que tales desembolsos constituyen un gasto tributario aceptado en la determinación de la renta efectiva de dicho profesional, en la medida que dichos gastos sean acreditados fehacientemente con la documentación que certifique tanto el valor del curso como la efectiva asistencia y participación del profesional.

 

III.- CONCLUSIÓN.

 

Los desembolsos en que incurre un cirujano dentista, por la asistencia a un curso de cirugía maxilofacial, se relacionan directamente con su actividad profesional y en tanto corresponden a un nivel de especialización de la misma y propenden a la obtención de una mayor rentabilidad en su desempeño profesional, constituyen un gasto tributario aceptado en la determinación de la renta efectiva de dicho profesional, en la medida que dichos gastos sean acreditados fehacientemente con la documentación que certifique tanto el valor del curso como la efectiva asistencia y participación del profesional.

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