Conceptos generales del Impuesto Adicional

¿Sabías que las personas que perciban rentas desde Chile y no son residentes ni domiciliados, tienen el deber de pagar Impuesto Adicional? En este artículo práctico realizado por nuestra asesora y relatora tributaria, Ximena Pérez, te contaremos sobre los principales conceptos de este impuesto.

 

¿Qué es el Impuesto Adicional?

El impuesto adicional, es un impuesto de retención, que grava a las rentas o beneficios obtenido por contribuyentes personas naturales y jurídicas que no tengan ni domicilio ni residencia en Chile, cuya fuente este dentro del país.

La tasa de impuesto dependerá de:

  • Concepto por el cual se pagan las rentas.
  • Si existe Convenio para evitar la doble tributación.

Hecho gravado

Cualquier renta o beneficio de fuente chilena percibida, remesada al exterior, por personas naturales o jurídicas que no tengan domicilio y residencia en Chile.

Por regla general, estas rentas son:

  • Dividendos
  • Intereses
  • Regalías (royalties, derechos de marca, patentes, cánones)
  • Ganancias de capital

 

 

¿Qué se entiende por Residencia?

Se entiende por residente a la persona natural que permanezca en Chile más de 6 meses en un año calendario, de forma ininterrumpida o más de 6 meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos, también ininterrumpidamente.

Ejemplo: Javier es residente de E.E.U.U. y por trabajo se viene a Chile por un año. Ingresa al país el día 1 de febrero y se va de vacaciones por un 15 día al Caribe entre el 15 de octubre y el 31 de octubre, y se queda en Chile hasta el 28 de febrero del año siguiente.

¿Qué impuesto gravara las rentas obtenidas en Chile por Javier?

 

Respuesta: Javier, al permanecer más de seis meses en un año comercial, quedara gravado los primeros seis meses con Impuesto Adicional, y los meses siguientes con Impuesto Global Complementaria.

 

 

¿Qué se entiende por Domicilio?

El domicilio es la residencia acompañada, real o presuntivamente, de la voluntad de permanecer en ella.

La Ley de la Renta indica que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causa para determinar la pérdida del domicilio en Chile.

Ejemplo: Javier y Marcela y sus hijos son residentes en Alemania, y deciden por temas de trabajo, vivir en Chile, por lo mismo suscriben un contrato de arrendamiento de una casa y matriculan a los niños en el Colegio Alemán.

¿Desde cuándo adquieren el domicilio en Chile?

 

Respuesta: En este caso adquieren si lo desean podrán obtener el domicilio desde el primer día que llegaron a Chile.

Según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la perdida de domicilio en el Chile. Esta norma también se aplicará, respecto de las personas que se ausentan en el país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.

 

¿Qué es la Renta Mundial?

El principio de tributación sobre fuente mundial señala que, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagara impuestos sobre sus rentas cualquiera sea el origen, sea de fuente chilena o extranjera. (inc. 1, art. 3 L.I.R.)

Renta de fuente chilena:

Las rentas que provienen de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. (art. 10 LIR)

Renta de fuente extranjera:

Aquellas provenientes de bienes situados en el extranjero y de actividades desarrolladas en el mismo lugar.

Excepción

Los extranjeros que constituyan domicilio o residentes en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso solo estarán afectos al impuesto que gravan las rentas obtenidas de fuente chilena. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados, a contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prorrogas se implicará la regla general. (inc. 2, art. 3 L.I.R.)

Ejemplo: Esperanza es ciudadana uruguaya y reside en Chile hace cinco años, dentro de sus ingresos anules percibe rentas por servicios profesionales en Chile y en Uruguay.

¿Qué rentas y que impuestos gravan los ingresos obtenidos por Esperanza?

 

Respuesta: En este caso, tantos las rentas de fuente chilena, como de fuente extranjera quedaran afectas al Impuesto Global Complementario, por ser una renta d fuente mundial y por tener ya la residencia y domicilio en Chile.

 

Por Ximena Pérez Brito, asesora y relatora tributaria de Edig.

Restitución del incentivo al ahorro del artículo 14 ter, letra C

Restitución del incentivo al ahorro del artículo 14 ter, letra C

 

Como se escribió en nuestro artículo anterior, a partir del 1 de enero del año 2017, se puede utilizar el beneficio del incentivo al ahorro (artículo 14 ter letra c de la Ley sobre Impuesto a la Renta), para ciertas empresas que cumplen ciertos requisitos.

Sin embargo, la misma normativa dispone la obligación de restituir todo o en parte del beneficio utilizado en el año anterior, cuando se cumplan ciertos supuestos.

 

¿Qué contribuyentes deben reversar el beneficio?

El reverso es obligatorio para los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, aquellos contribuyentes que se encuentren en el Régimen Semi Integrado.

 

¿Efectos de reverso del beneficio?

Se deberá considerar como parte de la Renta Líquida Imponible del año siguiente o subsiguientes, para gravarse con el impuesto de Primera Categoría una cantidad igual equivalente al 50% del monto de los retiros, remesas, o distribuciones afectas al Impuesto Global Complementario o adicional, efectuados desde la empresa durante el ejercicio.

 

Por lo tanto, el efecto del reverso es un aumento en la Renta Líquida Imponible.

 

Renta Líquida determinada. $… (=)
Reverso del beneficio del artículo 14 ter, letra C) de la LIR. $…  

(+)

Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría.  

$…

 

(=)

 

El agregado de tales cantidades a la renta líquida imponible tiene por objeto gravar aquella parte de la renta que no se afectó con el Impuesto de Primera Categoría en el año de su generación, pero que con posterioridad está siendo retirada, remesada o distribuida a los propietarios, y, en consecuencia, ha dejado de estar invertida en la empresa.

 

¿Cómo se efectúa el cálculo del reverso del beneficio? 

El monto de la deducción deberá ser reajustada por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes anterior al término del año en que se reverse totalmente el efecto.

Luego de ello, deberá deducirse de este saldo anterior el 50% de los retiros, remesas o distribución de dividendos afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Eso es una de las diferencias con respecto al cálculo del incentivo al ahorro, pues para este, los retiros, remesas y dividendo que deben ser deducidos pueden estar o no afectos a impuestos finales, es decir, pueden ser aquellos imputados incluso al registro REX, sin embargo, para el reverso, deben ser solo aquellos afectos con impuestos finales.

 

Control del reverso del beneficio

Según la Resolución N° 130 del año 2016, los contribuyentes deberán llevar un control donde registre año a año a utilización del beneficio y el reverso de este cuando corresponde, con la finalidad de efectuar el cálculo de dicho reverso.

 

El control deberá ser llevado de la siguiente manera:

 

Control de la deducción contenida en la letra c) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(+) Remanente ejercicio anterior reajustado. $…
(+) Deducción del ejercicio. $…
(-) Reverso (50% del retiro, remesa o distribución de dividendos afectos al Impuesto de Primera Categoría, efectuados durante el ejercicio. $…
(=) Saldo por reversar. $…

 

 

¿Puedo utilizar el beneficio del incentivo al ahorro en el mismo año que debo efectuar un reverso?

Si, la normativa tributaria vigente no impide poder impetrar el beneficio del incentivo al ahorro en el mismo año en que debo efectuar la reversa del mismo utilizado en el año o años anteriores.

 

Para tales efectos, se deberá calcular el beneficio del incentivo al ahorro y luego el reverso del mismo.

 

Renta Líquida determinada. $… (=)
Deducción por beneficio del artículo 14 ter, letra C) de la LIR.  

(-)

Reverso del beneficio del artículo 14 ter, letra C) de la LIR. $…  

(+)

Renta Líquida Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría.  

$…

 

(=)

 

Ejercicio práctico
Año comercial 2018

 

Antecedentes:

Sociedad Mena Spa, acogida al régimen semi integrado, conformado por un accionista, persona natural con residencia y domicilio en Chile.

Año comercial 2018
Utilidad según balance $75.000.000.-
Multas e intereses pagados al fiscal $5.200.000.-
Distribución de dividendos $20.000.000.-

 

Año comercial 2019

 

Año comercial 2019
Utilidad según balance $121.000.000.-
Multas e intereses pagados al fiscal $2.200.000.-
Distribución de dividendos $40.000.000.-
Variación de IPC 1.025

 

Desarrollo

 

Determinación de la Renta Líquida Imponible
Utilidad según balance $75.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $5.200.000.-
Renta Líquida Imponible $80.200.000.-

 

Determinación de la deducción de la Renta Líquida Imponible
Utilidad según balance $75.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $5.200.000.-
Menos:distribución de dividendos ($20.000.000.-)
Renta Líquida Imponible que se mantiene invertida en la empresa $60.200.000.-
Deducción del beneficio del artículo 14 ter letra C) $30.100.000.-

 

Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
Utilidad según balance $75.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $5.200.000.-
Menos: Deducción del beneficio del artículo 14 ter letra C) $30.100.000.-
RENTA Líquida Imponible de Primera Categoría $50.100.000.-

 

Control de deducción del beneficio del artículo 14 ter letra c
Remanente ejercicio anterior $0.-
Deducciones del ejercicio $30.100.000.-
Reversos por retiros o distribuciones afectas a IGC o IA $0.-
Saldo por Reversar $30.100.000.-

 

 

Año Comercial 2019

 

Determinación de la Renta Líquida Imponible 
Utilidad según balance $121.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $2.200.000.-
Renta Líquida Imponible $83.200.000.-

 

Determinación de la deducción de la RLI
Utilidad según balance $121.000.000.-
Más:multas e interésese pagados al fiscal $2.200.000.-
Menos:distribución de dividendos ($40.000.000.-)
Renta Líquida Imponible que se mantiene invertida en la empresa $83.200.000.-
Deducción del beneficio del artículo 14 ter letra C) $41.600.000.-
Control de deducción del beneficio del artículo 14 ter letra C
Remanente ejercicio anterior ($30.100.000*1.025) $30.852.500.-
Deducciones del ejercicio $41.600.000.-
Reversos por retiros o distribuciones afectas a IGC o IA ($20.000.000.-)
Saldo por Reversar $52.452.500.-

 

Determinación de la Renta Líquida Imponible
Utilidad según balance $121.000.000.-
Más: multas e interésese pagados al fiscal $2.200.000.-
Menos:beneficio artículo 14 ter letra C) ($41.600.000.-)
Más:Reversos por retiros o distribuciones afectas a IGC o IA $20.000.000.-
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE $101.600.000.-

 

Por Ximena Pérez Brito, asesora y relatora tributaria de Edig.

¿Es obligación pagar los días no trabajados?

¿Es obligación pagar los días no trabajados?

Columna de José Miguel Martínez, asesor laboral de Edig.

 

Se ha consultado en forma reiterada, que pasará con las remuneraciones de aquellos trabajadores que no pudieron llegar a sus trabajos en el horario pactado, o bien, se ausentaron de sus labores durante todo el día.

Al respecto, me permito comentar lo siguiente:

A raíz de los lamentables hechos que están sacudiendo al país, muchos trabajadores no han podido desplazarse en forma normal desde sus hogares hasta los lugares de trabajo, lo que se traduce en atrasos o simplemente ausencias.

Claramente, estos atrasos o ausencias se han producido, en la mayoría de los casos, por causas justificadas, por lo que no se podría, bajo  ningún punto de vista razonable, utilizar estos atrasos o ausencias, como hechos imputables al trabajador, por lo que no sería recomendable, por ejemplo, despedir a un trabajador por llegar atrasado o faltar estos días, ya que para que se configure una causal de despido por no concurrencia, las ausencias deben ser sin causa justificada, lo que no es el caso.

Sin embargo, distinta es la situación de si el empleador está obligado o no a remunerar estos días, en caso que los trabajadores no puedan llegar a sus trabajos y prestar los servicios contratados, o en caso que el recinto en donde habitualmente prestan los servicios, esté inutilizado y por consiguiente no puedan trabajar.

Al respecto, hay que señalar que la Dirección del Trabajo, mediante dictamen ordinario N°2668/117, de 20 de mayo de 1996, señaló que la fuerza mayor o caso fortuito que impide la prestación de los servicios, exonera al empleador de las obligaciones de proporcionar trabajo y de remunerarlo en la forma convenida, por lo que en base a este argumento, el empleador podría tomar la decisión de no remunerar los días no trabajados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

En consecuencia, si estamos ante situaciones que escapan de nuestra voluntad, como sería por ejemplo, el incendio de un local comercial, la no apertura de un centro o complejo comercial, la destrucción por terceros de maquinarias y herramientas de trabajo, que impidan el normal funcionamiento de una empresa, y por consiguiente no se va a poder trabajar, el empleador no está obligado a pagar el tiempo no trabajado.

Sin embargo, nada obsta a que las partes, en forma armónica y apelando a la buena voluntad, pacten que estos días no trabajados, puedan ser otorgados como anticipo de vacaciones, permisos pagados, etc., para evitar que se descuenten de las remuneraciones.

Las autoridades, ante las dificultades acontecidas, han solicitado a los empleadores la mayor flexibilidad y cooperación con aquellos trabajadores que se vean impedidos de acceder normal y oportunamente a sus lugares de trabajo, lo que me parece correcto, pero el pago o no de las remuneraciones por estos períodos no trabajados, no pueden ordenarse por decreto, ya que los empleadores también tienen derechos y se han perjudicado tanto como los trabajadores.

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