Resolución Exenta Nº 110: Procedimiento para la retención del 3%

Resolución Exenta Nº 110: Procedimiento para la retención del 3%

Este lunes 20 de septiembre el Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó la Resolución Exenta Nº 110 que entrega la forma y el plazo para declarar y pagar las retenciones adicionales, los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) Adicionales y los pagos anticipados del préstamo tasa cero establecido en las leyes Nº 21.252 y Nº 21.242.

Resolución Exenta Nº 110 (SII)

 

Instruye sobre la forma y plazo para declarar y pagar las retenciones adicionales, pagos provisionales mensuales adicionales y pagos anticipados del préstamo tasa cero establecido en las leyes Nº 21.252 y Nº 21.242.

 

VISTOS

Lo dispuesto en el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en los artículos 14 letra D) N° 3 letra (k), 14 letra D) N° 8 letra (a) N° (viii), 42 N° 1 y N° 2, 74 N° 1 y N° 2, 79, 84 letras a) y b), 86 y 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974; en los artículos 1° y 7° del artículo primero y en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.242; en los artículos 5°, 7° y 9° del artículo primero de la Ley N° 21.252; y en las Resoluciones Ex. SII N° 63 y N° 92, ambas del 2020.

 

CONSIDERANDO

 

Que, el artículo 1° del Artículo primero de la Ley N° 21.242 estableció un “beneficio transitorio” con motivo de la propagación de la enfermedad Covid19 (en adelante, “préstamo tasa cero”), en favor de los trabajadores independientes que percibieran rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que cumplieran con los requisitos del artículo 2° de la misma norma.

Que, el artículo 5° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 estableció un mecanismo de financiamiento y liquidez denominado “beneficio”, (en adelante, “préstamo tasa cero”), a favor de las personas naturales que cumplieran con los requisitos copulativos dispuestos en el artículo 2° del mismo cuerpo legal.

Que, el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.242 permitió a los trabajadores independientes que cumplieran con los requisitos copulativos de los artículos 1° y 2° del Artículo primero de dicha ley, y que no fueran beneficiarios del “aporte fiscal” del artículo 4° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 o bien no lo hubieren pedido, efectuar una solicitud adicional del préstamo tasa cero

Que, el artículo 7° del Artículo primero la Ley N° 21.242 estableció una retención adicional o un pago provisional mensual adicional de un 3% a contar del 01.09.2021, según corresponda, que deben efectuar los trabajadores independientes para el reintegro de las cuotas del préstamo tasa cero de dicha ley, mientras exista un saldo por reintegrar. Por su parte, el artículo 9° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 estableció la obligación de efectuar retenciones adicionales y pagos provisionales mensuales adicionales de un 3% a contar del 01.09.2021, según corresponda, con el fin de ser imputados a la devolución de dicho préstamo tasa cero.

Que, el artículo 6° del Artículo primero de la Ley N° 21.242 y el artículo 7° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 establecen que el préstamo tasa cero se debe devolver al Fisco, a través de la Tesorería General de la República, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, debidamente reajustadas, sin multas ni intereses, en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta efectuado conforme al artículo 65 de la LIR. La primera cuota anual será de un 10% del monto obtenido y cada una de las tres cuotas anuales restantes, de un 30% del mismo. Las cuotas anuales no pueden exceder de un monto máximo del 5% de las rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta del año en que se realiza la devolución de cada cuota, sin perjuicio de que los beneficiarios del préstamo tasa cero pueden optar por realizar pagos anticipados. En el caso del reintegro del préstamo tasa cero de la Ley N° 21.242 se le descontará el subsidio que corresponda en conformidad con el artículo 8° de dicha Ley. Si, por aplicación del tope máximo los beneficiarios mantuvieran en el año tributario en que debe enterarse la última cuota un saldo pendiente de devolución, en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, el saldo insoluto será condonado.

Que, en la Resolución Ex. SII N° 63 de 2020 se instruyó que el préstamo tasa cero del artículo 1° del Artículo primero de la Ley N° 21.242 se debe reintegrar, previa deducción del respectivo subsidio establecido en el artículo 8° de dicho artículo primero, en tres cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses, en los años tributarios 2022, 2023 y 2024, en la declaración anual de impuestos a la renta.

Que, en la Resolución Ex. SII N° 92 de 2020 se instruyó que, las cuotas para devolver el préstamo tasa cero, se deben enterar a contar del año tributario 2022 y hasta el año tributario 2025 por medio de la declaración anual de impuestos a la renta conforme al artículo 65 de la LIR.

° Que, los artículos 13° del Artículo primero de la Ley N° 21.252 y 12° del artículo primero de la Ley N° 21.242, junto con otorgar al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para habilitar una plataforma en la cual solicitar el préstamo tasa cero y verificar su procedencia, también le confieren las demás funciones que sean necesarias para la aplicación de dichas leyes.

Que, en consecuencia, ejerciendo sus atribuciones y facultades legales, corresponde impartir las instrucciones pertinentes para que los beneficiarios del préstamo tasa cero cumplan su obligación de reintegro, como asimismo regular la forma y el plazo mediante el cual se efectuará la retención adicional y los pagos provisionales mensuales adicionales.

 

SE RESUELVE

 

1° Incorpórese al Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo los siguientes códigos, con objeto de declarar y enterar en arcas fiscales
las retenciones adicionales o los pagos provisionales mensuales, según correspondan, que se deben efectuar respecto de contribuyentes que obtuvieron el préstamo tasa cero de la Ley N° 21.242 y de la Ley N° 21.252:

Retención Adicional

(De acuerdo a la Resolución Exenta Nº 110)

 

(i) Incorpórese al recuadro “Impuesto a la Renta D.L. 824/74”, sección “Retenciones”, el código 49, que corresponde en la actualidad a la línea 63.

Esta retención adicional de tasa 3% debe ser efectuada por los empleadores que a contar del 01.09.2021 paguen rentas del artículo 42 N° 1 de la LIR a contribuyentes que hayan obtenido el préstamo tasa cero. La retención debe ser declarada y pagada al Fisco en el mes siguiente de efectuada, de acuerdo a las reglas generales.

Para efectos del cálculo de la señalada retención adicional, este Servicio comunicará a los empleadores respectivos la nómina de beneficiarios del préstamo tasa cero, de acuerdo a la información de la Declaración Jurada de Sueldos N° 1887 del año tributario en curso. Esta comunicación se realizará mediante correo electrónico, información que será actualizada anualmente, respecto de los solicitantes con saldos pendientes de pago.

(ii) Incorpórese al recuadro “Impuesto a la Renta D.L. 824/74”, sección “Retenciones”, el código 155, que corresponde en la actualidad a la línea 64.

Esta retención adicional de tasa 3%, realizada por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la Ley Nº 21.133, debe ser efectuada a contar del 01.09.2021 por las personas jurídicas, los contribuyentes de Primera Categoría que estén obligados a llevar contabilidad, las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y las Municipalidades, que paguen rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR a contribuyentes que hayan obtenido el préstamo tasa cero. La retención debe ser declarada y pagada al Fisco en el mes siguiente de efectuada, de acuerdo a las reglas generales.

Este Servicio le comunicará al emisor de la boleta de honorarios electrónica sobre la retención adicional a la cual estará sujeto por parte del pagador de tales rentas, en virtud de lo establecido en las Leyes N° 21.242 y N° 21.252.

(iii) La retención adicional de los literales (i) e (ii) precedentes debe ser declarada y pagada a través del Formulario 29, a partir del período tributario correspondiente a septiembre de 2021 (que debe declararse y pagarse desde el 01.10.2021), durante todos los periodos tributarios en que el contribuyente beneficiario del préstamo tasa cero mantenga un saldo insoluto por reintegrar, hasta el periodo tributario correspondiente a diciembre de 2024 (que debe declararse y pagarse a contar del 01.01.2025).

Pago Provisional Mensual Adicional

(De acuerdo a la Resolución Exenta Nº 110)

 

(i) Incorpórese al recuadro “Impuesto a la Renta D.L. 824/74”, sección “PPM”, el código 156 que corresponde en la actualidad a la línea 70.

Los empresarios individuales que hayan obtenido el préstamo tasa cero mientras registren un saldo por reintegrar del citado préstamo, deberán aumentar en un 3% el monto de los PPM que deben efectuar, conforme con los artículos 14 letra D) N° 3 letra (k), 14 letra D) N° 8 letra a) N° (viii), 84 letra a), 86 y 90 de la LIR, según corresponda.

(ii) Incorpórese al recuadro “Impuesto a la Renta D.L. 824/74”, sección “PPM”, el código 157, que corresponde en la actualidad a la línea 76.

Los trabajadores independientes que hayan obtenido el préstamo tasa cero y obtengan rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR no siendo sujetos de la retención del N° 2 del artículo 74 de la LIR, deberán aumentar en un 3% el monto de los PPM que efectúen conforme a la letra b) del artículo 84 de la LIR. Los tres puntos porcentuales de retención adicional se deben realizar por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la Ley Nº 21.133.

2° Incorpórese al Formulario 50, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo, en el recuadro “Impuestos a la Renta” el código 826, que corresponde en la actualidad a la línea 55, con el objeto que los contribuyentes que obtuvieron el préstamo tasa cero de las Leyes N° 21.252 y/o N° 21.242, puedan efectuar pagos anticipados imputables exclusivamente al reintegro del préstamo tasa cero.

Los pagos anticipados podrán ser efectuados a través del Formulario 50 a contar del mes de octubre de 2021, durante todos los periodos tributarios en que el contribuyente beneficiario del préstamo tasa cero mantenga un saldo insoluto por reintegrar, hasta el período tributario correspondiente al mes de diciembre de 2024.

3° La retención adicional y los pagos provisionales mensuales adicionales instruidos en el resolutivo 1°, como los pagos anticipados instruidos en el resolutivo 2°, serán imputados íntegra y exclusivamente a la devolución del préstamo tasa cero de las Leyes N° 21.252 y N° 21.242.

4° El agente retenedor que, habiendo sido informado por el Servicio de la obligación de efectuar la retención adicional respecto de sus trabajadores dependientes que sigan vigentes en cada año en base a la información contenida en la Declaración Jurada de Sueldos N° 1887 correspondiente al ejercicio comercial anterior, así como los contribuyentes que, estando obligados a efectuar pagos provisionales mensuales adicionales, no declaren y paguen las respectivas retenciones o los referidos pagos provisionales mensuales, según corresponda, serán sancionados conforme al Nº 11 del artículo 97 del Código Tributario, en virtud de lo establecido en las mencionadas leyes.

5° El anexo de la presente resolución, que forma parte integrante de la misma, contiene las instrucciones de llenado de los códigos señalados en los resolutivos N° 1 y N° 2 precedentes.

6° Esta instrucción regirá para las retenciones adicionales y los pagos provisionales mensuales adicionales que se devenguen en el mes de septiembre de 2021, que deben declararse y pagarse a partir del 1° de octubre de dicho año, durante todos los periodos tributarios en que el contribuyente beneficiario del préstamo tasa cero mantenga un saldo insoluto por reintegrar, hasta diciembre de 2024; asimismo, se aplicará respecto de los pagos anticipados que se efectúen a contar del mes de octubre del año 2021 durante todos los periodos tributarios en que el contribuyente beneficiario del préstamo tasa cero mantenga un saldo insoluto por reintegrar, hasta el mes de diciembre de 2024.

 

Anótese, comuníquese y publíquese en extracto. Resolución Exenta Nº 110.

¿Cómo calcular la retención del 3% para trabajadores dependientes?

 

Con la intención de orientarlos acerca del cálculo de la retención del 3% que dispone la Ley N° 21.252, hemos preparado un ejercicio práctico que contiene la forma para efectuar dicha retención (desde septiembre de 2021) a todos los trabajadores dependientes que solicitaron el Crédito Solidario con tasa 0%.
 
 

EJEMPLO

 

Antecedentes

 

  • Remuneración imponible del trabajador $2.000.000
  • AFP CAPITAL 11,44%
  • Fonasa 7%
  • AFC 0,6%

 

Determinación 3%

 

Cotizaciones previsionales ($2.000.000 x 19,04%) $   380.800
Remuneración afecta a impuesto único ($2.000.000- $380.800) $   1.619.200
Impuesto único $   37.958
Retención(3% de $1.619.200) $   48.576
Líquido a pagar $   1.532.666

 

Proyecto de Ley Corta de Pensiones

Proyecto de Ley Corta de Pensiones

Este 20 de septiembre el Presidente Sebastián Piñera firmó el proyecto legislativo que promete mejorar las pensiones de los chilenos, en especial, de las mujeres y de la clase media.

El programa de la «Ley corta pensiones» actualmente está ingresado en el Congreso y se compone por tres pilares que son:

  • Ampliación de la cobertura de la Pensión Básica Solidaria del 60% al 80% y el aumento de los montos a más de $178 mil pesos para que ningún pensionado quede bajo la línea de la pobreza.
  • Nuevo «Seguro de Lagunas Previsionales» para los cesantes, dirigido a quienes no están cubiertos por el Seguro de Cesantía.
  • Financiamiento: El costo de estas medidas es de alrededor de 0,32% del PIB, que será financiado con la eliminación o restricción de exenciones tributarias vigentes.

Ley Corta de Pensiones

Programa del Gobierno

Fortalecimiento del Sistema de Pensiones Solidarias

 

Amplía cobertura y montos de los beneficios:

  • Incremento de la cobertura desde un 60% al 80% más vulnerable.
  • Aumento de la Pensión Básica Solidaria (PBS) a la línea de la pobreza, alcanzando así una pensión mínima de $178.958 mil.
  • Aumento del umbral de cobertura para el Aporte Previsional Solidario (APS) para todos quienes estén dentro del 80% de menores ingresos.
  • Beneficiarios: estas modificaciones beneficiarán a 545 mil pensionados, cubriendo así cerca de 2,3 millones de personas que serían beneficiadas por el sistema.
    101.000 personas que actualmente no tienen derecho a pensión y que recibirán $178.958 al
    mes, pudiendo además acceder al sistema de salud bajo la modalidad de libre elección.
    444.000 pensionados que reciben pensiones inferiores a $520.366, y que podrán acceder al
    APS.

Establecer un seguro de lagunas para los cesantes

 

Para proteger a quienes no cotizan en el Fondo de Cesantía Solidario (FCS) –y que ya están cubiertos por la ley- con cargo a dicho fondo:

  • Las personas que no están cubiertas por el FCS y que estén desempleadas, tendrán asegurada su cotización previsional (10%) y seguro de invalidez y sobrevivencia (2,21%) con cargo al FCS.
  • Esto permite proteger a parte importante de la población desempleada, quienes hoy no reciben apoyo para cotizar ni acceden a los seguros antes mencionados.
  • Esto beneficia en mayor medida a los quintiles de ingresos más bajos, que tienen mayores periodos de cesantía.

Cuadro 1

 

Aporte SPS para diferentes pensiones autofinanciadas

 

Pensión Autofinanciada APS Pensión final
0 178.958 178.958
25.000 170.360 195.360
50.000 161.763 211.763
75.000 153.165 228.165
100.000 144.567 244.567
150.000 127.372 277.372
200.000 110.176 310.176
250.000 92.981 342.981
*277.305 83.591 360.896
300.000 75.786 375.786
350.000 58.590 408.590
400.000 41.395 441.395
450.000 24.199 474.199
500.000 7.004 507.004
520.366 520.366

(Proyecto de Ley corta de pensiones)

Financiamiento

 

El costo de estas medidas es aproximadamente US$ 1.100 millones, equivalentes a un 0,32% del PIB, que será financiado con la eliminación y/o restricción de exenciones tributarias vigentes.

 

Tasa de impuesto único de 5% a las ganancias de capital (artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta), que comenzará a regir seis meses luego de la publicación de la ley.

 

  • La Comisión Tributaria recomendó mantener la exención para los Inversionistas Institucionales locales y no residentes. Para los no institucionales, algunos recomendaron aplicar un impuesto único entre 5% y 15%.
  • Un impuesto a las ganancias de capital tiene impacto en el mercado financiero. Sin embargo, una tasa acotada como la que se propone, atenúa los impactos en el mediano plazo, y mantiene un mercado financiero profundo y líquido.

 

Eliminación del Crédito IVA en la construcción (CEEC):

 

Reducción transitoria del beneficio para construcción de viviendas cuyo costo de construcción sea de hasta UF 2.000, a la mitad (32,5%) del débito IVA para aquellos contratos a contar del 1 de enero de 2022. Este beneficio se eliminará para aquellos contratos celebrados desde el 1 de enero de 2024 en adelante.

  • La Comisión Tributaria recomendó eliminar el beneficio, pues sus objetivos pueden lograrse mediante otros instrumentos de política pública más efectivos y equitativos.
  • La disminución de este beneficio podría presionar los precios de las viviendas menores a UF 2.000 al alza. Sin embargo, parte importante de la disminución del CEEC podría ser absorbida por las empresas constructoras.

 

Eliminación beneficios DFL2 para quienes las adquirieron antes del año 2010:

 

Se aplicará el límite de 2 viviendas con beneficios (ingresos por arriendo no califican como renta y rebajas en impuestos a la herencia y territoriales) sólo para personas naturales, independiente de su fecha de adquisición.

  • La Comisión Tributaria recomendó eliminar los beneficios asociados a las viviendas DFL 2, ya que no se justifica mantener beneficios para las viviendas adquiridas con anterioridad al 2010.
  • Sigue vigente el beneficio para las dos primeras viviendas para facilitar el acceso a la vivienda para la clase media.
  • Por otro lado, el mercado inmobiliario ha mostrado un dinamismo sostenido en los últimos años, por lo que el impacto de esta medida será acotado.

 

IVA a las prestaciones de servicios:

 

Por regla general, todos los servicios se encontrarán afectos con IVA, salvo aquellos expresamente exentos, como los servicios personales prestados por personas naturales mediante la emisión de boletas de honorarios, los servicios de educación y transporte de pasajeros, y se incorpora una exención a los servicios de salud.

  • La Comisión Tributaria recomendó gravar con IVA todos los servicios, sin distinción, y mantener o establecer exenciones para casos justificados de acuerdo con criterios preestablecidos.
  • La práctica generalizada en la OCDE es de gravar con IVA los servicios, excepto los que tienen que ver con necesidades básicas, como salud, educación y transporte, por ejemplo.
  • Esto empareja la cancha respecto a la tributación de IVA que han tenido los servicios en nuestro país, y reduce espacios de elusión.

 

Eliminación beneficios seguros de vida en los impuestos a la herencia:

Se eliminará la exención del pago de impuesto a la herencia de las sumas percibidas en cumplimiento de contratos de seguros de vida firmados después de la entrada en vigencia de la ley.

  • La Comisión Tributaria recomienda eliminar este beneficio, ya que reduce espacios de elusión.

 

Cuadro 2

 

Resumen recaudación por exenciones

 

Exención modificada Monto en régimen (US$MM)
5% impuesto a ganancias de capital 56
Eliminación del Crédito IVA en Construcción 605
Eliminación beneficios DFL 2 previos al año 2010 13
IVA a los servicios 431
Eliminación beneficios en impuesto a la herencia a seguros de vida Sin información
Total 1.105

(Proyecto de Ley corta de pensiones)

Reducción o eliminación de las exenciones tributarias

 

Ley Corta de Pensiones

 

(Art 107 LIR): Gravar con impuesto único 5% el mayor valor (A excepción Inversionistas Institucionales).

Vigencia

Transcurridos 6 meses desde el primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley.

(Seguros de vida): Todos los beneficios obtenidos por contratos de seguros de vida se gravarán con el Impuesto a las Herencias y Donaciones.

Vigencia

Beneficios del SV celebrados a partir de la publicación de la Ley. (No aplicará a contratos anteriores).

(IVA Prestaciones de Servicios): Gravar con impuesto los servicios profesionales, asesorías técnicas y consultorías (excepción PN)

Vigencia

Desde el 1º de enero de 2022.

(Cumplimiento tributario): Faculta al Servicio de Impuestos Internos (SII) solicitar información a los contribuyentes sobre sus ingresos no constitutivos de Renta.

Vigencia

A.T. 2023 Ingresos años comerciales 2022.

(Crédito 65% empresas constructoras): Elimina el crédito especial del 65% sobre el Débito Fiscal que actualmente rebaja los PPM.

Vigencia

Transitorio 32,5% desde el 1º de enero de 2022 hasta el 1º de enero de 2024.

(DFL Nº 2): Se elimina el requisito del plazo de adquisición de las viviendas estableciendo máximo de dos propiedades por PN para mantener la exención.

Vigencia

Desde el 1º de enero de 2022.

 

Ley de pago a 30 días

Ley de pago a 30 días

La Ley de pago a 30 días se publicó el 16 de enero de 2019 y comenzó a regir después de cuatro meses (16 de mayo de 2019) como una forma para regular a todas las empresas en el cumplimiento de sus liquidaciones. La entrada en vigencia de esta norma actualmente ha permitido que muchas pequeñas y medianas empresas puedan obtener una certeza en cuanto al plazo de sus pagos.

¿Para quiénes aplica la Ley de pago a 30 días?

 

Esta ley no distingue tipos de empresas, tamaño o sector, por lo que su aplicación es de carácter general para todas las organizaciones emisoras y receptoras de facturas.

Plazos de su entrada en vigencia

 

Fecha Descripción

Entrada en vigencia de la Ley de pago a 30 días:

16 de mayo de 2019.

Plazo de pago sector privado: Para todas las empresas, el plazo máximo de pago es de 60 días corridos, pudiendo establecer un plazo mayor, previo acuerdo escrito entre las partes y que sea inscrito en el Registro del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Plazo de pago sector público: Para ventas al sector público, el plazo máximo de pago es 30 días corridos. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de hasta 60 días corridos en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en caso de contratación directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados. Sin perjuicio de lo anterior, las compras efectuadas por las Municipalidades, Servicios de Salud y Cenabast se incorporarán a estas disposiciones a partir del año 2021. Acuerdos con Plazo Excepcional de Pago. Devengo de intereses y de comisión moratoria. Inoponibilidad: Empieza a operar la inoponibilidad de notas de crédito y débito a las facturas cedidas e irrevocablemente aceptadas.
16 de enero de 2020 Obligatoriedad de guía de despacho electrónica.
16 de marzo de 2020 Informe del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de evaluación del cumplimiento y efectividad del Registro de Acuerdos con Plazo Excepcional de Pagos: Debe presentarse al Congreso Nacional.
1 de abril de 2020 Plazo de pago sector privado: Para todas las empresas, el plazo máximo de pago será de 30 días corridos, pudiendo establecerse un plazo mayor si el acuerdo está inscrito en el Registro del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
3 de junio de 2020

Entrada en vigencia de la Ley 21.217:

  • Los Acuerdos no podrán celebrarse con un plazo de pago superior a 30 días, entre empresas de menor tamaño como vendedoras, y “grandes empresas” como compradoras, a menos que el plazo de pago excepcional vaya en beneficio del vendedor y se contemple la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.
  • Los Acuerdos inscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.217, deberán ser actualizados para cumplir los nuevos requisitos establecidos en la ley.
2 de julio de 2020 Término del plazo para actualizar los Acuerdos que cumplan con los requisitos de la Ley 21.217
1 de junio de 2021 Plazo de pago para los Servicios de Salud, Cenabast y Municipalidades: 30 días corridos para los contratos suscritos con Pymes de acuerdo a la clasificación del Estatuto Pyme.

1 de junio de 2022

Plazo de pago para los Servicios de Salud, Cenabast y Municipalidades: 30 días corridos para los contratos suscritos con todo tipo de empresas sin importar su tamaño.

¿Los exportadores deben acogerse a la Ley de pago a 30 días?

 

Como indica la ley, su aplicación está dirigida para todos los emisores de facturas dentro del país. De ese modo, en el caso de aquellos que realizan sus ejercicios comerciales fuera del territorio nacional (facturas de exportación, notas de crédito debido de exportación) no aplicarían los plazos máximos de 60 y 30 días.

¿Cómo funciona el plazo para el pago de la ley?

 

Los pagos aplican para días corridos, incluyendo los sábados, domingos y festivos.

¿Y cuál es el plazo para el pago de facturas?

 

Como indica el nombre de la ley, el pago debe realizarse en un periodo de 30 días desde la recepción de la factura. Sin embargo, también existe la opción de que las partes interesadas puedan pactar un plazo mayor, siempre y cuando el acuerdo cumpla con las siguientes indicaciones:

  • Que sea por escrito.
  • Que sea firmado por ambas partes.
  • Que no constituya un abuso para el acreedor.
  • Que sea inscrito dentro de un plazo de cinco días hábiles en el Registro de Acuerdos con Plazo Excepcional de Pago que administrará el Ministerio de Economía. Para ingresar a dicho registro es necesario contar con Clave Única.

Si no se registra el acuerdo de la extensión del plazo, se aplicará el periodo de 30 días.

Incumplimiento del pago en el plazo acordado

 

Si no hay cumplimiento en el plazo estipulado, la Ley de pago a 30 días fija intereses desde el primer día del atraso hasta la fecha de pago efectivo. El interés que se aplica debe ser igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de 90 días, por montos superiores al equivalente a 200 Unidades de Fomento (UF) e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 UF.

Del mismo modo, el comprador o beneficiario del producto o servicio que incumpla el plazo de pago tendrá que pagar una comisión fija equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

Publicación de la Ley de pago a 30 días / 16 de enero de 2019

 

Normas Generales

 

LEY NÚM. 21.131 ESTABLECE PAGO A 30 DÍAS

Proyecto de ley:

Artículo 1

«Modifícase la Ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, en los siguientes términos: 1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1º, la frase “y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto.”, por la siguiente: “de las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago.”.
2.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:

Artículo 2º

La obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura. En casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor. Estos acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la celebración del mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el reglamento. Las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional o que no cumplan con todos los requisitos exigidos por esta norma, contenidas en los acuerdos que no hayan sido inscritos en conformidad al inciso anterior, se tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de treinta días establecido en el inciso primero. En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio. En especial, las cláusulas o estipulaciones que:

  • Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato, sin requerir del consentimiento previo y expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.
  • Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su derecho de resarcimiento frente a incumplimientos contractuales.
  • Establezcan intereses por no pago inferiores a los que se establecen en el artículo siguiente.
  • Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha distinta de la recepción de la factura.
  • Las demás que establezcan las leyes. En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura.”.

3.- Incorpóranse los siguientes artículos 2º bis, 2º ter, 2º quáter y 2º quinquies:

Artículo 2º bis

Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos.

Artículo 2º ter

El comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

Artículo 2º quáter

Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados. En este caso, deberán informar a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley Nº 19.886.

Con todo, para proceder a los mencionados pagos se requerirá que previamente la respectiva entidad certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquella dentro del plazo establecido en el artículo 3º de esta ley. No obstante, en las contrataciones de montos inferiores al límite fijado por la ley Nº 19.886 y su reglamento, que hayan sido celebradas por medios electrónicos, de acuerdo al artículo 12 A de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, se podrá efectuar el pago en forma previa a la recepción conforme del producto, manteniendo el respectivo organismo público contratante su derecho de retracto, así como los derechos y deberes del consumidor, establecidos en el Párrafo 1º del Título II de dicha ley.

El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será verificado por la unidad de auditoría interna de cada organismo público o por aquella que cumpla tales funciones.

Artículo 2º quinquies

Si no se efectuare el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter.

Las sanciones administrativas previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad competente, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas pertinentes. Con todo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.”.

4.- Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:

  1. a) Incorpórase, en el inciso segundo, a continuación de la frase “o de la prestación del servicio”, lo siguiente: “, o del plazo de pago”.
  2. b) Agrégase el siguiente inciso final: “Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas.”.

Artículo 2°

Reemplázase el literal i) del artículo 4º de la ley Nº 20.169, que regula la competencia desleal, por el siguiente:

“i) El establecimiento o aplicación de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores, el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos o de los plazos dispuestos en la ley Nº 19.983 para el cumplimiento de la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura.”.

Artículo 3°

Modifícase el inciso primero del artículo 54 del decreto ley Nº 825, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de la siguiente manera:

a) Intercálase, a continuación de la expresión “compra,”, lo siguiente: “guías de despacho,”.

b) Reemplázase la frase “Las guías de despacho y las”, por la palabra “Las”.

c) Agrégase, a continuación de la expresión “en papel.”, la siguiente oración: “Los contribuyentes que sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de despacho que no importen ventas por este mismo medio.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Artículo primero

La presente Ley de pago a 30 días, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes, entrará en vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial. Las modificaciones introducidas en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 19.983 entrarán en vigencia en el mes veinticinco de publicada la presente ley en el Diario Oficial y durante los veinticuatro primeros meses el plazo máximo de pago será de sesenta días corridos contado desde la recepción de la factura.

Lo dispuesto en el nuevo artículo 2º quinquies de la misma ley entrará en vigencia un año después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Respecto de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, y sus redes asistenciales correspondientes; de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y, de las municipalidades, las normas contenidas en los artículos 2º bis y siguientes que se incorporan en la ley Nº 19.983, se aplicarán a las facturas emitidas por empresas de menor tamaño, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, recibidas a contar del primer día del vigésimo noveno mes de publicada la ley en el Diario Oficial. Luego de transcurridos doce meses desde dicha fecha, las normas referidas se aplicarán a las facturas emitidas, sin distinción de emisor.

Las modificaciones introducidas en el artículo 54 del decreto ley Nº 825, del Ministerio de Hacienda, de 1974, sobre la obligación de emitir guías de despacho electrónicas, entrarán en vigencia un año después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo

El Servicio de Impuestos Internos deberá presentar a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Economía del Senado, en el plazo máximo de doce meses de publicada la presente ley en el Diario Oficial, un informe que analice la factibilidad técnica de otorgar a los contribuyentes el derecho a crédito fiscal del impuesto al valor agregado en el periodo tributario en que el contribuyente pague el total del monto señalado en la factura. El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo deberá presentar a las comisiones señaladas en el inciso anterior, en el mismo plazo, un informe que analice el comportamiento de pago a los proveedores por parte de las entidades a las que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, así como también, la información contenida en el registro creado en el inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 19.983.

La evaluación del cumplimiento y la efectividad de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.983 se materializará en un estudio que deberá ser evacuado en un plazo de sesenta días contado desde la emisión del informe a que hace referencia el inciso anterior, y puesto en conocimiento de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y de la Comisión de Economía del Senado. Si el informe concluyera la sobre utilización de la excepción contenida en el referido artículo, se deberán revisar las condiciones que se establecen para los acuerdos, así como también las eventuales sanciones por su uso abusivo y las propuestas de modificación a la norma.

Artículo tercero

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará, en lo que les corresponda, con cargo a los presupuestos vigentes de las Partidas incluidas en el articulado. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 3 de enero de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Ley de pago a 30 días.

0
    0
    Tu carrito
    tu carro esta vacío Regresa a la tienda
      Calculate Shipping
      Aplicar cupón